PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA IMAGEN DE LOS DEPORTISTAS

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 3 de octubre de 1996.

 

Segundo- Los cuatro primeros motivos del recurso han de ser examinados conjuntamente ya que todos ellos están presididos por el mismo designio de combatir la sentencia «a quo» en cuanto desestima la demanda al considerar justificada la conducta de la demandada al amparo del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; así se alegan como infringidos los arts. 7, número 6 (motivo primero), 8 número dos a) (motivo segundo), art. 8 (motivo tercero), de la Ley Orgánica I/l982, de 5 de mayo, y art. 18.1 de la Constitución Española (motivo cuarto).

La sentencia de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, define la imagen como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a efectos de protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, que es la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad»; y el art. 7 apartado 6 de la citada Ley Orgánica considera intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga». Reconocido por la sentencia recurrida que «en principio, la difusión inconsentida de la imagen y el nombre de los accionantes en los calendarios navideños de la demandada, implicaría sin más la concurrencia de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la Ley previstas en el número 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica» así como el «perseguir la difusión de la campaña publicitaria un evidente ánimo de lucro, resultante del efecto que tal campaña cause en el volumen de ventas de los productos fabricados por la sociedad demandada», la cuestión a dilucidar es la aplicación o no a ese tipo legal de intromisi6n ilegítima del art. 7,6 de la causa de exoneración del art. 8, dos a).

En tal cuestión ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de 9 de mayo de 1988, acogida sustancialmente por la de 29 de marzo de 1996, según la cual «Cuarta: Que si bien es cierto que el art. 8.2 de la misma Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier media, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, también lo es que, como viene entendiendo la doctrima más autorizada, el caracter público de la persona cuya imagen se produzca sin su consentimiento, únicamente legítima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales, y ello cabe sostenerlo por la siguiente argumentación: A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan solo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango como es el de información, máxime cuando precisamente por el caracter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad a ser informada de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales; B) porque así parece tambien desprenderse del tenor literal del número 1° del art. 8 de la repetida Ley de 1982, cuando señala que no se reputarán, con caracter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histérico, científico o natural relevante, precepto que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1984 en el sentido de que la Ley solo puede autorizar Las intromisiones «por imperativo de interés público, y que viene, por tanto, a exigir, con carácter general, para que el derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo; C) ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aún cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión».

(Aranzadi)