SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES CONTRA EL PRESIDENTE DE LA RFEF INSTADAS POR SOGECABLE, S.A. POR EL CONFLICTO DE LOS DERECHOS DE TELEVISIÓN

 

Auto del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, de

23 de octubre de 1996.

HECHOS

Que las presentes diligencias se incoaron a virtud de querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. , por presunto delito de prevaricación contra Ángel María Villar Llona, representado por el Procurador de los Tribunales D.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Que el día 18 de septiembre del presente año SOGECABLE, S.A. (Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A.), representada por el Procurador D., presentó querella contra D. Ángel María Villar Llona, como presidente de la Real Federación Española de Fútbol, como presuntamente responsable de un delito de prevaricación, del art. 404 del Código Penal, y todo en base a la autorización dada tácitamente por el querellado para variar el día de celebración de los encuentros de fútbol de la primera y segunda jornada de la liga profesional 1996-1997, correspondiente a los partidos R.C.D. Espanyol-Real Sporting de Gijón y C.F. Extremadura-Real Betis Balompié, respectivamente, por la consideración que de aquella se hace de acto dictado en el ejercicio de una función pública, por ende de carácter administrativo, por parte de quien ostenta la cualidad de autoridad (Sr. Villar Llona) y de una forma arbitraria y contraria al ordenamiento.

Antes de entrar en el estudio minucioso de la querella y la documentación que como prueba ha admitido y valorar definitivamente si el proceder del querellado puede ser constitutivo de delito, es imprescindible obviar todo aquello que está íntimamente relacionado con la relación circunstanciada de los hechos y concomitante a estos es, en cualquier caso, extraño a la valoraci6n estrictamente penal que de los mismos se va a realizar.

Considera el querellante que los hechos dan lugar a un delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal según L.O. 10195 de 24 de noviembre, que dispone que "La Autoridad o funcionario Público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años". El precitado artículo exige determinar a prior¡ "el carácter del asunto" donde la resolución se haya dictado, es decir si es o no administrativo, pues si tal carácter no concurre al considerarse como elemento integrante del tipo su ausencia conlleva necesariamente la exclusión del delito.

SEGUNDO.- De la documentación incorporada a la causa y concretamente de la certificación expedida por el Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol, autorizó de forma tácita (como es habitual) la propuesta de alteración de los encuentros R.C.D. Espanyol-R. Sporting de Gijón y C.F. Extremadura-Real Betis Balompié, autorizándolo a través del Secretario General de R.F.E.F., por delegación, y es este acto del Presidente de R.F.E.F., el que puede ser susceptible de reproche penal según la querellante, porque el querellado actuó en el ámbito de una función pública en virtud de la delegación de la potestad administrativa del Consejo Superior de Deportes y excediéndose de su jurisdicción y competencias puesto que la aprobación de la modificación de los partidos le corresponde a la Comisión Delegada de la R.F.E.F.

Es imprescindible determinar en primer lugar la naturaleza jurídica y las atribuciones de la Real Federación Española de Fútbol constituida el 29 de septiembre de 1913; la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte (según su Preámbulo) presta una atención específica a las Federaciones Deportivas Españolas, les reconoce la naturaleza jurídico-privada, al tiempo que les atribuye funciones públicas de carácter administrativo.

Concluimos por todo, que la L.N.P.F., asociación privada, es la que organiza su propio calendario, careciendo la R.F.E.F. de competencia para modificarlo o alterarlo a través de su presidente o Comisión Delegada, como alega el querellante, pues es la propia L.N.P.F. quien dentro de sus potestades organizativas actúa y conforme a sus intereses que son los de los Clubes que la forman y que desde luego carecen de carácter de público a los efectos de la Administración Pública, reputándose como una mera actividad privada que debe quedar sujeta a lo establecido en la disposición transitoria segunda del R.D. 1835/1991, en relación con el art. 28 de la misma resolución, y el convenio de 5 de septiembre de 1996, que instrumento la coordinación entre la L.N.F.P. y R.F.E.F.

La actuación del Presidente de la R.F.E.F., en este caso se limitó a una ratificación conforme al convenio vigente, acto que desde luego no puede reputarse administrativo, puesto que en ningún momento ejerció funciones públicas o potestad alguna de la Administración (de orden público, disciplinario, etc.), ni tampoco dictado fuera de su competencia, porque si es atribución suya la ratificación, no pudiendo incardinarse por ello en el art. 404 del Código Penal. Nos encontramos una vez más ante una clara instrumentalización del Derecho Penal para fines que le son ajenos, tergiversándolo en su esencia, y buscando con ello soluciones cuyo cauce es propio de otras jurisdicciones, por todo ello procede el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto:

DISPONGO: Que los hechos origen de las presentes no son constitutivos de delito por lo que procede el sobreseimiento libremente de las presentes actuaciones, previa baja en los libros de registro de este Juzgado.

 

Rda.: R.F.E.F.