CONSECUENCIAS DEL CASO BOSMAN

EN LA LIGA DE BALONMANO

 

Sentencia del Juzgado de lo Social n' 2 de Santander, de 14 de octubre de 1996.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor, Mats Ake Olsson, de nacionalidad sueca y jugador de balonmano, fue contratado por el Club Balonmano Cantabria de Santander, formalizándose dicho acuerdo en documento de fecha 29 de mayo de 1996, pasando, desde entonces, a formar parte de la plantilla de jugadores de dicho club y quedando integrado en su equipo de liga de división de honor, Liga Asobal, durante la temporada 1996-97. El contrato obra en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO- La retribución del actor por la prestación de sus servicios como jugador de balonmano se compone de los siguientes conceptos: a) En concepto de ficha, siete millones de pesetas netas, aparte de dietas y gastos de desplazamiento que se devenguen conforme a la legislación vigente; b) En concepto de primas, por el título de liga Asobal, un millón de pesetas, y por el título de Copa de Europa, un millón de pesetas; e) Por otros conceptos, el Club pondrá a disposición del jugador un piso suficiente para él y su familia, hará un seguro médico para el jugador y su compañera, durante su estancia en el Club y le facilitará cuatro billetes para los desplazamientos de Suecia a España.

TERCERO.- El actor participará en las actividades deportivas del Club bajo la dirección y organización del mismo, aportando su colaboración y capacitación como jugador.

CUARTO.- Consta el auto la certificación internacional del transfer por la que se concede permiso de transfer al jugador Mats OIsson contratado por el Club Balonmano Cantabria de Santander.

QUINTO- Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 1996, notificado al Club el siguiente 26 de agosto de 1996, la Real Federación Española de Balonmano (en adelante, la Federación), remite a dicho club la lista de jugadores admitidos para su participación en competiciones enviada a la E.H.F., haciendo constar expresamente que: "Se ha excluido de la lista original de jugadores a Oleg Kisiliev por estar pendiente la concesión del transfer de la resolución del comité de competición. Igualmente se ha excluido a Mats 0lsson por ser el cuarto jugador no seleccionable que presenta ese equipo y, según la normativa vigente, el número de jugadores no seleccionables permitido es de tres".

SEXTO.- Desde la fecha de contratación por el Club, el actor no ha disputado ningún encuentro oficial de la Liga de división de honor "A", Liga Asobal, ni ha percibido ninguna contraprestación económica del Club.

SÉPTIMO.- Consta en autos el certificado emitido por el Consejo o Superior de Deportes en el que se hace constar que la competencia para la calificación de las competiciones oficiales como profesionales corresponde a la Comisión Directiva de dicho organismo y que la competición oficial de balonmano no ha sido calificada, hasta la fecha, como profesional.

DECIMOTERCERO.- El día 4 de septiembre de 1996 se formuló demanda por la parte actora solicitando la declaración de trato discriminatorio y la nulidad de la resolución de la Federación, de fecha 23 de agosto de 1996, así como la condena a que cese dicho trato discriminatorio y se permita al actor prestar sus servicios como jugador profesional de balonmano, sin restricción ni limitación alguna, en las mismas condiciones que los jugadores de nacionalidad española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, así como la condena a abonar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que, en el acto del juicio oral, se concretó en un millón setecientas cincuenta mil pesetas, cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- No procede acordar la suspensión del presente procedimiento para plantear nuevamente una cuestión prejudicial de interpretación del artículo 48 del Tratado de Roma, al no estimarse necesaria una decisión al respecto para poder emitir un fallo conforme a las pretensiones que se ventilan (artículo 177 T.CEE), y al considerarse que la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia del 15 de diciembre de 1995 es suficiente y puede servir directa, eficaz y ajustadamente para resolver la cuestión litigioso que se suscita en el presente procedimiento.

NOVENO.- Conforme a todo cuanto se ha expuesto, la doctrina de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 15 de diciembre de 1995 resulta de incuestionable aplicación a la cuestión litigiosa suscitada por cuanto que, afirmada la existencia de una relación laboral entre el actor y el Club Balonmano Cantabria de Santander, la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores requiere, como único elemento exigible, la existencia, precisamente, de una relación laboral o de la voluntad de establecer una relación de este tipo (fundamento número 74). Por otra parte, la interpretación que hace el T.J.C.E. del artículo 48 del Tratado de la C.E.E., tanto respecto a las normas sobre transferencias de jugadores como, por lo que aquí interesa, sobre las cláusulas de nacionalidad, permite concluir que no hay obstáculo a la libre circulación de trabajadores más allá de la literalidad del precepto, pues el propio Tribunal declara, en contestación a una de las cuestiones prejudiciales planteadas, que el artículo 48 del Tratado de la C.E.E. se opone a la aplicación de las normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de competición por ellas organizados, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales de otros estados miembros, protegiendo de esta manera una de las libertades fundamentales dentro del sistema comunitario como es la libre circulación de trabajadores.

Consecuentemente, hay que concluir que la decisión de la Real Federación Española de Balonmano no concediendo al jugador Mats Olsson la licencia federativo, por ser el cuarto jugador no seleccionable presentado por el equipo, cuando la normativa vigente admite sólo tres, supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 48 del Tratado de la C.E.E. que consagra la libre circulación de trabajadores como uno de los principios fundamentales de la Unión Europea>ea. teniendo las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad un efecto directo (fundamento n' 93). Dicha decisión supone, además, un trato discriminatorio hacia el actor por ostentar la nacionalidad sueca, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, por lo que procede declarar la nulidad de dicha resolución y ordenar el cese de la discriminación incluyendo al actor en la lista de jugadores del Club Balonmano Cantabria de Santander para participar en las distintas competiciones deportivas.

Por todo lo expuesto, procede igualmente absolver al Club Balonmano Cantabria de Santander de la pretensión principal deducida, pues el mismo se ha visto imposibilitado para poder alinear al jugador por la imposición federativo de no tramitar la licencia, no siendo coadyuvante, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales aquí denunciada.

FALLO

Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de competencia territorial, inadecuación de procedimiento y 'alta de litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por la representación legal de la Real Federación Española de Balonmano. Y, en cuanto al fondo del asunto, estimo la demanda formulada por D. Mats Olsson contra la Real Federación Española de Balonmano y contra el Club Balonmano Cantabria de Santander, y declaro que la resolución de la Real Federación Española de Balonmano del 23 de agosto de 1996 vulnera el derecho a la libre circulación de trabajadores recogida en el artículo 48 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de dicha resolución, ordenando a la Real Federación Española de Balonmano al cese inmediato del tratamiento discriminatorio hacia el actor, permitiéndole prestar sus servicios como jugador profesional de balonmano, absolviendo de esta pretensión al Club Balonmano Cantabria de Santander. Así mismo, debo condenar y condeno a ambas entidades codemandadas a abonar al actor, con carácter solidario, la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos.