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BOLETIN Mié, 31.Dic.1997 XV/170

I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Economía y Hacienda


1839 DECRETO 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con el presente Decreto se trata de superar las dificultades puestas de manifiesto como consecuencia de la aplicación del régimen general de ayudas y subvenciones hasta ahora vigente, sobre todo en el aspecto del ineludible control del destino de los fondos públicos. Por ello, más que una modificación sustancial del régimen vigente, se recoge en el presente Decreto una redacción lo suficientemente clara para evitar las dudas interpretativas generadas.

Asimismo, la experiencia aconseja introducir determinadas previsiones en el régimen de gestión de los fondos públicos destinados a las ayudas y subvenciones no contempladas expresamente, con el fin de evitar su utilización con un propósito incompatible con la finalidad de interés general que debe presidir su concesión.

En esta perspectiva, se desarrollan los principios que deben presidir la concesión de ayudas y subvenciones en orden a garantizar la necesaria transparencia, así como la justa y eficaz asignación de los recursos públicos destinados a las actividades públicas de auxilio y fomento.

Junto a ello, se eliminan las trabas observadas en el régimen de gestión de las ayudas y subvenciones, sin menoscabo de recoger las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los fondos públicos destinados a las actividades de auxilio y fomento como instrumentos para coadyuvar al logro de los fines propios de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, se especifican las exigencias mínimas que, conforme a los principios constitucionales y legales, deben presidir tanto la concesión de ayudas y subvenciones por parte de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma como el control de los recursos públicos destinados a las mismas.

Por otra parte, se establece un régimen de justificación de las cantidades entregadas en concepto de subvención de carácter abierto, en el que, aparte de recoger con claridad y precisión el alcance del mismo, se permite su adecuación a los distintos sectores de la actividad pública a través de las correspondientes convocatorias públicas o resoluciones de concesión, en atención a las necesidades no siempre coincidentes. Asimismo, se precisan el alcance y contenido de la obligación de justificación exigible a los beneficiarios de subvenciones, que no sólo alcanza a la aplicación de los fondos públicos recibidos de modo anticipado al objeto de la subvención, sino también a la completa realización de la actividad o adopción de la conducta que fundamentó la concesión y al coste real que ello ha supuesto para el beneficiario.

Estos dos últimos extremos son esenciales para garantizar la justa y eficaz asignación de los recursos públicos, en la medida en que, por una parte, la realización de la actividad o adopción de la conducta es la que justifica la acción pública de fomento en cuanto aquéllas coadyuvan al logro de los intereses públicos, y, por otra, el coste real que ha supuesto para el beneficiario, determina la cuantía de recursos públicos que resulta necesaria para coadyuvar a la actividad que debe realizar o a la conducta que debe adoptar el mismo.

Por último, como consecuencia de la experiencia acumulada por la aplicación del régimen hasta ahora vigente, se delimitan los supuestos en que procede el reintegro de las cantidades entregadas en concepto de ayuda o subvención, así como el contenido y consecuencias de éste.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto establece las normas que han de regir la concesión de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación vigente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Las normas que se contienen en el presente Decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, cuando se establezcan en materia de competencia normativa plena de la Comunidad Autónoma o en los supuestos en que la gestión corresponda íntegramente a aquéllas.

2. En las ayudas y subvenciones que no reúnan los requisitos establecidos en el número anterior, las normas del presente Decreto sólo serán aplicables en los aspectos cuya gestión corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

3. No están sujetas al régimen previsto en este Decreto las transferencias. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

Artículo 3.- Concepto de ayuda y subvención.

1. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte.

2. Se considera subvención, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.

Artículo 4.- Clases.

1. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

2. Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

3. Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

4. Son ayudas específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas genéricas.

5. Son subvenciones específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de reconocido interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.

Artículo 5.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder ayudas y subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los órganos de las Entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación del gasto correspondiente.

A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente y los Consejeros.

2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la ayuda o subvención.

3. Los titulares de los Departamentos podrán elevar a la consideración del Gobierno la concesión de cualquier ayuda o subvención no sujeta a la autorización prevista en el apartado anterior, cuando su importancia o trascendencia así lo requiera.

Artículo 6.- Beneficiarios.

1. Son beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho que motiva su concesión.

2. Son beneficiarios de las subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de las atribuciones patrimoniales que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirve de fundamento a su concesión.

3. En ningún caso tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos destinados a los terceros que se encuentren en la situación, estado o hecho que justifica la concesión de las ayudas o que realicen o deban realizar la actividad o adopten o deban adoptar la conducta comprendidos dentro de la finalidad para la que han sido consignados los créditos en el estado de gastos de la Ley de Presupuestos.

Artículo 7.- Entidades colaboradoras.

1. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas y subvenciones podrán realizarse a través de entidades colaboradoras, que actuarán a estos efectos en nombre y por cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

2. En ningún caso podrá atribuirse a las entidades colaboradoras la concesión de las ayudas o subvenciones cuya entrega y distribución se les haya encomendado, y éstas no podrán encomendar a terceros las funciones que se les hayan atribuido.

3. Corresponde la designación de las entidades colaboradoras a los órganos competentes para la concesión de las ayudas o subvenciones, pudiendo encomendarles en las bases de la convocatoria o, cuando no se efectúe ésta, en la resolución de designación, la recepción de solicitudes y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones a que se refieran.

En la resolución de designación se hará constar expresamente la libre revocabilidad, en cualquier momento, de la encomienda realizada por la Administración a la entidad colaboradora.

4. Pueden ser entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ayudas y subvenciones:

a) Las Entidades Locales Canarias.

b) Las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las empresas públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Las Corporaciones de Derecho público.

e) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

f) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que se establezcan por el titular del Departamento competente en materia de hacienda.

5. Las entidades colaboradoras a que se refiere el presente artículo vienen obligadas a:

a) Distribuir y entregar las ayudas o subvenciones conforme a las normas reguladoras, a las bases de la convocatoria y a la resolución de concesión.

b) Verificar el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que justificaron la concesión, sin perjuicio de la función de comprobación que corresponda a los órganos competentes.

c) Justificar ante el órgano concedente la distribución y entrega de los fondos recibidos.

d) Entregar los documentos y justificantes presentados por los beneficiarios.

e) Someterse a las actuaciones de inspección y control que puedan realizarse por el órgano concedente dirigidas a comprobar la correcta gestión de los fondos recibidos, al control financiero de la Intervención General y a los procedimientos fiscalizadores de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.

f) Cualesquiera otras que pudieran establecerse en las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones, en las bases de la respectiva convocatoria y en las resoluciones de concesión.

6. Los fondos públicos que reciban las entidades colaboradoras para su distribución en concepto de ayudas o subvenciones no se integrarán en su patrimonio, ni podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración.

7. La participación de las entidades colaboradoras en la entrega y distribución de las ayudas y subvenciones deberá formalizarse en un convenio de colaboración. Con carácter previo a su suscripción, las entidades designadas deberán acreditar que reúnen los requisitos de capacidad para contratar, en los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8.- Condiciones generales.

1. La concesión de ayudas y subvenciones por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma está sujeta a las siguientes condiciones:

a) No son invocables como precedente.

b) No es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

c) No pueden exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otros órganos de cualquier Administración Pública, así como con las atribuciones patrimoniales gratuitas recibidas de entidades privadas o particulares, del coste de la situación, estado o hecho soportado ni de la actividad a desarrollar por el beneficiario, aun cuando las mismas estén nominadas en la Ley de Presupuestos.

2. Cuando el destino de los fondos públicos sea la construcción o adquisición de bienes que tengan la consideración de activos fijos inventariables, así como la contratación de la cesión de uso de los mismos, afectos a las operaciones, actividades o negocios del beneficiario, sólo podrán concederse ayudas y subvenciones cuando el beneficiario se comprometa a no enajenarlos o cederlos durante un plazo no inferior a cinco (5) años, salvo que se trate de bienes amortizables en un período inferior, en cuyo caso el compromiso deberá comprender como mínimo dicho plazo de amortización.

Artículo 9.- Principios de concesión.

1. La concesión de ayudas y subvenciones se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad.

2. Para la efectividad de los principios de publicidad y concurrencia, la concesión de ayudas y subvenciones se realizará mediante convocatoria pública a través del Boletín Oficial de Canarias. No obstante, en los supuestos expresamente previstos en este Decreto, en atención a la naturaleza de la ayuda o subvención, o por razón de los beneficiarios, pueden concederse sin promover la concurrencia.

3. Para garantizar los principios de objetividad e igualdad, las convocatorias públicas deberán contener los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que sirvan de base para la concesión, así como, en su caso, para fijar la cuantía de las ayudas y subvenciones. Dichos criterios se establecerán ordenados de mayor a menor importancia para fundamentar la concesión, de acuerdo con la puntuación que se especifique en el baremo aplicable a la convocatoria.

Los criterios de valoración y el baremo recogidos en la convocatoria no podrán ser alterados, salvo modificación expresa de la convocatoria realizada, que comportará la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 10.- Bases de la convocatoria.

1. Con sujeción a lo establecido en este Decreto, las bases de las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Estados, situaciones o hechos a los que se destina la ayuda, o las actividades y comportamientos subvencionables de los comprendidos en la finalidad prevista para los créditos en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos.

b) Importe de los créditos que se destinan a las ayudas o subvenciones objeto de la convocatoria y su aplicación presupuestaria.

c) Requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones, así como la forma de acreditarlos.

d) Relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes.

e) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a 15 días.

f) Plan de financiación o previsión de gastos e ingresos, cuando sea preceptiva o se considere necesaria por el órgano que realice la convocatoria.

g) Criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo aplicable.

h) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las ayudas o subvenciones objeto de la convocatoria.

i) Plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse y efectos de la falta de resolución expresa.

j) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada y, especialmente, el plazo dentro del cual deben realizarse o adoptarse.

k) Forma y requisitos exigidos para el abono y, en particular, las garantías exigidas en el caso de que se prevea en la convocatoria el abono anticipado total o parcial del importe de la subvención.

l) Medios por los que deberá acreditarse el empleo de los fondos públicos en la realización de las actividades o en la adopción de las conductas subvencionadas, la efectiva realización o adopción de las mismas y su coste real.

m) Plazo en el que los beneficiarios deben justificar el empleo de los fondos públicos recibidos y acreditar la realización de la actividad o conducta, así como el coste real de las mismas.

n) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, en las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones de que se trate.

ñ) Previsión de que las solicitudes que se presenten presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

Cualquier modificación de las bases de una convocatoria deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia.

2. Podrán realizarse convocatorias cuyas bases tengan vigencia indefinida. En este supuesto, anualmente deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias la correspondiente resolución fijando el plazo de presentación de solicitudes, el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria. En dicha resolución se hará mención expresa a las bases de la convocatoria a que se refiere y al Boletín Oficial de Canarias en que fueron publicadas.

La modificación de cualesquiera de las bases que tengan vigencia indefinida sólo podrá realizarse mediante la aprobación de una nueva convocatoria con los requisitos que se establecen en el apartado 1.

3. En las convocatorias de ayudas o subvenciones destinadas a actividades productivas, así como en las financiadas total o parcialmente con fondos europeos, la publicación de la resolución anual a que se refiere el apartado anterior precisará informe previo de la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea respecto a su adecuación a la normativa y resoluciones comunitarias.

4. Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.

Cuando se trate de convocatorias de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al órgano que determine su normativa reguladora o, en su defecto, al competente para la aprobación del gasto correspondiente, previa autorización del titular del Departamento al que estén adscritas.

5. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones iniciados por convocatoria pública deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción, sin perjuicio de su notificación a los interesados. La publicación podrá limitarse a especificar los beneficiarios, los importes y el destino de las ayudas o subvenciones concedidas, así como que han sido desestimadas las restantes solicitudes.

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones se iniciará a instancia de los interesados, salvo que la normativa reguladora de las mismas o el presente Decreto dispongan que deba iniciarse de oficio.

2. Cuando se inicie a instancia de los interesados, las solicitudes deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común y, según corresponda, en los artículos 16 ó 20 del presente Decreto.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria pública, salvo en los supuestos de concesión de ayudas y subvenciones nominadas.

4. La instrucción de los procedimientos de concesión se realizará conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria, las disposiciones reguladoras de las ayudas y subvenciones y, en todo caso, de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

5. En las ayudas y subvenciones a personas físicas o jurídicas para actividades productivas, así como en las financiadas total o parcialmente con fondos europeos, con anterioridad a la aprobación de las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la realización de ésta, con carácter previo a la resolución de concesión, deberá constar en el expediente informe de la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea respecto a la adecuación de la convocatoria o, en su caso, de la propuesta de concesión a la normativa y resoluciones comunitarias.

6. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. Cuando se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente.

Artículo 12.- Presentación de solicitudes y documentación.

1. La aportación de los documentos exigidos en los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones podrá hacerse en original o mediante copia auténtica, pudiendo exigir el interesado la devolución, previo cotejo por el órgano gestor, de los documentos aportados con fotocopias o copias simples de los mismos.

2. La documentación acreditativa de la personalidad y representación de los interesados no precisa del bastanteo por acto expreso del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, salvo que el servicio gestor lo considere necesario por la complejidad de la documentación presentada.

Artículo 13.- Plazo de resolución.

1. Las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones deberán dictarse en el plazo que se señale en la convocatoria, que no podrá rebasar el que se fije por acuerdo del Gobierno para cada ejercicio presupuestario.

2. Cuando no se precise convocatoria pública, la resolución deberá adoptarse como máximo en el plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente y con la antelación suficiente para que la actividad o conducta a desarrollar, en su caso, se realice dentro del ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las ayudas y subvenciones que se concedan con carácter plurianual.

Artículo 14.- Efectos de la falta de resolución.

1. Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya dictado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud, salvo en los siguientes supuestos:

a) En las ayudas y subvenciones en las que los solicitantes puedan alegar derechos preexistentes por cumplir los presupuestos reglados previstos en su normativa reguladora o en la convocatoria respectiva, y éstas no atribuyan expresamente facultades discrecionales para su concesión.

b) Renovación de ayudas y subvenciones de carácter social o asistencial renovables periódicamente.

c) Cuando se establezca el efecto estimatorio en las bases de la convocatoria pública de ayudas y subvenciones.

2. El efecto estimatorio de las resoluciones presuntas previsto en el número anterior está condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a que se hayan cumplido los plazos, requisitos y formas establecidos en la convocatoria.

Artículo 15.- Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la ayuda o subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos en la misma.

2. En las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, deberá consignarse expresamente la previsión contenida en el número anterior, como condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la ayuda o subvención a que se refieran.

CAPÍTULO II

DE LAS AYUDAS

Artículo 16.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo común.

En ellas el interesado hará constar los siguientes extremos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.

d) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias o concursos públicos, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Cualquier medio de prueba admisible en Derecho acreditativo de la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el solicitante y que justifique la concesión.

Artículo 17.- Procedimientos de concesión de ayudas.

1. Las ayudas nominadas se concederán, de oficio, por los órganos competentes, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

Con carácter previo a la concesión de la ayuda, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable de que reúne los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo anterior y la aportación de los documentos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo.

2. La concesión de ayudas genéricas se realizará con sujeción a las reglas establecidas en este Decreto para la concesión de subvenciones genéricas.

3. La concesión de ayudas específicas se realizará mediante resolución en la que consten expresamente las razones de interés social o humanitarias que la justifican, que deben quedar acreditadas en el expediente. En todo caso, la resolución deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

4. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de ayudas nominadas y específicas concedidas durante dicho período. En la publicación se precisará el destino, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 18.- Concesión y abono de las ayudas.

1. La concesión de ayudas precisa la previa acreditación del estado, situación o hecho que fundamenten la misma y su abono se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las bases de la convocatoria o, en su defecto, en la resolución de concesión.

2. En las resoluciones de concesión se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte.

b) El importe de la ayuda y la aplicación presupuestaria del gasto.

c) La forma de abono.

d) La obligación de llevar los registros contables en la forma prevista en el apartado d) del artículo siguiente.

3. La efectividad de las resoluciones de concesión de ayudas está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.

Artículo 19.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

b) Comunicar al órgano concedente o entidad colaboradora el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.

d) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las ayudas concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la situación, estado o hecho a que se destinan las ayudas concedidas, incluyendo las ayudas o cualquier otro tipo de atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, que hayan recibido, y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de ayuda.

CAPÍTULO III

DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 20.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, conforme a las normas del procedimiento administrativo común. En la solicitud se hará constar que el solicitante reúne los siguientes requisitos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las recibidas.

d) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 31 de este Decreto.

e) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Plan de financiación o previsión de gastos e ingresos de la actividad a desarrollar o conducta a adoptar en los supuestos en que sea preceptivo o así se acuerde por el órgano concedente.

Artículo 21.- Previsiones de gastos e ingresos.

1. Con las solicitudes de subvención, cualquiera que sea el procedimiento de concesión, los interesados deberán aportar el plan de financiación o la previsión de gastos e ingresos de la actividad o conducta a desarrollar en los siguientes supuestos:

a) Subvenciones destinadas al desarrollo de actividades productivas.

b) Subvenciones financiadas o cofinanciadas con fondos europeos.

c) Subvenciones que se concedan con cargo a créditos del capítulo VII del Presupuesto.

d) Subvenciones para la realización de actividades con las que se obtengan o se prevea la obtención de otros ingresos por el beneficiario.

e) Subvenciones en las que por el Departamento competente en materia de hacienda se establezca la exigencia de esta previsión.

2. Excepto en el supuesto previsto en la letra b) del apartado anterior, no será preceptiva la aportación del plan de financiación o la previsión de gastos e ingresos en las subvenciones cuyo importe no exceda de trescientas mil (300.000) pesetas, así como en las que, en atención a la naturaleza de la subvención o a la condición de los beneficiarios, se autorice por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previa propuesta razonada del titular del Departamento que tenga atribuida la gestión de las subvenciones.

Artículo 22.- Concesión de subvenciones nominadas.

1. Las subvenciones nominadas se concederán, de oficio, por los órganos competentes, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Con carácter previo a la concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable de que reúne los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 20 y la aportación de los documentos a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

3. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones nominadas concedidas durante dicho período. En la publicación se precisará el destino, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 23.- Concesión de subvenciones genéricas.

La concesión de subvenciones genéricas se realizará con sujeción a las siguientes normas:

1ª) Será preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios. En las bases del concurso habrán de recogerse por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución y el baremo de valoración.

2ª) Se aplicará el procedimiento de convocatoria pública sin concurso, cuando consignada en los Presupuestos una subvención de carácter genérico no sea posible conocer previamente los posibles beneficiarios y, dentro de las previsiones presupuestarias, haya de atenderse a todos los solicitantes en condiciones de igualdad.

3ª) Cuando la concesión y cuantía de la subvención venga impuesta por la ley o se conozcan y hayan de acceder a la misma todos los solicitantes en condiciones de igualdad, la convocatoria pública podrá limitarse a los siguientes extremos:

a) Las actividades y comportamientos subvencionables.

b) Importe de los créditos y aplicación presupuestaria.

c) Requisitos y documentos exigidos, así como, en su caso, plan de financiación o previsión de gastos e ingresos.

d) Plazos de presentación de solicitudes y de resolución.

e) Cuantía o baremo aplicable para su determinación.

f) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o la adopción de la conducta subvencionadas.

g) Medios de justificación y plazo para realizarla.

En estos supuestos, la efectividad de las resoluciones de concesión estará condicionada a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 24.- Concesión de subvenciones específicas.

En las subvenciones específicas se observarán los siguientes requisitos:

a) En la resolución de concesión se harán constar las razones de reconocido interés público que concurren, que deberán quedar acreditadas en el expediente. En todo caso, la resolución deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

b) Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho período por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario.

Artículo 25.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la actividad a realizar o conducta a adoptar.

b) La cuantía, porcentaje que la misma representa del coste de la actividad o conducta y la aplicación presupuestaria del gasto.

c) El plazo para realizar la actividad o adoptar la conducta.

d) La forma y requisitos exigidos para el abono.

e) Las condiciones que se impongan al beneficiario.

f) El plazo y los medios exigidos para justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, para acreditar la realización de la actividad o conducta subvencionada y su coste total, así como, en su caso, para justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

g) La obligación de llevar los registros contables en la forma prevista en el apartado f) del artículo 27 de este Decreto.

2. La efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

3. No podrán concederse nuevas subvenciones hasta que el beneficiario justifique conforme a lo establecido en este Decreto las subvenciones recibidas con anterioridad para cualquier finalidad, habiendo transcurrido el plazo fijado para ello. Asimismo, no podrán concederse nuevas subvenciones para la misma actividad o conducta hasta que el beneficiario haya justificado las concedidas anteriormente por el mismo órgano, aun cuando el plazo de justificación no haya concluido.

Artículo 26.- Modificaciones de las resoluciones de concesión.

Concedida una subvención, a solicitud del interesado podrá acordarse por el órgano concedente su modificación, previo informe del órgano competente de la Intervención General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria.

2. Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.

3. Que la modificación no afecte al principio de concurrencia.

4. Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.

5. Que se autorice por el Gobierno cuando éste hubiese autorizado la concesión.

Artículo 27.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta subvencionada, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

b) Justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, en su caso, en la actividad o conducta subvencionada.

c) Acreditar el coste total de la actividad o conducta subvencionada, así como el importe de las ayudas, subvenciones u otros auxilios económicos recibidos de cualesquiera Administraciones, Entes públicos, entidades privadas o particulares.

d) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.

e) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad para la misma actividad o conducta por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos que reciba de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

f) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

g) Facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos concedentes, por la entidad colaboradora, en su caso, y por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

h) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 28.- Abono de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones se abonarán a los beneficiarios una vez que acrediten la realización de la actividad para la que fueron concedidas, de forma total o parcial, o previa justificación de haber adoptado la conducta de interés público o social que motivó su concesión.

2. En las subvenciones destinadas a la realización de obras, el abono total o parcial se llevará a efecto previa presentación de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos establecidos en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión, en proporción a la cuantía de la subvención.

Artículo 29.- Abono anticipado.

1. Salvo en el caso de subvenciones para la realización de obras, cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen y el beneficiario acredite ante el órgano gestor que no puede desarrollar la actividad o conducta sin la entrega de los fondos públicos, la resolución de concesión de la subvención podrá establecer el abono anticipado, total o parcial, del importe de la subvención.

2. Será preciso el previo informe favorable, en atención a la disponibilidad de fondos, del órgano competente en materia de tesoro de las resoluciones de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y del Servicio Canario de la Salud en las que se disponga el abono anticipado, total o parcial, de subvenciones, cuando el importe del anticipo exceda de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas.

3. En el supuesto de abono anticipado, con carácter previo a la propuesta de pago, los beneficiarios de la subvención que no tengan el carácter de Administración Pública o que no estén exentos de ello deberán acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social y, en su caso, prestar las garantías a que se refiere el apartado siguiente.

4. Para proceder al abono anticipado del importe total o parcial de las subvenciones los beneficiarios habrán de prestar las garantías precisas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la concesión de las mismas, en la forma y cuantía que se establezcan por la Consejería competente en materia de hacienda.

5. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los casos de abono anticipado total o parcial del importe de las subvenciones cuya cuantía sea inferior a dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, el órgano concedente podrá eximir a los beneficiarios de la prestación de garantías, siempre que concurran razones de interés público o social que lo justifiquen.

6. Asimismo, están exentas de prestar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones generadas por la concesión de subvenciones las personas y entidades que tengan reconocido tal privilegio por precepto legal, así como las siguientes:

a) Los entes administrativos de la Administración autonómica y local.

b) Las empresas públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Las Universidades canarias.

d) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

e) Las entidades declaradas de utilidad pública.

f) Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales.

7. El Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General, atendiendo al carácter del beneficiario, al destino de la subvención y a la dificultad del beneficiario para la realización del objeto de la subvención si no recibe previamente los fondos públicos, podrá exceptuar a las personas físicas o jurídicas de la prestación de garantías para el abono anticipado total o parcial de una determinada subvención, siempre que las mismas reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan cumplido las obligaciones derivadas de ayudas y subvenciones concedidas anteriormente por cualquiera de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Que acrediten hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social.

Artículo 30.- Abono anticipado en obras.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, en las subvenciones destinadas a la realización de obras, podrá abonarse un anticipo no superior al cincuenta por ciento del importe de las mismas, siempre que se haya comenzado la ejecución.

2. Los pagos que, en su caso, deban realizarse por el beneficiario como consecuencia de acopios de material o maquinaria para la ejecución de la obra se considerarán incluidos en el anticipo a que se refiere el apartado anterior.

3. Dicho anticipo se deducirá proporcionalmente del importe de los abonos parciales que, en su caso, hayan de realizarse al beneficiario a medida que vaya aportando los documentos acreditativos de la efectiva ejecución parcial de las obras.

Artículo 31.- Justificación.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por justificación de las subvenciones la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como su coste real.

2. Los beneficiarios de las subvenciones cuyo importe sea abonado de forma anticipada vendrán obligados a:

a) Justificar por los medios probatorios legales que procedan y con la periodicidad que determine la resolución de concesión, el empleo de los fondos públicos en la actividad o conducta subvencionadas, salvo en el supuesto de que se exija al beneficiario la realización de la auditoría a la que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de este Decreto.

b) Acreditar el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada con las condiciones y dentro del plazo concedido a tal fin en la resolución de concesión.

c) Acreditar el coste real de la actividad o conducta subvencionada mediante los documentos civiles, mercantiles o laborales y los medios probatorios legales que en cada caso resulten procedentes, de acuerdo con las bases de la convocatoria o la resolución de concesión, así como con su destino.

3. Los beneficiarios de subvenciones que no se abonen de modo anticipado deberán acreditar la realización de la actividad o la adopción de la conducta subvencionada conforme a las condiciones fijadas en la resolución de concesión, así como el coste y los medios de financiación, propios o ajenos, empleados para su desarrollo.

4. La documentación justificativa de la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada, de su coste real y, en su caso, del empleo de los fondos públicos recibidos presentada por los beneficiarios, con un informe del órgano gestor en el que expresamente se haga constar que se ajusta a las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión, será remitida para su fiscalización al órgano competente de la Intervención General, que podrá inspeccionar o auditar la aplicación de los fondos públicos recibidos en las obras, servicios o actividades para los que se concedió la subvención.

5. En los supuestos en que se produjesen discrepancias respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión, la aplicación de los fondos públicos a la actividad o conducta subvencionada, la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de subvención y el coste real de las mismas, así como acerca de los medios acreditativos del empleo de los fondos públicos, entre el órgano gestor y los órganos de la Intervención, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

Artículo 32.- Comprobación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos concedentes de las subvenciones podrán comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) La realización de la actividad o la adopción de la conducta conforme a las condiciones impuestas en la concesión.

b) El empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas.

c) El coste real de la actividad o conducta subvencionadas.

d) La concesión de otras ayudas o subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta.

e) La obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionadas.

f) El cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos por las normas reguladoras o por la convocatoria de las subvenciones de que se trate, así como los establecidos en este Decreto.

2. Los órganos competentes de la Intervención General podrán realizar controles financieros a los beneficiarios de las subvenciones, destinados a comprobar: los requisitos y condiciones exigidos para la concesión; el desarrollo de la actividad o conducta subvencionadas conforme a las condiciones impuestas en la resolución de concesión; la aplicación de los fondos públicos recibidos; la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de las subvenciones; el coste real de las mismas y, en su caso, la obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionadas.

Artículo 33.- Medios de justificación.

1. Los medios por los que puede acreditarse el empleo de los fondos públicos en la actividad o conducta subvencionadas, el coste total de las mismas y su efectiva realización o adopción se determinarán expresamente en la convocatoria pública o, cuando la concesión se efectúe sin promover la concurrencia, en la resolución de concesión.

2. Como medios de justificación deberán preverse preferentemente los documentos civiles, mercantiles o laborales que en cada caso resulten procedentes de acuerdo con el destino de la subvención concedida.

3. Podrá preverse que la justificación de las subvenciones pueda hacerse por auditoría limitada al empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención cuyo abono haya sido anticipado, al efectivo desarrollo y coste real de la actividad o conducta subvencionadas, así como a los medios de financiación, propios o ajenos, empleados para ello, a cargo del beneficiario de la subvención. En este caso, para la justificación de las subvenciones no podrá exigirse al beneficiario la presentación de otros documentos acreditativos de la aplicación de los fondos públicos recibidos, sin perjuicio de la obligación de conservarlos.

Por el Departamento competente en materia de hacienda se establecerá la forma, contenido y alcance de la auditoría limitada a que se refiere el párrafo anterior.

4. Los Departamentos podrán prever en la convocatoria pública o, cuando no proceda su realización, en las resoluciones de concesión, que la justificación de las subvenciones se realice mediante comprobación directa de los funcionarios competentes adscritos a las unidades gestoras de las subvenciones. La comprobación realizada, previo examen de los hechos, documentos, datos y demás extremos a que debe ceñirse la justificación, se plasmará en certificación administrativa expedida a tal fin. A estos efectos, los beneficiarios vienen obligados a facilitar a dichos funcionarios cuanta información, documentos y datos sean necesarios para la comprobación prevista en este apartado.

5. En las subvenciones concedidas a otras Administraciones Públicas, Entes de Derecho Público dependientes de las mismas y Universidades, su justificación podrá realizarse mediante certificación expedida por el órgano de dichas entidades que tenga atribuidas las funciones de fiscalización o control de los fondos, previas las actuaciones de comprobación que éstos estimen necesarias.

6. En las subvenciones concedidas a las Corporaciones de Derecho Público, a los Colegios Profesionales y a las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, su justificación podrá realizarse mediante certificación expedida por el órgano de dichas entidades que tenga atribuidas las funciones de control de los fondos.

7. En las subvenciones concedidas a empresas públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, su justificación podrá realizarse mediante certificación expedida por el órgano de administración de la sociedad facultado a tal fin.

8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que puedan realizarse por los órganos concedentes y por los órganos de control interno y externo de la actividad financiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 34.- Subvenciones concertadas.

1. La concesión de subvenciones podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa, cuyas cláusulas deberán recoger las condiciones específicas que se impongan al beneficiario y, en todo caso, las previsiones contenidas en el presente Decreto relativas a las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, abono de las mismas, medios de justificación, al reintegro y a las infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones.

2. Con carácter previo a la suscripción de los convenios de colaboración o contratos-programa, el órgano competente deberá dictar la correspondiente resolución de concesión, en la que se precisará, al menos, el destino, el importe y el beneficiario. La efectividad de la resolución se condicionará a la firma del correspondiente convenio o contrato.

3. Los convenios de colaboración y contratos-programa que se suscriban conforme a lo previsto en este artículo por los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, precisarán la previa acreditación de la capacidad para contratar conforme a las normas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como la autorización del Gobierno en los supuestos en que ésta venga exigida por la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO IV

REINTEGRO

Artículo 35.- Reintegro.

1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión.

b) La falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta.

c) El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención.

d) El incumplimiento de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionada y su coste real.

2. En los supuestos en que la subvención esté destinada a la realización de una pluralidad de actividades o a la adopción de diversas conductas y proceda el reintegro por incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión o de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionadas y su coste real, podrá disponerse el reintegro parcial de las cantidades percibidas destinadas a las actividades o conductas en las que no se han cumplido las referidas condiciones o la obligación de justificar.

No resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando la subvención se destine a la realización de diversas actividades o a la adopción de distintas conductas y la finalidad de la subvención sólo pueda cumplirse con la total consecución de las mismas.

3. Asimismo, no será exigible el abono o procederá el reintegro del exceso en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Cuando la cantidad recibida exceda del porcentaje del coste total de la actividad o conducta fijado en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión.

b) Cuando, por concesión de ayudas y subvenciones de otros Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de otras Administraciones o Entes públicos, la cuantía de las ayudas y subvenciones concedidas o recibidas supere el coste del objeto de la ayuda o subvención.

c) Cuando por haber recibido cualquier ayuda o auxilio económico de entidades privadas o particulares para el mismo destino, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste del objeto de las mismas.

d) Cuando por obtención de otros ingresos propios de la actividad o conducta subvencionada o afectos a las mismas o a la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el beneficiario, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste del objeto de las mismas.

e) Cuando por acumulación de ayudas o subvenciones la cantidad recibida supere la cuantía compatible con la normativa comunitaria.

4. En todos los supuestos de reintegro previstos en este artículo, además de la devolución, total o parcial, de los fondos públicos percibidos indebidamente, se exigirá el interés legal de demora devengado desde el momento de abono de los mismos.

5. El interés de demora a que se refiere el apartado anterior se calculará sobre el importe a reintegrar de la ayuda o subvención concedida o, en su caso, sobre la cuantía del exceso del coste que deba reintegrarse.

Artículo 36.- Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, a propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, así como de denuncia.

2. La resolución de los expedientes de reintegro se dictará por el órgano concedente, previo expediente administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días, y pondrá fin a la vía administrativa. De esta resolución se dará cuenta al órgano competente en materia de tesoro y a la Intervención General.

3. Cuando se produzcan discrepancias respecto a la concurrencia de los supuestos que determinen la procedencia del reintegro entre el órgano concedente y los órganos de la Intervención General, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público y su cobranza se llevará a efecto por los servicios del órgano competente en materia de tesoro con sujeción a los procedimientos establecidos para la recaudación de esta clase de ingresos, incluso la compensación.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37.- Infracciones y sanciones.

Son infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las previstas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 38.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, los órganos concedentes de las ayudas y subvenciones.

2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores a que se refiere el presente Decreto ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 39.- Inhabilitación.

1. Las resoluciones que declaren la inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones de la Administración autonómica deberán comunicarse a la Intervención General, a todos los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

2. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40.- Condonación de sanciones.

1. Los titulares de los Departamentos, a solicitud de los interesados y, en el supuesto de sanciones impuestas por los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los mismos, podrán condonar, con carácter graciable, las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. La condonación podrá acordarse siempre que quede debidamente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del infractor. No obstante, aun cuando concurran las mencionadas circunstancias, no podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.

3. La solicitud de condonación deberá presentarse por los infractores o responsables en el plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la resolución sancionadora y deberá contener la renuncia expresa a toda acción de impugnación, en vía administrativa, económico-administrativa o contencioso-administrativa, correspondiente al acto administrativo que impuso la sanción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sólo podrán tener vigencia indefinida las bases de las convocatorias que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- La fiscalización previa de las ayudas y subvenciones se ejercerá conforme a las siguientes modalidades:

1. Las ayudas y subvenciones específicas estarán sometidas a fiscalización previa plena. No obstante, se exceptúa de fiscalización previa la concesión de ayudas específicas que no precisen la autorización del Gobierno.

2. La fiscalización de las ayudas y subvenciones que se concedan con convocatoria pública se realizará en la forma siguiente:

A) La fase de autorización del gasto estará sometida a fiscalización previa plena.

B) La fase de compromiso o disposición del gasto se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en el artículo 28.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, que se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud se ha formulado dentro del plazo.

b) Que se acredita la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación con que actúa.

c) Que el importe solicitado es igual o superior al que se propone conceder.

d) Que el coste de la situación, estado o hecho, o de la actividad o conducta, está específicamente determinado y que el importe de la ayuda o subvención no supera el mismo.

e) Que no existen subvenciones, con plazo vencido, pendientes de justificar por el solicitante.

f) Que el solicitante carece de rentas suficientes, en los supuestos en que la carencia de ingresos sea determinante para la concesión de la ayuda o subvención.

g) Que se acompaña informe del facultativo u organismo competente, en los supuestos en que el padecimiento de enfermedad o minusvalía sea requisito determinante para la concesión de la ayuda o subvención.

C) En la fase de propuesta de pago, se comprobará que se acompañan los documentos que se exijan en las bases de la convocatoria y, en su caso, en el presente Decreto, para proceder al pago.

Tercera.- Para proceder al reconocimiento de obligaciones correspondientes a subvenciones destinadas a la realización de obras deberá acreditarse por el beneficiario el cumplimiento de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Cuarta.- En las ayudas por razones humanitarias y para el exterior, los documentos exigidos en el artículo 16 podrán sustituirse por un informe del Departamento concedente en el que consten la identificación del beneficiario y los motivos que justifican la concesión de las mismas.

Quinta.- En las ayudas destinadas a sufragar los gastos derivados del internamiento de menores o minusválidos en centros de atención permanente situados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la acreditación de la personalidad y requisitos exigidos se llevará a efecto mediante certificación expedida por el órgano gestor y documentación acreditativa de la estancia en dichos centros.

Sexta.- 1. En las ayudas y subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios las solicitudes se entenderán implícitas en la solicitud y formalización de la matrícula.

2. Los requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación podrán acreditarse con certificación del acuerdo del Consejo Escolar.

3. Las resoluciones de concesión de las ayudas y subvenciones a los alumnos de los centros docentes no universitarios se publicarán en los tablones de anuncios de la Dirección Territorial de Educación, de las Oficinas Insulares y de los respectivos centros docentes, previo anuncio de ello en el Boletín Oficial de Canarias.

4. En las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación, la justificación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como su coste total, podrá realizarse mediante certificación del acuerdo del Consejo Escolar que corresponda, previas las actuaciones de comprobación que sean necesarias.

Séptima.- 1. Para la concesión de ayudas y subvenciones a las Entidades Canarias en el Exterior, se precisa la previa inscripción de éstas en el registro establecido para estas entidades, acreditada con la correspondiente certificación expedida por el órgano gestor de este registro.

2. La personalidad, capacidad y representación de las Entidades Canarias en el Exterior se podrá acreditar mediante certificación de su inscripción en el citado registro, de la identificación de sus representantes y de la vigencia y suficiencia de las facultades de éstos para solicitar y recibir ayudas y subvenciones en nombre de la asociación, de acuerdo con los datos que consten en el mencionado registro.

Octava.- Para la concesión de ayudas y subvenciones a Fundaciones se precisará que en el expediente administrativo conste certificación del correspondiente Registro de Fundaciones sobre su inscripción y cumplimiento de las obligaciones registrales.

Novena.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las Ayudas Económicas Básicas.

Décima.- En las subvenciones destinadas a la realización de inversiones agrícolas, el importe de la mano de obra del beneficiario se valorará conforme a los módulos que se fijen por Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura.

Undécima.- 1. En la concesión de subvenciones destinadas a fomentar actividades y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico no será exigible el requisito de justificación previa de subvenciones anteriores previsto en los artículos 20.1.d) y 25.3 del presente Decreto para proceder al otorgamiento de nuevas subvenciones tanto genéricas como específicas, sin perjuicio de la subsistencia de dicho deber de justificación y de la aplicación de las normas de control y comprobación del destino de las subvenciones previstas en los artículos 31 y 32 de este Decreto.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podrán concederse nuevas subvenciones al mismo centro de investigación para proyectos de la misma área de conocimiento en la que figuren subvenciones anteriores pendientes de justificar hasta tanto se justifiquen las mismas o se proceda al reintegro de las cantidades sin justificar.

A dicho efecto, en las resoluciones de concesión deberá figurar necesariamente el centro de investigación y el área de conocimiento en la que se inscribe el proyecto o actividad a la que se destina la solución.

3. A los centros de investigación cuya estructura organizativa no responda al sistema de áreas de conocimiento les será de aplicación la nomenclatura internacional de la UNESCO para los campos de la ciencia y la tecnología a dos dígitos.

4. Para el cumplimiento del deber de justificación de las subvenciones concedidas, el órgano concedente podrá realizar directamente o exigir al beneficiario la realización a su cargo de una auditoría limitada a la comprobación de la aplicación de los fondos públicos recibidos, cualquiera que sea su importe, en un plazo no superior al previsto para la justificación de la subvención concedida.

5. En los supuestos en que por el beneficiario se incumpliera la exigencia de realizar la auditoría a que se refiere el apartado anterior o que de la misma se derivara la no justificación del destino de la subvención, tanto el órgano concedente como los competentes en materia de control y comprobación realizarán las actuaciones previstas en el presente Decreto para el procedimiento de reintegro y, en su caso, sancionador.

Duodécima.- 1. La normativa específica reguladora de la concesión de ayudas y subvenciones para la ejecución de los planes canarios de vivienda mantiene su vigencia y la publicación de la misma cumplimenta el trámite de convocatoria de bases de vigencia indefinida a la que se refiere el artículo 10.2 del presente Decreto, las cuales quedan exceptuadas de la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera.

A los efectos previstos en el artículo al que se refiere el párrafo anterior, para el Plan Canario de Vivienda vigente en cada momento, se publicará una única resolución que tendrá la cobertura presupuestaria y la vigencia plurianual del citado Plan.

2. La publicación de las resoluciones de concesión de las citadas ayudas y subvenciones se efectuará mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias en el que se indicarán las dependencias de la Consejería competente en materia de vivienda donde se encuentren expuestas por un plazo no inferior a 15 días.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones iniciados y las ayudas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión, salvo en lo que se refiere a los medios de justificación de las subvenciones.

Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, durante el ejercicio presupuestario de 1988 mantendrán su vigencia las bases de las convocatorias de vigencia indefinida existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, específicamente, el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de asuntos económicos con la Unión Europea establecerá la relación de actividades productivas a que hace referencia el artículo 11.5 de este Decreto.

Segunda.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de hacienda para actualizar las cuantías establecidas en los artículos 21.2, 29.2 y 29.5 del presente Decreto.

Tercera.- Se faculta al titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 1997.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Francisco Díaz.