COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS EN EL CONTENCIOSO ENTRE EL C.S.D. Y LA FEDERACIÓN DE KARATE – AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE SHORINJI KEMPO.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Sala de lo Contencioso – Administrativo ) de 19 de diciembre de 1996.

 

Por la ARUPACIÓN ESPAÑOLA DE SHORINJI KEMPO AESK se presentó solicitud de legalización como agrupación de clubes del deporte de lucha de shorinji kempo, con fecha 27-11-1993, ante el Consejo Superior de Deportes.

Por acuerdo de fecha 20-2-1996, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, fue denegado el reconocimiento legal de AESK por denuncia de la Federación Española de Karate AESK , contra el deporte de lucha shorinji kempo, por entender que el shorinji kempo es idéntico al karate o al kempo karate, modalidades de FEK. El informe negativo fue presentado por D. Francisco Guzón Fernández, en línea con la <<rotunda oposición>> de la Federación Española de Karate.

Esta oposición se realizaba aún estando fuera el shorinji kempo de la FEK y habiendo Federación Mundial de shorinji kempo, al margen totalmente de la Federación Mundial de kárate. A nivel europeo existe Federación Francesa, Italiana, Inglesa, Portuguesa, etc. de shorinji kempo. Máxime teniendo en cuenta que la mayor parte de los practicantes de las modalidades de FEK ( kung- fu, kempo y kárate ), practican al margen de la FEK, integrados en SUSKA, una asociación legal de kárate y artes marciales.

La AESK, en defensa de su derecho, plantea recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo denegatorio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Canarias, el día 2 de julio de 1996 – proceso 696/1996-.

Este recurso es presentado por la Federación Canaria de shorinji kempo, por entender que es entidad legal y la AESK no aunque tenga interés directo.

Admitida a trámite la demanda, la Federación Española de kárate se persona, en contra, oponiéndose a la demanda. Para desistir del procedimiento, 15 días más tarde, al final de julio de 1996. Conducta que revela su temeridad y mala fe al oponerse a la legalización de AESK en el seno del Consejo Superior de Deportes, y no oponerse ante un Tribunal de justicia. Órgano de Justicia independiete e imparcial, donde cada parte procesal debe probar, en justa lid, la justeza de sus alegaciones. Contradiciéndose con el seguido en el Consejo, donde todo fue secretismo y retardo, no sabemos si malicioso.

No obstante el proceso sigue su curso y por el Abogado del Estado se presentó oposición, planteando una CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA por entender que el tribunal competente para conocer sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y no la Sala de Canarias. Todo ello a tenor del art.11.2 de la LJCA.

La Sala de lo Contencioso de Canarias resuelve en sentido negativo, por auto dictado con fecha 19-12-1996, en el que declara:

LA SALA ACUEREDA: No acceder a la declaración de incompetencia solicitada por la representación procesal de la Administración (Consejo Superior de Deportes).

Destacamos el FUNDAMENTO SEXTO por la importancia que tiene para este tipo de asuntos:

 

FUNDAMENTO SEXTO: Y en el supuesto de autos, se trata de resolver cuestión de incompetencia entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto al acto administrativo objetivado en <<el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de fecha 20-2-1996, en el expediente de legalización de la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE SHORINJI KEMPO AESK, por el que se acuerda denegar la solicitud de reconocimiento del deporte de lucha shorinji kempo como modalidad deportiva >>, en consecuencia, tratándose de acto dictado por la Administración Pública con competencia en todo el territorio nacional, por aplicación de la doctrina expuesta procede en orden a la competencia territorial decidir conforme a la regla contenida en el art. 11.2 de la Ley Jurisdiccional, es decir el fuero electivo entre el domicilio del recurrente o donde se hubiera realizado el acto originario, por lo que procede no acceder a la incompetencia denunciada, ya que la regla aplicable el art. 11.2, es decir, la de que, con el fin de acercar el proceso al justiciable, se le daba a este la opción de iniciar el proceso ante el Órgano judicial correspondiente a su domicilio, o ante el correspondiente al lugar de producción del acto. Y esta es la norma que por analogía, debe aplicarse al caso nuevo, aunque la materia no sea de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, porque solo de esta manera se facilita la tutela judicial, acercando el proceso al lugar donde el ciudadano le es más fácil el acceso a la Justicia; y <<el principio de igualdad en la aplicación de la ley, está referido a resoluciones dictadas por un mismo Órgano Jurisdiccional, por lo que no es invocable eficazmente ese principio, cuando las resoluciones discrepantes se dictan por Órganos Jurisdiccionales distintos y no impide que un Órgano Jurisdiccional se aparte de resoluciones propias precedentes, siempre que dicho apartamiento se haga razonadamente y no de forma arbitraria o injustificada, sin que en ningún caso pueda convertirse el recurso de amparo, con base en ese principio en un instrumento de unificación de la jurisprudencia, al modo de una casación universal. En suma, el hecho de que asuntos idénticos sean resueltos por Órganos Jurisdiccionales distintos, en forma contradictoria, no produce la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y la existencia de esos pronunciamientos contradictorios emenados de Órganos Jurosdiccionales distintos, se resuelve acudiendo a los medios de impugnación legalmente existentes.

 

Esta resolución permite al justiciable un más fácil ejercicio de derecho de acceso a la Justicia del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y del principio de inmediación.

(Comentario: L. Gutierrez Sánjuan)