NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE ADMINISTRACIÓN

Y COORDINADORES DEPORTIVOS

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social) de 11 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- No cabe apreciar las infracciones que se acusan en los motivos destinados por el recurrente -en una misma línea de discurso y con idéntica finalidad- a la censura jurídica, conforme resulta de las consideraciones que siguen: a) A la Administración le es factible servirse, en la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados, tanto de personal vinculado por relación pública funcionarial o estatutaria como de personal laboral, pudiendo acudir, al igual que acontece con cualquier otra persona física o jurídica, a las distintas modalidades de contratación temporal que prevé el ordenamiento jurídico, con sujeción a las normas pertinentes y sin que las meras irregularidades formales que puedan observarse, den lugar a la atribución en forma definitiva de un puesto de trabajo en la función pública; b) Los contratos acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado se concertaron al amparo de las bases de colaboración INEM-Corporaciones Locales (O.M. de 21 de febrero de 1985) con identificación suficiente del servicio que constituía su objeto, sin que la causa de temporalidad se crease artificiosamente por el Ayuntamiento para eludir, en alguna forma, la estabilidad en el empleo y, por tanto, sin vulnerar lo dispuesto en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del R.D. 210411984, de 21 de noviembre, quedando válidamente extinguidos al concluir aquel convenio; c) La contratación del actor, en principio como Monitor y en el último contrato como Coordinador, y que han utilizado las partes a partir del curso académico 1992-93 ha estado precedida siempre de una convocatoria pública y de una situación legal de desempleo y no ha cubierto necesidades de carácter permanente o indefinido en el conjunto de las actividades municipales, sino temporal, aunque incierto en su duración, al encontrarse supeditadas a las disponibilidades económicas municipales y a las necesidades concretas que plantean en cada período las Escuelas Deportivas Municipales, cumpliéndose de este modo los requisitos que condicionan su viabilidad, primero en los artículos 1.a) y 2 del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre y, después, en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el R.D. 254611994, de 29 de diciembre, que le desarrolla, al igual que en los derogados artículos 11 del R.D. 2104/1984 y 15.6 de la Ley 811980, de 10 de marzo y en el artículo 12.2 del R.D. Legislativo 111995, de 24 de marzo, que aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores y que entiende celebrado por tiempo indefinido el contrato a tiempo parcial cuando se concierta para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa; d) El hecho de que las actividades encomendadas al actor coincidan en lo esencial en referidas contrataciones no perjudica su validez ni supone actuación fraudulenta, pues al margen Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 20 de junio de 1992- de que los entes públicos cuando actúan como empresarios se encuentran obligados, como consecuencia de la vinculación de la Administración a la legalidad vigente, a ajustarse a la normativa laboral, que da lugar a los derechos correspondientes, entre otros, al de convertir los contratos temporales en indefinidos en favor de quienes justifican los requisitos precisos para ello, es claro que los sucesivos contratos estipulados no constituyen un subterfugio o forma engañosa que haya actuado como medio para obtener un resultado final de incumplimiento de un deber jurídico y, en este caso, del principio de duración indefinida de los contratos de trabajo, posibilitando al amparo de una norma legal el logro de un resultado no debido ni querido por el ordenamiento jurídico, tal y como se configura el fraude de ley. Con lo anterior sentado ha de concluirse, en necesario desenlace, desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

 

Rte.: Aranzadi