De nuevo la Unión Deportiva Mahón

La denegación por la Administración autonómica balear de la inscripción de equipo en la competición de fútbol, categoría regional de Menorca no vulnera el derecho fundamental de asociación al existir una renuncia libre de los asociados.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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SEGUNDO.- La entidad deportiva "UNION DEPORTIVA MAHON" impugna, a través de este recurso contencioso-administrativo instado por el cauce procesal regulado en la Ley 62/1978, la Resolución de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de Govern Balear, de 5 de septiembre de 1.996, que desestimaba la petición de dicha entidad de inscribir uno de sus equipos en la competición regional de fútbol, categoría regional que corresponde a la Isla de Menorca, al estimar que la misma incurría en la obstaculización del ejercicio del derecho fundamental de asociación para fines deportivos.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada y con el fin de comprenderla en sus justos términos, deben indicarse los siguientes hechos acreditados, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1º.- La entidad recurrente es una asociación o club deportivo que tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar siendo su único objeto el fomento y práctica de la actividad física y deportiva, hallándose registrada con el nº 4.155 en el Consejo Superior de Deportes, con el nº 316 en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes del Govern Balear, y en la Federación Territorial Balear de Fútbol.

2º.- La referida sociedad deportiva tomó parte desde su constitución en las competiciones oficiales de la modalidad de fútbol organizadas por la Federación Territorial de Fútbol para la única categoría regional existente en la Isla de Menorca, participando en varias ocasiones en el III División de ámbito nacional y en la II División del mismo ámbito, hasta llevar al año 1.974, hasta que en una Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 6 de julio se acordó "la fusión" con otra Asociación deportiva, "Club Deportivo Menorca", con el fin de crear un nuevo Club, "Sporting Mahonés", bajo la siguiente condición: "b) Inalterabilidad de la situación jurídica de la sociedad, salvo en lo concerniente a lo establecido en los Estatutos relativo al mantenimiento de un equipo de fútbol en la categoría aficionado, categoría regional o nacional, que en lo sucesivo sería un derecho en favor del Club a forma, quedando limitada en el aspectos futbolístico de esta sociedad el fomentar dicho deporte en el aspecto infantil y juvenil, con carácter de filial del nuevo Club a formar y mientras subsista el mismo".

4º.- La creación del nuevo Club "Sporting Mahonés", tuvo lugar por Acuerdo de fecha 17 de julio de 1.974 con intervención de las citadas Asociaciones Deportivas, Unión Deportiva Mahón y Club Deportivo Menorca, así como de la Federación Territorial Balear.

5º.- El 30 de junio de 1.988, la entidad recurrente celebró una Asamblea General ordinaria en la que se acordó, por unanimidad de todos los socios asistentes, solicitar de la Federación Territorial Balear de Fútbol la participación en los campeonatos de la Liga de Primera Regional Preferente de un equipo de la entidad.

6º.- Al ser vedada la referida participación o inscripción por la Federación Territorial Balear de Fútbol, en reiteradas ocasiones, y como consecuencia de dicha negativa, se ha producido los siguientes litigios:

A) Autos 182 de 1.990 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Mahón, tramitado por el procedimiento de la Ley 62/1.978, en los que recayó sentencia de 8 de octubre de 1.991 por la que se desestimó la pretensión, de la hoy actora, de que aquélla actuación omisiva de la Federación suponía un obstáculo injustificado de su derecho de asociación. Sentencia que fue confirmada, en grado de apelación, por la sentencia nº 381, de fecha 16 de septiembre de 1.992 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial.

B) Autos nº 340/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, de menor cuantía, tramitados a instancia del Club de Fútbol Sporting Mahones, en los que recayó sentencia de fecha 29 de abril de 1.992 por la que se declaró la nulidad del acuerdo de fusión por absorción adoptado por la Asamblea General de Socios de la entidad demanda (Unión Deportiva Mahón) en fecha 20 de junio de 1.991, y se desestimó la demanda reconvencional formulada por ésta última a fin de dar por extinguido el acuerdo de 1.974 y se condenase al Club Sporting Mahones a devolver los elementos patrimoniales que se relacionaban en la misma. Dicha sentencia no consta a este Tribunal fuera recurrida. Y

C) Recurso contencioso-administrativo nº 683 de 1.990 de esta Sala, seguido contra la denegación tácita por parte de la Consellería de Educación y Cultura de esta Comunidad de la petición formulada a la Federación Territorial Balear de Fútbol de la mencionada inscripción, planteando el alcance de la tutela de la Administración Autonómica acerca de la conducta omisiva de aquélla. Se dictó sentencia nº 216 de 9 de mayo de 1.991, estimatoria, por la que se declaraba la competencia de la Comunidad para instar a la Federación a resolver la citada pretensión. Sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 1.994.

7º.- Como consecuencia del incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, "a través de los órganos correspondientes se pronuncie, admitiendo o no, de forma motivada jurídicamente, a la Unión Deportiva Mahón en la competición de categoría regional de fútbol que corresponda ..." -Auto de fecha 29 de junio de 1.996- y del Acuerdo de la Federación Territorial Balear de Fútbol, de 19 de julio de 1.995, por la que se confirmaban las inscripciones, de los equipos de alevín, infantil y cadete solicitadas para la temporada 95-96, no siendo posible "la inscripción de su equipo de categoría Regional Preferente por limitaciones propias estatutarias", se produce la Resolución recurrida de 5 de septiembre de 1.996, que ha dado lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Sobre la base de los anteriores elementos fácticos y considerando que no ofrece ninguna duda que el derecho de asociación, que se reconoce en el art. 22.1 de la Constitución Española como derecho fundamental, comprende en su faz positiva el derecho de los ciudadanos a asociarse libremente, y a que su faz negativa, la libertad, el derecho a no asociarse -no otra cosa proclama el art. 20.2 de la Declaración Universal de los Derecho del Hombre cuando afirma que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación-, debemos enfrentarnos con la cuestión suscitada en la presente litis.

En su aplicación al caso de autos, aquél derecho fundamental de asociación, se manifiesta tanto en el derecho a participar en competiciones deportivas cuando así lo decidan los asociados, como en permitir la participación de una asociación deportiva en las competiciones oficiales organizadas por las Federaciones Deportivas como consecuencia del monopolio otorgado a las mismas para la organización de competiciones oficiales arts. 37 y 42 de la Ley del Deporte Balear nº 3/1995, de 21 de febrero de 1.990, arts. 30.2 y 33-, ya que no existe posibilidad alguna de participar en competiciones oficiales estatales sin antes haber participado en las autonómicas.

En nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1.991, dictada en el anterior recurso nº 683 de 1.990, ya señalábamos que, "la incorporación o no de un Club a la federación y la consiguiente inscripción en la competición oficial organizada monopolísticamente por la misma, aunque, en principio, es claro que deriva del propio fenómeno asociativo que impregna ambos hechos, no podemos olvidar que se trata de un requisito obligatoriamente exigido por la ley para la práctica oficial del fútbol, o lo que es lo mismo, tiene una transcendencia o proyección directa sobre la educación física y el deporte, es decir, lleva consigo un interés público que excede, en alguna medida, de ese ámbito estrictamente privado que en sus orígenes pudo tener, y que en consecuencia, debe y puede ser tutelado o regulado por la Administración, en sus distintas esferas y competencias: esta y no otra, es la explicación que debe darse a la declaración formulada en el art. 33.1.a) de la Ley 10/1990, al someter a la tutela y coordinación la función ejercida por las competiciones oficiales deportivas. Consecuencia, por otra parte, del principio constitucional que pesa sobre las Administraciones, como poderes públicos, de fomentar la educación física y el deporte (art. 43.3 CE)".

QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debería llevar sin más a la estimación del recurso en cuanto que la resolución recurrida desestima la petición de la Unión Deportiva Mahón para competir en la categoría regional preferente, por cuanto supondría, en sus estrictos términos, una vulneración de aquélla manifestación del derecho de asociación a participar en las competiciones deportivas cuando así lo decidan los asociados, y así se acordó por la entidad recurrente en su Asamblea de 30 de junio de 1.988.

Ahora bien, un examen de esta decisión -atendiendo a los antecedentes que pesan sobre ella por aparecer condicionada al Acuerdo de 6 de julio de 1.974- obliga a considerar que la Resolución recurrida no puede suponer la vulneración denunciada, pues la Administración no ha negado a la actora su derecho de inscripción ya que ha quedado acreditado que si se le ha reconocido respectos a sus equipos alevín, infantil y cadete, sino una limitación de ese derecho de inscripción concretada a la categoría de aficionado o regional preferente, y por un renuncia que en su momento hizo libremente la entidad actora, lo que constituye un motivo de legalidad ordinaria que escapa de los límites del presente procedimiento.

Frente a ello se alega por la actora, y sin hacer referencia a los precedentes judiciales habidos, su derecho a poder cambiar de opinión democráticamente "tantas veces como quiera", pues, "tan legítimo es renunciar a parte de los objetivos o fines asociativos, como exigir la recuperación de los mismos en plenitud", Y aun cuando esto es cierto, y no puede discutirse, olvida dicha parte que ello no puede hacerse unilateralmente rompiendo con ello un pacto libremente aceptado con terceros interesados. La teoría de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de abril y 24 de octubre de 1.988, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de febrero de 1.985 ha señalado que el respeto de los derechos fundamentales y de libertades públicas garantizados por la Constitución, es componente esencial de orden público, y que en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones incompatibles con este respecto; ahora bien, esto no significa que la invocación a los derechos fundamentales pueda ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual libremente establecida, máxime sin la intervención de esta última en la referida modificación, y sin perjuicio de terceros, ya que ello supone ir contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) que como es sabido es objeto de garantía constitucional.

Procede en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO.- Que dado el contenido de este pronunciamiento procede preceptivamente imponer las costas a la recurrente, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley citada 62/1978.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general aplicación, debemos pronunciar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- DECLARAMOS que la resolución impugnada no es contraria al art. 22 de la Constitución Española.

TERCERO.- Imponemos las costas del presente recurso a la parte recurrente.


Y tampoco vulnera el derecho de asociación, a pesar del acuerdo en tal sentido de los asociados, la denegación de la inscripción por la Federación Territorial Balear de Fútbol.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 6 de febrero de 1997

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos uno y dos del recurso que planteó la Asociación Deportiva Unión Deportiva Mahón, con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atacan la sentencia recurrida, tachándola de incongruente, en base a que se pronunció sobre cuestiones de legalidad ordinaria y no sobre lo que constituyó el objeto del proceso, es decir, sobre la alegada vulneración del derecho fundamental de asociación que asiste a la recurrente.

La ley 62/1978, de 20 de octubre, de Protección Jurisdiccional de Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas, alcanza, entre otros, a la protección del derecho de asociación, que reconoce el artículo 22 de la Constitución, y con la consecuente inclusión de las deportivas, dada la influencia decisiva que el deporte, en cualquier de sus modalidades (sentencia de 10-9-1991), tiene en la educación de la juventud, con lo que no quedan al margen de la protección que la Ley dispensa, cuando dichas asociaciones revisten forma de clubes, en este caso con finalidad decidida de fomentar la práctica del fútbol.

A efectos de centrar el estudio de la incongruencia denunciada, conviene tener en cuenta lo que se suplicó en la demanda que creó el pleito. Dicha petición resulta bien concretada a la participación de la entidad recurrente en la competición de fútbol regional, dentro de la categoría única existente en la Isla de Menorca, para la temporada de 1990-91.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de que las sentencias absolutorias no generan incongruencia, salvo que la decisión judicial final, que conforma el Fallo, se hubiese alcanzado en base a haberse operado mutación del objeto litigioso, atentatorio al principio procesal dispositivo, lo que produce incongruencia cualitativa (sentencia de 8-2-1994), y con mayor razón cuando se concede algo distinto de lo que se pidió o se excede y también si se deja de decidir sobre alguna cuestión planteada o, rebasando los límites del "iura novit curia", se resuelve el pleito utilizando argumentos distintos de los aportados al proceso si ello comporta indefensión (sentencias de 31-12-1991).

Conforme a lo expuesto se incurre en incongruencia interna en los casos en los que se prescinde de la causa de pedir y se halla la controversia procesal conforme a otra distinta, teniendo en cuenta hechos no alegados, por crea situación de clara y grave indefensión a los litigantes (Ss. de 8 y 9 de enero de 1.992, 8-6 y 15 y 24-10-1993 y 6-3-1995, entre otras muy numerosas).

Nada de esto sucede en el pleito objeto de este enjuiciamiento casacional, toda vez que la recurrente lleva a cabo una exposición de los hechos y apreciación interesada de las pruebas obrantes, atendiendo sólo a las que le interesan y prescindiendo de las que le son adversas. Al efecto, la sentencia recurrida no niega el derecho de asociación a los efectos correspondientes que se argumentan, lo que si lleva a cabo es su concreción en relación a las actuaciones de la recurrente, que le resultan vinculantes y crean estado, por responder a actos propios, adoptados dentro de la legalidad correspondiente.

Los socios de la entidad Unión Deportiva Mahón, reunidos en Junta general extraordinaria el 6 de julio de 1974, tomaron, entre otros acuerdos, el de fusionarse con el Club Deportivo Menorca, lo que tuvo efectividad a medio del protocolo de fusión de fecha 17 de julio de 1974, que se comunicó oportunamente a la Federación Española de Fútbol. De esta manera, las actividades deportivas de la recurrente, quedaron anuladas, por la renuncia expresa producida respecto a la participación de su equipo en la competencia de categoría regional, al haberlas cedido el nuevo club surgido de la fusión -Sporting Mahonés-, que efectivamente las asumió. Lo acordado en la asamblea general de socios se presenta claro y bien explicitado, al referirse a que en lo sucesivo su participación futbolística tendría lugar en categorías inferiores, toda vez que se limitó la actividad al mantenimiento de equipos infantiles y juveniles (e incluso de aficionados), con carácter de filiales.

La sentencia combatida no vulnera el derecho asociativo, ni niega la participación de la Unión Deportiva Mahón en las competiciones del deporte del fútbol, lo que no admite es que tenga lugar en la categoría regional, que se traspasó al Club creado Sporting Mahonés, al haberse producido acuerdo de los socios en tal sentido, conforme se deja dicho, lo que se generó en dos fases: una primera de deliberación y una segunda de decisión, que se produjo al votar favorablemente la mayoría de los socios de la entidad. El acuerdo así alcanzado y que no fue impugnado corresponde a unos actos colegiados que se plasmaron en un negocio jurídico colectivo, integrado por la serie de declaraciones de voluntades individuales, paralelas y coincidentes en régimen de mayoría, que obliga a todos los asociados, en tanto no muestren disconformidad y sea debidamente aceptada o estimada, para producir de esta manera la creación de un contenido unitario, vinculante de voluntades plurales, decisivo para la Asociación de que se trata y en cuanto actúa como regulador de sus relaciones internas.

No se precisa para la obligatoriedad del acuerdo una necesaria modificación de los estatutos sociales, pues conforme al artículo 6 de la Ley reguladora de las Asociaciones, de 24 de diciembre de 1.964, el régimen jurídico de estas entidades se determina no sólo por los propios estatutos, sino también por los acuerdos válidamente adoptados en Asamblea general, sin que ello afecte a la propia libertad de asociarse, sino que más bien es una manifestación de la misma, pues en el amplio cambio de esta libertad constitucional tienen cabida las decisiones para establecer su propia organización y actividades a desarrollar, ampliando o reduciendo las que en un principio se programaron, siempre que no atenten a la normativa que las discipline, lo que también tiene encuadre en el marco de la legalidad constitucional. Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- El último motivo aduce infracción de los artículos 22 y 24 de la Constitución, para reiterar que la sentencia que se recurre no resuelve el tema de vulneración del derecho fundamental de asociación de la Unión Deportiva Mahón.

Lo que se deja expuesto contesta al motivo, en cuanto se fija el alcance de dicho derecho en relación a la participación del equipo de fútbol en la competición regional, pues por voluntad colectiva mayoritaria autolimitó el ejercicio de sus actividades, asociativas futbolísticas, y con tal situación se produjo la fusión de los clubes para competir en dicha categoría regional de la Liga Balear, no así en otras divisiones con sus equipos infantiles, juveniles y de aficionados, cuyo derecho permanece intacto, al no haber renunciado al mismo y que la sentencia que se combate declara y respeta. Entenderlo de otro modo equivaldría a marginar la voluntad de los socios de la entidad recurrente, en cuanto se manifestó de conformidad a lo que se deja dicho, pues la renuncia acordada no se presenta contraria a los fines asociativos, ni tampoco puede tacharse de ilegal, ni contradictoria a la moral o al orden público, sin que se denunciase concurrencia de mala fe o que se trate de un acuerdo manifiestamente fraudulenta. El motivo no procede.

TERCERO.- La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y la pérdida del depósito, caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferido por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, formalizado por la Asociación deportiva UNION DEPORTIVA MAHON, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha dieciséis de septiembre de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha entidad recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Remitidas: JBV