Consecuencias de la aplicación de la Sentencia sobre el asunto "Bosman" (TJUE, C-415/93)

por Javier de Perosanz Rojo

El mundo del deporte profesional europeo ha sufrido recientemente un fuerte impacto (el fútbol de forma más clara como deporte de mayor relevancia social) con la publicación de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, el tribunal de justicia de la unión europea (tjue), sobre el denominado asunto "bosman" (c-415/93), que trastocará, a buen seguro, toda la reglamentación que tanto federaciones deportivas nacionales como internacionales tenía establecidas a efectos de transferencias de jugadores profesionales y sobre limitaciones en plantillas y alineaciones del número de deportistas extranjeros comunitarios.

La extraordinaria repercusión que esta sentencia ha tenido en el sector deportivo y en los medios de comunicación, contrasta con la escasa atención que otras decisiones comunitarias reciben y cuya mayor relevancia parece olvidarse. Ello es debido a que el mundo del deporte de élite actual ha adquirido una gran trascendencia económica y social, que justifica la importancia dada en estos últimos años a la regulación de una actividad progresivamente mercantilizada. No obstante, en cuanto que dicha sentencia afecta a uno de los fundamento del proceso de integración europea, cual es la libre circulación de trabajadores, y de personas en general, conviene recordar que, si bien su ámbito se limita al deporte, puede hacer extensiva sus consecuencias a otra ramas profesionales.

El asunto que nos ocupa comenzó de manos de un futbolista belga, Jean-Marc Bosman, cuya carrera profesional fue truncada por la normativa U.E.F.A. (Federación Europea de Fútbol) y F.I.F.A. (Federación Internacional de Fútbol); el club en el que prestaba su servicios el Sr. Bosman, el Liégeois (Lieja), tras proponer al jugador una rebaja considerable de sus remuneraciones -hasta el mínimo permitido en Bélgica-, impidió el fichaje del mismo (al no solicitar a su Federación la emisión del preceptivo certificado de transferencia) por otro club, el Dunkerque francés, tras haber negociado ya incluso las indemnizaciones por traspaso y sus condiciones de pago. Jean-Marc Bosman, tras sucesivos intentos de solucionar su carrera en el terreno deportivo -perteneció a la disciplina de cinco clubes distintos en el breve plazo de tres años-, acudió en varias ocasiones a la vía judicial, siendo definitiva la demanda presentada ante la Cour D'Appel de Liège que estimó pronunciar dos cuestiones con carácter prejudicial al TJUE, en el sentido de si debían interpretarse los artículos 48, 85 y 86 del Tratado de Roma como una expresa prohibición para los clubes de fútbol de poder exigir y percibir el pago de una cantidad pecuniaria con motivo de la contratación de un jugador -incluso habiendo expirado ya su contrato- a un nuevo club contratante; y en segundo lugar, si las federaciones deportivas -tanto nacionales como internacionales- tenían capacidad para establecer reglamentaciones limitativas de acceso de ciudadanos comunitarios a las competiciones por ellas organizadas.

Varios fueron los argumentos esgrimidos por las asociaciones deportivas (en especial federaciones) en busca de eludir la aplicación del articulado del Tratado de Roma al campo deportivo: en primer lugar, se quiso postular que la consideración de la relación empresario-empleado entre d dichos clubes y los deportistas tan sólo era aplicable a aquellas entidades denominadas "grandes"; del mismo modo, habría de respetarse la autonomía del movimiento deportivo, cuya desvinculación con el elemento económico derivaba de su analogía con la cultura. Argumentaciones éstas tan desacertadas como otro tipo de justificaciones, aún más banales, cuales eran las que se desprenderían de la falta de identificación de los ciudadanos con sus clubes -por el número de extranjeros contratados en el mismo-, el perjuicio que supondría para las selecciones nacionales y la cantera de los clubes modestos, el distanciamiento cada vez mayor entre los clubes poderosos y los menos favorecidos, etc.

La posibilidad de pronunciamiento por parte del TJUE sobre la legalidad de las cláusulas de nacionalidad era, en principio, dudosa; la excepción suscitada por la Federación Belga de Fútbol al respecto, atendía a la falta de relación de la cuestión planteada con el litigio principal. No obstante, el Alto Tribunal entendió que si las cuestiones planteadas fueran referidas a la interpretación del Derecho comunitario, estaba, en principio, obligado a pronunciarse, máxime cuando los obstáculo al desarrollo de la carrera deportiva del Sr. Bosman sí podían resultar de dichas cláusulas de nacionalidad. En definitiva, el Alto Tribunal, entendiendo que el obstáculo referido de las cláusulas de nacionalidad constituye una verdadera traba a la libre circulación de trabajadores y que el hecho de que los clubes empleadores estén obligados a abonar compensaciones al contratar un jugador procedente de otro club afecta a las posibilidades de los jugadores de encontrar un empleo, concluye que, siendo de aplicación el artículo 48 del Tratado, éste se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas que impongan dichas compensaciones por transferencia, formación o promoción, así como a la aplicación de aquellas otras que limiten el número de jugadores profesionales comunitarios para la alineación en competiciones por ellas organizadas. Vista la incompatibilidad de estas normas con el citado artículo 48 del Tratado de Roma, el TJUE elude pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del mismo Tratado, por ser innecesario.

La controversia está en pleno apogeo. Las Federaciones internacionales siguen resistiéndose, de forma soterrada (no tanto así las nacionales, ciertamente "resignadas"), si bien van aceptando progresivamente el necesario acatamiento de los efectos de la sentencia, cual es el caso de la UEFA que, en la reunión de su Comité Ejecutivo de 19 de febrero de 1996, decidió la recepción en su reglamentación, de forma inmediata, de las consecuencias de dicho acatamiento.

En un principio la propia UEFA afirmó su disposición de aceptar su cumplimiento en lo que a las competiciones nacionales se refería, pero no admitió que en las competiciones por ella organizadas se permitiese la ampliación del famoso "cupo" de deportistas previsto hasta la fecha ,es decir, tres jugadores extranjeros y dos de los denominados asimilados. Las cosas han cambiado, y no sólo porque el acatamiento de los efectos de la sentencia se haya producido de forma expresa, como hemos dicho, sino porque dichos efectos incluso van habiéndose extensivos fuera de las fronteras de la UE.

En primer lugar, las nacionales de Noruega, Islandia y Liechtenstein, cuyos países se hallan incorporados al Espacio Económico Europeo (E.E.E.) como miembros de pleno derecho de la Asociación Europea de Libre Comercio (A.E.L.C.), se verán beneficiados de forma inmediata por este derecho. El resto de deportistas se apresuran, en la medida de sus posibilidades, a adquirir la nacionalidad de alguno de estos dieciocho Estados referenciados. Incluso las diferencias que se producirán entre este grupo de países y el resto, que parecen en inferioridad de condiciones por cuando su mercado no se ve afectado por el beneficio (países del Este europeo, fundamentalmente), han sugerido iniciativas tendentes a ampliar dicho beneficio a los mismos para no incurrir en "agravio comparativo". Parece incluso que la quiebra de las fronteras europeas pueda arrastrar a terceros países.

De cualquier manera, todo está por acontecer; en principio, los clubes europeos de fútbol han suscrito un autodenominado "pacto de caballeros" que conserva la situación actual hasta el final de la presente temporada. De forma bien distinta, a título de ejemplo, la Federación Alemana de Baloncesto dio a conocer su postura de inmediata aceptación del contenido de la sentencia permitiendo la alineación de jugadores comunitarios en su competición nacional desde su publicación ya que, en sus propias palabras "... consideramos que la Sentencia del Tribunal de la UE está por encima de nuestros Estatutos".

Son, desde este momento, las autoridades deportivas quienes han de velar por el cambio normativo y su adecuación inmediata al Derecho comunitario. Así es el expreso deseo del Consejo Superior de Deportes español que se muestra receptivo a ello, como no podía ser de otra forma; aunque no hemos de olvidar los titubeos que dicho organismo ha puesto de manifiesto en este asunto durante los últimos meses, de forma ciertamente contradictoria. Pero garante del cumplimiento de la legalidad comunitaria es, por encima de todo, la Comisión Europea, quien se verá abocada a tomar medidas si alguna actitud de rebeldía sigue su curso. Rebeldía que tuvo su primera consecuencia en España por la actuación de un club de baloncesto de división de honor femenina, el "Costa Naranja" de Valencia, quien alineó en el paso mes de enero a una de sus jugadoras extranjeras comunitarias en calidad de nacional, en aplicación inmediata de la Sentencia referida. Esta primera iniciativa, que tuvo como repercusión una sanción del correspondiente comité disciplinario de la Federación Española de Baloncesto, podrá verse impugnada ante sucesivas instancias, incluso judiciales; el efecto directo que proclama la propia sentencia del Caso "Bosman", es elocuente. En principio, podría haberse observado una dilación en el tiempo de la aplicación de la misma -cuestión que fue incluso suscitada por el propio Sr. Bosman-, pero es el propio TJUE quien, tajantemente, concluye que "...no cabe admitir la limitación temporal de los efectos de la presente sentencia. En efecto, a la luz de las sentencias Walrave y Donà... (sentencias éstas que también hacen referencia al deporte y que han tenido menos trascedencia) el justiciable no podría razonablemente considerar que las discriminaciones que resultaban de dichas cláusulas eran compatibles con el artículo 48 del Tratado".

Como consecuencia de todo ello, estamos ante una problemática ciertamente trascendente para el mundo del deporte profesional; y no sólo del fútbol. Su extensión a todas las modalidades es ineludible. La rigidez de la normativa deportiva privada hasta el momento, ha quebrado. Su adaptación a la legalidad se hace inevitable; no podrá federación alguna, por tanto, impedir la plena aplicación de las libertades comunitarias al mundo del deporte profesional -del fútbol muy en particular- por mucha resistencia que se quiera oponer. El proceso liberalizador ya está en marcha y tendrá plenas consecuencias en un futuro muy inmediato. La falta de aplicación de los efectos de esta sentencia no puede sino producir un aluvión de demandas y recursos judiciales y extrajudiciales cuy aplicación al mundo del deporte, produciría efectos muy negativos por la especial dinámica del propio deporte de competición, reñida con la burocracia del mundo del Derecho.

Es conveniente evitar, en definitiva, que la "traumática" aplicación de esto derechos inherentes a la ciudadanía europea, produzca efectos negativo en el campo del deporte como profesión. La aplicación directa de los efectos de la sentencia que impide la posibilidad de un periodo transitorio, puede evitar que una solución temporal basada en el consenso, haga más viable y pacífico este cambio, cuestión que, tal vez, sería conveniente plantear. El deporte, como es lógico, no puede discurrir por cauces distintos del resto de profesiones en el marco específico de la integración europea.

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