SOBRE EL OLIMPISMO CATALAN

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 4 de diciembre de 1996.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo: El examen de la legalidad de los preceptos impugnados del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Catalanas, hace necesario partir de la delimitación de las respectivas competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma que se deduce de la normativa vigente.

El artículo 9 .29 del Estatuto de Autonomía señala que la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de deportes y ocio. Sin embargo, no cabe olvidar que el ejercicio de tales competencias se entiende referido al territorio de la propia Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 del propio Estatuto, de lo que cabe deducir que, aunque el territorio no opera como criterio de distribución de competencias, si resulta relevante como límite externo del ejercicio de las mismas.

En el presente caso, la cuestión litigiosa que subyace en las respectivas posiciones de las partes consiste en la determinación de la forma en que debe articularse la participación deportiva en determinadas competiciones internacionales y, en concreto, en el movimiento olímpico. En consecuencia, no se debaten meramente cuestiones relativas a la proyección exterior de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en el ámbito territorial que le es propio, sino que se plantea la forma que debe adoptar la representación en el ámbito internacional del deporte español en su conjunto. Esta circunstancia justifica la intervención normativa del legislador estatal, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 1/1986, de 10 de enero, que declaró que «la autonomía (está) constitucionalmente garantizada a las Comunidades Autónomas, al servicio de la gestión de sus intereses propios (art. 137 de la Constitución), limitados ratione loci (art. 25.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y no siendo desde ella posible, ciertamente, la afectación (...) de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto».

En consecuencia, la resolución del presente litigio no puede prescindir del contenido de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que regula aspectos relevantes de la participación español a en el movimiento olímpico y que, por ello, constituye parámetro de la legalidad del Decreto impugnado. A este respecto, resulta significatorio que la validez de dicha Ley no ha sido puesta en cuestión ante el Tribunal Constitucional y, pese a que en la contestación a la demanda se deslizan algunas dudas sobre su constitucionalidad, no se hace ningún tipo de referencia a la necesidad de plantear la oportuna cuestión ante dicho Alto Tribunal en el marco del presente proceso.

Tercero: El artículo 88.2.i) del Decreto impugnado atribuye a la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas la promoción de la participación catalana en el movimiento olímpico y el reconocimiento de Cataluña como país deportivo. Esta concreta atribución de funciones es discutida por la Administración del Estado por entender, en primer lugar, que la misma excede del mandato legal contenido en la Ley catalana 8/1988, de 7 de abril.

Es cierto que, como afima la demandada, el desarrollo reglamentario de una ley no consiste en la mera transposición de los preceptos de ésta, sino que comporta necesariamente completar y pormenorizar las previsiones legislativas. Ello no obstante, es obvio que el Reglamento no puede introducir innovaciones que resulten incompatibles con el marco legal que le sirve de referencia.

A la vista de cuanto antes se ha expuesto, conviene distinguir entre las funciones de fomento exterior del deporte catalán que el apartado g) del propio artículo 88.2 atribuye asímismo a la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, las cuales se corresponden con el principio recogido en el artículo 3.2.r) de la Ley 8/1988 como uno de los que deben inspirar la política deportiva de la Generalidad (promover y difundir el deporte catalán en los ámbitos estatal e internacional), y, por otra parte, las que recoge el apartado i), cuya finalidad es la de articular la participación del conjunto del deporte español en el movimiento olímpico sobre bases distintas de las actuates.

Deste esta perspectiva, el Reglamento impugnado no encuentra amparo en la Ley catalana 8/1988, que no se refiere a esta cuestión en absoluto, al tiempo que contradice lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, que reserve al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.

En consecuencia, la disposición recurrida constituye un vehículo idóneo para la finalidad pretendida, por lo que ha de estimarse el recurso en este punto, al resultar aquélla contraria a Derecho.

Cuarto: Por lo que se refiere a la impugnaci6n del artículo 3.3 del Decreto impugnado, el mismo establece que las normas y los reglamentos de las federaciones deportivas españolas sólo son aplicables a las federaciones catalanas y, si corresponde, a sus clubes y a las entidades afiliadas, en materia competitiva y disciplinaria, cuando actuen en competiciones oficiales de ámbito estatal.

Este precepto constituye el desarrollo reglamentario del artículo 19.2 de la Ley 8/1988, según el cual las normas y reglamentos de las federaciones españolas e internacionales serán aplicables en las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

A la vista de cuanto antecede, puede concluirse que el Reglamento no se limita en este punto a un desarrollo parcial del texto legislativo, sino que, al incluir la partícula «sólo», está excluyendo la aplicación de la normativa de las federaciones españolas cuando se trata de la participación en competiciones internacionales, sin duda desde la perspectiva que ofrecen los objetivos señalados en el artículo 88.2.i) que antes ha sido objeto de examen.

En consecuencia, resulta predicable aquí cuanto antes se ha expuesto, con la conclusión de que el precepto reglamentario impugnado realiza una reducción indebida del ámbito de aplicación de la normativa de las federaciones españolas, contra lo dispuesto en el articulo 19.2 de la Ley 9/1988, por lo que debe igualmente estimarse el recurso en cuanto a este particular se refiere.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1°- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3.3 y 88.2.i) del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Catalanas.

Remitida: Asesoría Técnica del CSD.