FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS CLUBES PARA LA IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 15 de octubre de 1996.

 

Tercero: (...) De otra parte, el art. 162.1 a) establece la norma que determine la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo para el supuesto en que la impuguación se realice por particulares -el presupuesto anterior regula el procedimiento de oficio-, concretando que su trámite será el correspondiente al conflicto colectivo, y que aquella legitimación corresponderá -ap. a)-, << si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas >>, en tanto que -ap. b)- preceptúa que << si el motivo de la impugnación fuera la lesividad de un convenio, la legitimación corresponderá a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado >>, añadiendo que << no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio >>.

Está fuera de toda duda que la parte demandante no puede fundamentar su pretensión en este último apartado b), dada que no puede tener la consideración de tercero quien viene incluido en el ámbito de aplicación de la norma del Convenio impugnado, por lo que el problema se reduce a si en el proceso de impugnación que nos ocupa, cuyo objeto es el control de legalidad de una claúsula paccionada, la legitimación corresponde al Club de Fútbol demandante. La respuesta negativa se impone, pues, como se ha dicho anteriormente, no teniendo la parte demandante el carácter de << tercero >> y no pudiendo basarse, por tanto, su pretensión, en la existencia de << lesión grave de los intereses de terceros >>, habrá que acudir para la solución de la controversia a la norma fundamental y especial -respecto a la reguladora de proceso de conflicto colectivocontenida en el repetido art. 162.1 a) TRLPL, precepto que, únicamente, legitima para la impugnación de las normas estatutarias a << las asociaciones profesionales interesadas >>, concepto de asociación y de ente colectivo que no reune el club demandante, que forma parte de la Asociación firmante del Convenio. En definitiva, pues, el art. 162.1 a) TALPL como se ha dicho, actual art. 163.1 a)- establece claramente que la legitimación activa corresponde, sin más, a las asociaciones empresariales << interesadas >>, es decir, a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, sin que, consecuentemente, el club demandante esté legitimado para accionar desde su propia individualidad.

Finalmente no resulta ocioso añadir que esta ligazón entre interés colectivo y legitimación para impugnar convenios -como afirma la sentencia de esta Sala de 10 febrero 1992- no vulnera el articulo 24 CE, en cuanto constituye una medida razonable y proporcionada, que tiene por fin promover << la estabilidad del convenio, medida que, de otra parte, no causa indefensión a los particulares, en cuanto deja abierta la impugnación indirecta, por la vía de la inaplicación, a aquellos particulares que, sin tener la cualidad de terceros, queden singularmente afectados por la norma colectiva >>.

 

Remitida: I. Granado