Inexistencia de relación laboral entre los árbitros y las Federaciones Deportivas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social) de 16 de abril de 1997

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la parte recurrente que la relación que mantiene dicha parte con la Entidad demandada es de naturaleza laboral.

Según resulta del relato fáctico de la Sentencia de instancia, admitido por ambas partes, al actor, árbitro de fútbol de primera división, le fue comunicado su descenso de categoría por la Real Federación Española de Fútbol, lo que implicaba, por razones de edad, su cese definitivo en las labores arbitrales.

Ante ello, el actor formuló demanda por despido que ha sido rechazada en la instancia al declararse la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia, con remisión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Corresponde decidir ahora si la relación jurídica que vincula al árbitro de fútbol con la Real Federación Española de Fútbol es de naturaleza laboral, como sostiene el recurrente, o si por el contrario dicha relación está sujeta a normas de carácter administrativo, cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción Social.

Según el artículo 30.1 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte y artículo 1.2 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, los jueces y árbitros están integrados, junto con las federaciones deportivas de ámbito autonómico, los clubes deportivos, los deportistas, técnicos, Ligas profesionales y otras personas interesadas en la promoción del deporte; en la Federación Deportiva Española; pudiendo formar parte de sus órganos de gobierno, al reconocérseles la condición de electores y elegibles tanto el artículo 31.3 párrafo 3º de la Ley 10/90 como el artículo 14.1.c) del Real Decreto 1835/91.

Dichas Federaciones Deportivas, conforme a los artículos 30.1 de la Ley 10/90 y artículo 1.1 del Real Decreto 1835/91 son entidades privadas, con personalidad jurídica; pero además de sus atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública (artículo 30.2 de la citada Ley y artículo 1.1 párrafo 2º del Real Decreto).

Dentro de dichas Federaciones Deportivas, corresponde a jueces y árbitros el ejercicio de la potestad disciplinaria, durante el desarrollo de los encuentros y pruebas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva (artículo 74.2.a) de la Ley del Deporte y artículo 6.2.a) del Real Decreto 1591/92, de 23 de diciembre) y constituyen elemento esencial en los procedimientos disciplinarios seguidos para la imposición de sanciones (artículo 33.1 a) y 2 del Real Decreto 1591/92) que, en última instancia concluyen ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano adscrito al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, agota la vía administrativa en materia disciplinaria (artículo 58 del anterior Real Decreto).

Por otra parte, toda la normativa reguladora del arbitraje es de naturaleza administrativa, pues el arbitraje es de naturaleza administrativa, pues el artículo 22 del Real Decreto 1835/91, en sus diversos apartados, reconoce, como funciones del Comité Técnicos de Arbitros y Jueces, que obligatoriamente debe constituirse en cada Federación Deportiva, las de establecer los niveles de formación arbitral, clasificar técnicamente a los árbitros adscribiéndolos a las distintas categorías, proponer los candidatos a Arbitro Internacional, y en suma, aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Similares competencias corresponden al Comité Técnico de Arbitros, constituido en la Real Federación Española de Fútbol, conforme al artículo 3 del Libro XIII de sus Estatutos, aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

Conforme a los preceptos antes citados, resulta que el árbitro aparece como sujeto titular de poder disciplinario en el ámbito deportivo, cuya actuación no está sujeta en modo alguno a normas de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo, aprobadas por el Comité Técnico de Arbitros, creado en el seno de cada Federación deportiva, actuando en tal caso por delegación de la Administración Pública; correspondiéndole, en particular a dicho Comité, según el ya citado artículo 22.2 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, la clasificación técnica de los Jueces y Arbitros y su adscripción a las distintas categorías, cuestión en la que se centra el proceso; materia que escapa al control de la Jurisdicción Social, para enmarcase, en razón de la naturaleza de las normas, en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que estimamos es la competente para conocer de la pretensión ejercitada por el recurrente.

En consecuencia; debemos desestimar el recurso formulado y conformar la Sentencia impugnada, por ser conforme a Derecho.

Remitida: RFEF