DERECHOS FUNDAMENTALES, INFORMACION Y DEPORTE

José Bermejo Vera

1.- Introducción.

Los tres factores que dan título al presente trabajo son, al menos para quien esto escribe, hermosos en su contenido y significado. Por separado, no veo a nadie, con un mínimo de sensatez, capaz de negar la grandeza funcional y la relevancia operativa de los derechos fundamentales, de la libertad de información y aun del deporte, porque constituyen factores básicos de la convivencia moderna y democrática en el primer caso, elemento indispensable de la sociedad del presente y del futuro, en el segundo caso, y fenómeno cultural y social de primera magnitud en el tercero. Todo ello, naturalmente, con independencia de las inevitables interpretaciones o polémicas que se susciten al hilo de la influencia, definición y conceptuación u operatividad real de cada uno de aquellos(1).

En conjunto, sin embargo, y como consecuencia de recientes acontecimientos legislativos y jurisprudenciales -que examinaremos con algún detalle-, la funcionalidad combinada de esos tres relevantes elementos se encuentran, a mi juicio, actualmente amenazada por su trivialización, por su descarada manipulación y por una aberrante interpretación. Hay, en efecto, desde la perspectiva jurídica, efectos nocivos en el juego desproporcionado de los instrumentos del jurista, cuando prevalece la habilidad ocasional o circunstancial sobre la utilización de la lógica y de la convicción, siempre en una dimensión indefinida, no inmutable, por supuesto, pero tampoco interesada por eventuales corrientes mayoritarias artificiosamente elaboradas.

Dos acontecimientos recentísimos -de naturaleza jurisdiccional y legislativa, por este orden- e íntimamente relacionados, como se verá, me han animado a aportar algunas reflexiones de urgencia. Me refiero, en primer lugar, a una decisión de un Tribunal provincial y, en segundo lugar, a la Ley sobre emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (coloquialmente, "Ley del fútbol") en cuya elaboración, debate y resultado final -sorprendentemente- ha influído muy decisivamente aquella resolución judicial(2).Sin perjuicio de su más detenido análisis, adelanto que esa Ley tiene un objetivo manifiesto y otro que no lo es tanto. Por un lado, se trata de regular el llamado "derecho a la información deportiva" -por cierto, no "fundamental", puesto que a lo largo de los debates en el Parlamento se "rebajó" el rango del proyecto que se presentó inicialmente como Ley orgánica- y, por otra parte, se atacan frontalmente ciertos contratos exclusivistas de emisión y retransmisión de competiciones de futbol. Aquí, desde luego, sólo va a analizarse la primera cuestión que ofrece, desde luego, una tremenda y dificílmente salvable contradicción, pues si se establecen las condiciones normativas del reconocimiento y ejercicio del "derecho -no fundamental- a la información deportiva" (art. 2), no es posible entender por qué ese derecho no fundamental (sic) "será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales"(art. 7).

Mi pretensión, por un lado, se concreta en esclarecer un confuso panorama sobre el juego combinado de los elementos que dan título a este trabajo y, por otro lado, en atajar decididamente, si es el caso, el "ingenio expansivo" de alguno de nuestros más conspicuos defensores de importantes derechos fundamentales como es el de la información en su vertiente menos noble, es decir, en la económica(3). Desde estas modestas pretensiones se escriben las siguientes líneas.
 
 
2.- Los derechos fundamentales a comunicar y recibir información.
 

Comenzaré, recordando, quizás innecesariamente, que los derechos -o libertades- fundamentales son, además de derechos subjetivos, "elementos esenciales de un Ordenamiento objetivo de la comunidad nacional" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1.981, y muchas más desde entonces). Por tanto, en su proclamación, efectividad y garantía permanente reposa el "genio expansivo" del Estado de derecho. En particular, el derecho a la información se ha convertido, junto a la libertad de expresión, su hermana gemela, en piedra de toque de los demás derechos y libertades, porque, según veremos, se configura "como una libertad situada más arriba del cielo de los conceptos jurídicos: una libertad supraconstitucional, incondicionadamente preferente a cualquier otro derecho constitucional, regida por un diferente sistema de frenos y equilibrios, autorregulada, autocontrolada, autotutelada, exenta, en fin, intocable para cualquier otro poder externo"(4).

El art. 20.1 de la Constitución española reconoce y protege muy relevantes libertades personales. Entre ellas, y por lo que interesa al contenido de este trabajo, viene a garantizar específicamente, en su apartado d), los derechos,

d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ...".

Y, como ocurre con otras libertades o derechos fundamentales, los ahí garantizados tienen sus límites, concretados en su párafo 4,

"en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Debo destacar, inmediatamente, algunos aspectos que van a ser objeto de atención y análisis:

a) en primer lugar, lo que el texto constitucional garantiza es la comunicación y la recepción "libres", pero no la obtención de información;

b) en segundo lugar, la comunicación debe ser "veraz";

c) en tercer lugar, la garantía de esas libertades alcanza a "cualquier medio de difusión";

d) en cuarto lugar, tales libertades son "limitadas". Los límites, aparte de los expresos y específicos del honor, la intimidad, la propia imagen, la protección de juventud y de la infancia, se encuentran también en el respeto a "los derechos reconocidos en este Título".

Creo que, con estos datos y apuntes singulares, no es difícil analizar objetiva y desapasionadamente el contenido sustancial y las formas accesorias que enmarcan tan relevantes y fundamentales derechos o libertades.

La Constitución española de 1.978 garantiza, efectivamente, "comunicar" o "recibir" libremente información. Esa libertad tiene, sin duda, una "posición preferente" sobre otras libertades o derechos fundamentales cuando está "referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, puesto que las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad de las personas privadas"(5).

Lo importante es, sin embargo, la razón de ser y el alcance de esta posición preferente de la libertad informativa sobre los demás derechos fundamentales, y aun el alcance exacto de esa preferencia. Dice el Tribunal Constitucional que esta posición preferente obedece a que

"en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública, libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas".

Y ha dicho también el Tribunal que

"la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que constribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático" (Sentencia núm. 105/90)(6).

Si se repasa toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pronunciada en estas cuestiones de colisión entre derechos fundamentales, se llega a la evidente conclusión de que el derecho fundamental a la información se articula en "aras del interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar transcendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la vida colectiva"(7). Esta es reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y parece mucho más que razonable, porque se refiere siempre a asuntos muy vinculados a las tareas de "gobierno" a todos los niveles (local, autonómico, estatal), ya que en tales casos deben primar las libertades de información -y también de expresión(8) - frente a otros bienes constitucional y jurídicamente protegidos. Por lo demás, todos los autores -siguiendo esa reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional- señalan que sólo los asuntos y aun los personajes públicos están subordinados a la posición preferente de la libertad de información, que se amplía porque así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática(9).

Cuando se trata de personas o asuntos privados, ya no opera igual la indudable posición preferente del derecho fundamental a la información, aunque sí quizas la libre expresión, porque el derecho a la información se encuentra en igualdad de condiciones con los demás derechos constitucionales, sin que pueda reconocerse prevalencia alguna(10)0. Desde luego, el valor preferente de la libertad de información no puede configurarse en ningún modo como absoluto, puesto que, aunque venga reconocido como garantía de la opinión pública, sólo podrían legitimarse las intromisiones en otros derechos también fundamentales es decir, garantizados en el Título I de la Constitución -por ejemplo, el derecho de propiedad y el más específico de "propiedad intelectual"; en suma, el derecho a la propia imagen de los protagonistas de los espectáculos, etc.- que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general.

Ahora bien, los elementos configuradores del contenido esencial del derecho a la información pueden ser, efectivamente, acontecimientos de todo tipo, sin discriminación, (dramáticos, operísticos, circenses, taurinos, deportivos o futbolísticos y de cualquier índole) porque pueden ser considerados como "hechos noticiables" o noticiosos. Pero, ¿puede decirse lo mismo cuando se pretende invocar la Constitución para proteger esos derechos?; ¿es absolutamente imprescindible para "informar" "penetrar" en ámbitos o espacios jurídicos y materiales de otros, aunque a ellos puede asistir previo pago el público?. En la medida en que son hechos noticiables, sin duda, ¿cómo contribuyen a la formación y existencia de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de los derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático?. Estas preguntas nos obligan a tratar un nuevo aspecto, vinculado a las formas o métodos instrumentales de obtención de las informaciones para su comunicación y recepción libres.
 
 

3.- Los instrumentos formales de la obtención de informaciones.

Como ya se ha señalado, la libertad de información consiste en divulgar hechos, acontecimientos, datos o incluso documentos, imágenes o fotografías, incluídos los privados o de propiedad privada, cualquiera que sea el medio utilizado, si la habilidad o pericia de los informadores lo hace factible. Salvo las restricciones que el Ordenamiento jurídico impone al uso de medios ilícitos, los informadores tienen pleno derecho -otra cosa sería la ética personal e institucional de los medios- a requerir información privada, a buscarla, a perseguirla noblemente, a investigar(11)1. Pero no, desde luego, a obtener las informaciones de otro particular, contra su voluntad.

La doble dimensión del derecho a la información es bien conocida: por una parte está el derecho a recibir libremente información y por otra el derecho a comunicar libremente esa misma información. Naturalmente, la obtención de la información de los hechos, los datos, las noticias, las imágenes, incluso los documentos de propiedad privada, no es ni libre, ni absoluta, ni incondicionada, en cuanto se refiere a la propiedad o asuntos o derechos ajenos. El propietario o titular de los derechos es tan libre para proporcionar esa información como para negarla o poner lo que esté de su parte legalmente para impedirla, a diferencia de los poderes públicos que resultan constreñidos por el principio de igualdad, en particular, y, en general, por otros principios constitucionales. Si todos los derechos fundamentales y, singularmente, el derecho o la libertad de prensa, nacen y se afianzan contra el "Poder", es porque constituyen garantía de las libertades ciudadanas frente a la opresión(12)2. Por eso, el derecho a obtener la información está flagrantemente sujeto a la posibilidad de hacerlo, lo que, en la mayor parte de las ocasiones, requiere el consentimiento ajeno(13)3.

Debo insistir en que una cosa es el derecho a comunicar y recibir información y otra muy diferente el derecho a acceder a los lugares o documentos y datos donde existe tal información(14)4. El primero es, sin duda, un derecho fundamental preferente y prevalente, aunque como todos los demás derechos fundamentales tiene su límites. El segundo, es un "derecho" instrumental y exclusivamente de configuración legal, que se situa en un plano absolutamente distinto, y que no puede tener ni posición preferente ni prevalente como el anterior, salvo que el Legislador, por auténticas razones de interés público, y con la fijación de condiciones de su ejercicio, establezca alguna preferencia o prevalencia.

La cuestión es, sin embargo, la siguiente: ¿bajo qué título o razón moral o "de justicia" convertiría el Legislador en preferente y prevalente el derecho de acceder a las fuentes de información en poder de particulares sobre otros derechos de estos particulares, sin la más mínima contraprestación?. Si el derecho a comunicar y recibir información se equipara al derecho a la obtención, a toda costa, sin esfuerzo alguno, sin contraprestación, pasando por encima de los muros de cerramiento de los espacios privados, ¿no se estará facilitando la invasión ilegítima del contenido del derecho de propiedad, intimidad y de la propia imagen?. ¿No se estará provocando una confiscación o, cuando menos, una expropiación sine causa, incompatible con el Estado de Derecho?. El reconocimiento del derecho de información ¿puede hacerse a costa de todos los demás derechos?.

Pongamos un ejemplo significativo. La "libertad de circulación" es también un derecho fundamental y, desde luego, todos los ciudadanos lo tienen para circular libremente por todo el territorio nacional: ¿qué pensaríamos si al regular ese derecho se dijese que los ciudadanos pueden circular libremente también por los domicilios o fincas de carácter privado o por los recintos y estadios deportivos?. ¿Permitiría la regulación de desarrollo de la libertad de circulación que se reconociese a determinados individuos o Empresas -por muy importantes que fuesen- utilizar también vehículos o medios de transporte de otras personas para el ejercicio de ese derecho?(15)5.
 
 

4.- El requisito de la "veracidad" como elemento de concreción del alcance, objetivo y subjetivo, de la libertad informativa.

Por otra parte, como vimos la Constitución garantiza el derecho a una información veraz. Este vocablo -erróneo, por cierto, porque debería decir verídica, ya que veraz debe ser el "informador" y no la información(16)6- pone de relieve la verdadera naturaleza constitucional de la libertad de información, que se refiere a "hechos" o "noticias", siempre susceptibles de prueba. Por eso se exige a los "informadores" el contraste de las noticias, para evitar que se propale el simple rumor, la invención o la insinuación, lo que les obliga a comprobar razonablemente la veracidad y asumir personalmente dicha veracidad o no veracidad cuando se transmite a la opinión pública la noticia. Tan importante es la veracidad que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "el derecho a recibir una información veraz es de este modo un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condicionan la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución"(17)7.

Justamente por lo dicho, el reconocimiento del derecho fundamental a la información no puede ser objeto de discriminación alguna. Como el Tribunal Constitucional ha expuesto, reiteradamente, la comunicación pública libre no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino también la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social. En otras palabras, y combinando ambos factores, si todos los ciudadanos descubren que tienen garantizado constitucionalmente el derecho a la información, podrán reclamar fácilmente que esa información "veraz" sea directa, y no a través de medio de comunicación alguno, porque la mayor veracidad se alcanza a partir del conocimiento personal y directo, más y mejor que por intermediario. Ni la Constitución, ni las leyes, pueden obligar a los ciudadanos a informarse por la televisión, radio o prensa escrita, pues el derecho a recibir información -recordemos- se ejercita a través de "cualquier medio de difusión" (art. 20.1.d de la Constitución), incluyendo naturalmente los métodos directos. Desde luego, no cabe duda de que el derecho a informar es de todos los ciudadanos (STC de 16 de marzo de 1.981), y que "cualquier medio de difusión" incluye la información directa. En definitiva, si se trata de una información de lo noticiable, de los hechos, a través de los "medios de comunicación social", es porque ellos pueden informar profesionalmente sobre todo lo que es susceptible de información. Pero si los asuntos, hechos o documentos son susceptibles de información a través de los medios de comunicación, es porque son susceptibles de información en directo. O sea: no son los medios de comunicación social el único camino o cauce de la información, sino que son los ciudadanos quienes reciben y quienes tienen derecho a recibir la información que se les pueda comunicar, bien sea a través de los medios, o bien sea directamente. Esto quiere decir que, necesariamente, los ciudadanos pueden informarse personal o directamente de lo que se les informa a través de los medios de comunicación social, porque, de otro modo, los medios de comunicación se convertirían en el único camino o cauce de información y se transformarían, por ello, en un privilegiado y monopolístico instrumento de control social. Un ciudadano que desea información no tiene por qué acudir a los medios de comunicación social, si no lo desea, porque tiene perfecto derecho a no ver la televisión, a no escuchar la radio, o a no leer los periodicos. Por contra, tiene un sólido derecho a informarse de los hechos noticiables de una forma directa, porque seguramente esta forma de información directa será la que más conecta con la "veracidad" que precisamente exige a las informaciones la Constitución española.
 
 

5.- Las limitaciones constitucionales -y lógicas- al derecho fundamental de información.

Todos los derechos fundamentales son condicionados o limitables, "de iure" o "de facto". Aquí nos interesa solamente poner de relieve la delimitación jurídica del derecho fundamental a la información tal y como se deduce de su propia configuración y de lo que especifica nuestro texto constitucional. A tal efecto, vuelvo a recordar que la libertad informativa tiene sus límites "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Por lo que se refiere a los límites del honor y de la intimidad, existe una copiosísima doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se resume en la clara prevalencia del derecho a informar -en su doble dimensión, activa y pasiva- sobre el honor y la intimidad, salvo agresiones insultantes desmesuradas o logradas por medios flagrantemente ilícitos(18)8. Por lo que se refiere a la protección de la juventud y de la infancia, si excluímos alguna modalidad deportiva específica -como el boxeo, por ejemplo-, la información de naturaleza deportiva, no solamente no sería perjudicial, sino que posiblemente constituiría un elemento de estímulo y ayuda para aquéllas.

Otro planteamiento muy diferente es, sin embargo, el que se relaciona con importantísimos derechos reconocidos en el mismo Título de la Constitución, como es el caso del derecho de propiedad -en general, o específicamente, de propiedad intelectual, según veremos- o del derecho a la propia imagen que, aun situados en una "posición" constitucionalmente diferente, operan respecto a la libertad de información en un plano muy semejante.

Pensemos, en primer lugar, en el derecho a la propiedad, que garantiza el art. 33 del texto constitucional y que, por tanto, figura en el Título de obligado respeto por quienes ejercen, activa o pasivamente, el derecho fundamental de información. El precepto mencionado reconoce, en efecto, "el derecho a la propiedad privada y a la herencia", al tiempo que prohibe la privación forzosa de los bienes y derechos, salvo "por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Desde otra perspectiva, pero muy vinculada a lo anterior, el art. 38 de la Constitución reconoce "la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" ordenando a los Poderes públicos que garanticen y protejan "su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Por su parte, el art. 128 de la Constitución subordina "toda la riqueza del pais, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad ... al interés general".

Es verdad que, frente al aparente vigor del derecho a la propiedad privada, la Constitución contrapone dos importantes límites: por una parte, la "función social" que delimita su contenido, de acuerdo con las Leyes; y, por otra, la privación forzosa o expropiación "por causa justificada de utilidad privada o interés social". Pero, claro está, estas subordinaciones deben ser, en todo caso, clara y rotundamente justificadas. Si la "función social" del contenido del derecho de propiedad carece de indemnización -y quizá lo mismo podría decirse de la subordinación de la riqueza al interés general, que constituye más un principio simbólico y representativo que una verdadera "subordinación"-, en cambio está claro que la privación de los bienes y derechos sólo podrá hacerse por causa justificada de utilidad pública o interés social, y, además, "mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". A partir de estos planteamientos, es indudable que la prevalencia o posición preferente del derecho fundamental de información jamás puede servir de excusa para quebrar tan claros y rotundos preceptos, según vamos a explicar.

Como es perfectamente sabido, el derecho de propiedad no es, desde luego, intangible e ilimitado, porque su función social puede y debe delimitarlo. Sin embargo la concreción de la función social que delimita el contenido normal de la propiedad es una tarea exclusiva y absolutamente reservada al Legislador. Que yo sepa, el Legislador nunca había aprobado, hasta ahora, Ley alguna que obligase a abrir instalaciones, dependencias o recintos de propiedad privada a quienes quisieran penetrar en tales espacios para captar imágenes y una parte del espectáculo que en ellos se celebra(19)9. Lo que dentro de esas dependencias se haga podrá tener poco, mucho o muchísimo interés "informativo" -algo bien dudoso, desde la perspectiva de la funcionalidad del derecho fundamental de información-, pero es una clarísima muestra y decisión del ámbito de lo privado, en la forma y efectos de su organización. Un espectáculo organizado podrá tener gran interés, pero se trata de algo planteado para, previa financiación, obtener una rentabilidad. Igual que en el fútbol, ocurre en los toros, en la ópera, en el cine, en el teatro, en el circo y en las más variopintas manifestaciones del espectáculo. Se trata de explotar comercialmente lo que se organiza para que asista el público. Es, sin duda, una consecuencia directa del ius disponendi del organizador y del conjunto de facultades jurídicas que configuran esencialmente la "propiedad" del organizador, productor o inversor (así como de los demás protagonistas)(20)0.

La fuerza expansiva del derecho fundamental a la información se ha contrapuesto, en alguna ocasión, al mismo núcleo de las propiedades públicas, concretamente al dominio público marítimo-terrestre, cuya legislación reguladora prohibe, según se sabe, la publicidad en la zona de servidumbre(21)1. Pues bien, estas prohibiciones fueron impugnadas por su posible colisión con el art. 20.1,d de la Constitución, y nuestro Tribunal Supremo atajó de un plumazo semejante argumento, señalando lo que sigue:

"A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que, sin perjuicio de reconocer el derecho fundamental recogido en el art. 20.1,d, de la Constitución "a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", no debe olvidarse que tal derecho -que se refiere a medios, no a lugares- no es ilimitado, y ha de conciliarse con los restantes comprendidos en el Título I, como se preocupa de indicar el propio art. 20.4. Por ello, no puede alegarse vulneración de tal derecho por las normas impugnadas, porque el art. 132.1 de la Constitución impone al Estado regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, entre los que se encuentra el de manio marítimo, y tal régimen puede limitar el derecho a la información en las zonas del mismo por razones de defensa medioambientales y paisajísticas, ya que a ello también tienen derecho los ciudadanos, conforme al art. 45.1 de aquélla. Estos mismo argumentos puede aplicarse a las limitaciones que los preceptos recurridos suponen al derecho de propiedad, cuya función social, además, delimita su contenido, conforme al art. 33.2, y a la libertad de empresa del art. 38"(22)2.

En suma, si para la propiedad pública resulta improcedente la utilización del derecho fundamental de información, parece mucho más lógico eliminar cualquier tipo de colisión entre el derecho fundamental a la información y la propiedad privada, sin la voluntad o el consentimiento expreso de sus titulares.

Desde otro punto de vista complementario, es claro que nuestra reciente legislación de propiedad intelectual(23)3 regula con precisión y minuciosidad los derechos y deberes que se refiere a obras literarias y cualesquiera otras expresiones de carácter cultural(24)4, la organización de espectáculos y las grabaciones audiovisuales (artículos 86 y siguientes, en relación con los artículos 120 y siguientes). Pues bien, también esta legislación puede resultar violada si no se establece ningún tipo de contrapartida o compensación por la prevalencia del derecho de información de una Entidad particular respecto de "hechos" y eventos o acontecimientos y espectáculos organizados comercialmente por otras Entidades privadas(25)5.

Y, por último, en este contexto aún cabría traer a colación el "derecho a la propia imagen", reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, que forma parte de los derechos de la personalidad y garantiza el ámbito de libertad de todas las personas respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz, el nombre ... o, en el caso del deporte, su condición de jugador. En la medida en que la libertad de las personas se manifiesta por ser una actuación de su cuerpo y las variadísimas cualidades del mismo -actor de teatro, ballet, cantante, futbolista- es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al mismo tiempo, el poder de decisión sobre los fines a que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona, a través de su imagen, su identidad, su voz, su arte o -diríamos aquí- su juego.

El Tribunal Constitucional (Sentencia 117/1.994, de 25 de abril) ha tenido ya ocasión de ponderar ambos derechos -información e imagen- indicando que el derecho a la imagen, como expresión de la persona misma, disfruta de la más alta protección en nuestra Constitución y constituye un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular.Si, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en "un valor autónomo de contenido patrimonial" este derecho es irrenunciable en su núcleo esencial, y, sin perjuicio de las salvedades que puedan tener lugar en relación con las imágenes captadas en público, especialmente las de personajes públicos o de notoriedad profesional.

El Tribunal Supremo también ha resuelto en varias ocasiones el conflicto entre la libertad de información y el derecho de las personas a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, destacando que el derecho a la imagen no impide su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público. De ningún modo resulta lícito -ni siquiera cuando una Ley lo determine- forzar la apertura de un espacio privado y cerrado que sólo se abre al público previo pago para permitir la captación de imágenes de personas que se ganan la vida precisamente con su "prestación personal" deportiva, artística, circense o cultural, etc. Además, se legitima la captación, reproducción o publicación a los fines de información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, un imperativo de interés público.

A tal efecto, existe en nuestro país jurisprudencia reiterada sobre la necesidad de distinguir el derecho de imagen y el derecho a la información, ambos por supuesto compatibles en su ejercicio, en tanto en cuanto el derecho a la imagen no aparezca protegido por su ejercicio en lugares o espacios privados y cerrados, cuya supervivencia se vincula a la explotación rentable de los mismos, es decir, a su explotación económica, frente a la que no puede prevalecer un eventual derecho de los demás a aprovecharse gratuitamente de tales acontecimientos y espectáculos. Ha señalado el Tribunal Constitucional:

"El derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona ...

... Cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello puede inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen, incluso con afectación a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado(26)6 .

Y el propio Tribunal Supremo, con base en la doctrina precedente, precisa:

(...) "El llamado derecho a la libertad, de origen innato, como derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados ...

Tal derecho a la información no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoridad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público ..."(27)7 .

Y el propio Tribunal Supremo, con base en la doctrina precedente, precisa:

"... el derecho a la propia imagen, como derecho fundamental, es también un derecho a la personalidad que atribuye a la persona facultad exclusiva a obtener, reproducir o publicar su propia imagen y, en su aspecto negativo, a impedir la obtención o reproducción y publicación de la imagen por un tercero ...".

En cuanto a la captación de las imágenes, y puesto que la doctrina del Tribunal Supremo se refiere reiteradamente a personajes públicos o lugares o espacios públicos, conviene precisar que esa condición no se refiere tanto a la posibilidad de que acceda el público -puesto que el acceso del público cabe en espacios privados, previo pago, como ocurre en las salas de cine, en el circo, y en los espectáculos en general-, sino a la condición intrínseca del lugar o espacio. Por eso, el mismo Tribunal Supremo ha precisado que

"... la filmación, si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales libres y públicos ..."(28)8

Pues bien, lo curioso y sorprendente es que, vistas así las cosas, desde la vertiente que ha planteado la Ley "del fútbol", de 3 de julio de 1.997, la auténtica colisión se produciría entre un derecho fundamental incuestionable, como es el derecho a la imagen, y un derecho configurado por la Ley, sin el carácter de fundamental, como es el "derecho a la información deportiva" que establece el art. 2 de dicha Ley. El preámbulo de esta Ley deja bien claro que se trata de un derecho derivado del art. 20.1.d de la Constitución, aunque la Ley es de rango "ordinario" y, por ello, según la propia exposición de motivos,

"el derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través de los siguientes criterios: gratuidad de la emisión de noticas o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos, o espacios informátivos de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión".

¿Es, pues, o no, un derecho fundamental? Parece, desde luego, que no, porque si lo fuese la Ley hubiera debido tener el rango de Ley orgánica, de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la Constitución. Y si no lo es, -aunque se protege su ejercicio a través de los cauces de la Ley 62/1.978, según vimos- ¿qué justifica la configuración del derecho de acceso a los estadios y recintos deportivos como instrumento de aquel derecho principal?.

Sin duda, el dato primario y esencial es el del "interés general" para convertir artificiosamente ciertas competiciones deportivas o ciertos acontecimientos o encuentros en asunto público, con el fin de justificar ese acceso libre, gratuito e incondicionado de los medios de comunicación social -mejor dicho, la radio y la televisión (art. 1 de la Ley)- a las dependencias donde se celebran, forzando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que vincula indisolublemente la libertad de información al pluralismo político, a la garantía de la opinión pública y a los "hechos de interés general, con trascendencia política social o económica"(29)9. Todo ello aconseja, por consiguiente, examinar el contenido de la Ley de 3 de julio de 1.997, sobre retranmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
 
 

6.- La Ley 21/1.997, de 3 de julio, sobre retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Una reflexión sobre la Ley merece la crítica más negativa, aun contando con la eventual buena intención de sus proponentes y probable despiste de quienes la han aprobado.

Parece que la Ley trata de dar una nueva dimensión al derecho a la información, haciendo derivar de éste, otro "derecho de acceso" a dependencias, espacios o lugares privados en los que asiste el público previo pago. En efecto, la Ley dice que "los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos" (art. 2), cuando se trate de las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión de acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias (art. 1):

"a) que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte.

b) que correspondan a las Selecciones Nacionales de España.

c) que tengan especial relevancia y transcendencia social".

Este derecho claramente instrumental no se puede limitar o restringir, ni aunque los derechos privados de retransmisión o emisión se cedan a terceros por parte de los propietarios, organizadores o titulares de los recintos privados o de los derechos de explotación de dichos espectáculos. El derecho es libre en cuanto a "la emisión por televisión de breves extractos", siempre que sea en telediarios, y con "una duración máxima de tres minutos por cada competición", aunque esas limitaciones temporales no afectan a los diarios o espacios informativos radiofónicos. En puridad, la "especial relevancia y transcendencia social" a que se refiere el art. 1 es el "interés general" de las competiciones o acontecimientos deportivos que se incluyan en un Catálogo a tal efecto elaborado, "al inicio de cada temporada de cada deporte, por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca" (art. 4)

Estamos pues, en realidad, ante una publicatio de algo que, hasta el momento, se encuentra dentro del comercio, como es el entretenimiento que proporciona el deporte(30)0. Hay que reconocer, por otra parte, su novedad dentro de un Estado benefactor, actualmente en crisis, que, no pudiendo asumir todo el coste económico que supone la plena satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, considera como necesidad de primer orden proporcionarles gratuitamente un espectáculo o una parte del espectáculo, el deportivo, por el solo hecho de que el mismo es "de gran interés" para el público. Desde luego que lo más sencillo, para articular jurídicamente -labor ciertamente difícil de abordar- éste recién nacido derecho, es conectarlo con un derecho fundamental -el derecho a la información- y hacer decaer otros derechos de menor protección como, por ejemplo, los de imagen y de propiedad ya analizados o el de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que reconoce el art. 38 de nuestra Constitución, pues no hay que olvidar que la Ley del Deporte, invocada ésta, justificó la obligatoriedad de transformación de los Clubes o Asociaciones deportivas en Sociedades Anónimas Deportivas justamente por la "mercantilización" del deporte profesional.

Pero, es más, la recentísima revolución operada en el mundo futbolístico con el pronunciamiento, por parte del Tribunal de la Unión Europea, del "Arrêt Bosman", de 15 de diciembre de 1.995, ha justificado la anulación de todas las medidas limitativas de la libre circulación de los futbolistas, porque el fútbol "constituye una actividad económica en el sentido del art. 2 del Tratado" y "los Clubes ... son Empresas". No sería necesaria demasiada argumentación para llegar a la conclusión de que semejante actividad económica -el fútbol profesional- no puede ser equiparada a un "asunto de interés público" que justifique la invasión incondicionada de empresas privadas de televisión (o de radio o de cualquier otro medio) en las instalaciones o dependencias donde se organiza, gestiona y comercializa dicha actividad económica. Al menos, sin antes considerar la necesidad de sufragar los costes en la medida de lo razonable(31)1. Ahora, tras la aprobación de la Ley, no sólo cualquier acontecimiento deportivo "que tenga una especial relevancia y transcendencia social" puede ser de "interés general", sino también los que se incluyan en la lista periódica que elabore el "Consejo ..." citado, con arreglo a unos criterios ciertamente indeterminados como la "atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión", la "importancia en el ámbito deportivo nacional" y la "tradición de la competición o acontecimiento" (art. 4.2). El artificioso "interés general" del fútbol ha provocado la reacción, moderada, eso sí, de autorizada doctrina. El Pfr. Rubio Llorente, por citar alguno de los comentaristas más autorizados, reaccionó enérgicamente contra la manipulación del concepto de "interés general" diciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

"un concepto ciertamente muy difícil y sobre el que se ha vertido mucha tinta. El interés general no es, desde luego, el interés individual generalizado en una sociedad, o en todas las humanas. La inclinación hacia la sensualidad y la violencia está bastante extendida entre los hombres (y las mujeres), pero eso no convierte en general el interés de los individuos en satisfacerla mediante la contemplación de películos pornográficas o acción ... El interés general no nace de la suma de muchos intereses particulares, pero tampoco es incompatible con ellos. No es un concepto meramente cuantitativo, sino declaradamente cualitativo ... El concepto de interés general es ... central para el Derecho público y muy frecuente invocado por la Constitución, que deja en general al legislador la tarea de definirlo y utilizarlo para muchos fines distintos ... Pero es, naturalmente, una opción que el legislador ha de tomar en el respeto a los derechos que la Constitución garantiza y como resultado de un cálculo de oportunidad que ha de explicar y sobre cuya razonabilidad todos podemos e incluso debemos opinar".

Y, sin mencionar explícitamente al entonces Proyecto de Ley, aunque aludiendo al mismo, advertía irónicamente el Pfr. Rubio Llorente:

"De ahí esa sensación de que se nos toma por tontos, de que se nos está tomando el pelo, que con frecuencia experimentamos y que es a veces muy incómoda, pero que no debe arrebatarnos. Soportar con paciencia las flaquezas de nuestro prójimo y, entre ellas, supongo, su necedad, es, si no recuerdo mal, una de las obras de misericordia a las que la Iglesia nos invita. Todo eso no dispensa, sin embargo, de la necesidad de denunciarla cuando se piensa que el uso necio de algunos conceptos puede ser perjudicial para la sociedad en la que uno vive. Eso es lo que creo del que en los últimos tiempos, y muy rotundamente todavía esta semana, se está haciendo del concepto de interés general"(32)2.

La Ley se puede calificar también de nociva para los legítimos propietarios de los clubes profesionales, o titulares de derechos de retransmisión televisiva o radiofónica, pues se les cercenan gratuitamente -sin ninguna contraprestación- las posibilidades que las nuevas tecnologías de la televisión pueden proporcionar de cara a la rentabilidad de sus inversiones y productos. La ley no hace especial hincapié en lo que el "organizador" del espectáculo futbolístico "gasta" (o invierte) con fines de lucro. Para que haya ganancia debe haber público, pero ese público no tiene afanes "informativos", sino puramente deseos de diversión o entretenimiento. Y, por ello, paga, bien directamente, bien indirectamente, asistiendo al espectáculo por vía de radio o televisión. A fin de cuentas, lo paga con la "publicidad" -que es la forma indirecta del pago de las retransmisiones, totales o parciales, gratuitas-, que es la manera de financiación de las empresas televisivas o radiofónicas(33)3.

Hay, pues, unas "propiedades" comprometidas que la Ley no ha querido tener en cuenta. Y, al confundir "interés público" con "interés del público", ha puesto al fútbol en una posición "social" que no le corresponde, al menos por lo que se refiere al derecho fundamental a la información. Pero lo grave no es eso. Lo grave es que el "propietario" del espectáculo resulta obligado a proporcionar cobertura a las eventuales ganancias de terceros es decir, de todos y cada uno de los operadores o programadores de radio o televisión sin contraprestación alguna. Eso se puede calificar como expropiación (o confiscación, por mejor decirlo) sin indemnización, y eso es anticonstitucional y, desde luego, contrario al Código Civil. No hay aquí cuestión de prevalencia -como puede haberla entre el "honor" (o la imagen o la intimidad, etc.) y la información-, ni de comparación o contraste siquiera. Hay desequilibrio entre el titular de unos derechos y el que desea obtener parte de los mismos, sin contraprestación.

Pero, considerando lo que más atrás expusimos a propósito de la verdadera naturaleza del derecho fundamental a la información veraz, aún cabría añadir que la artificial configuración del "interés general" de ciertos acontecimientos deportivos extiende ilimitadamente el potencial subjetivo de los recepcionistas de la "información". Porque con estos antecedentes, ¿es posible identificar la emisión o retransmisión del fútbol por radio o televisión con la información veraz?; ¿qué habría de contrastarse?; ¿cuál es la noticia o el hecho?; ¿cómo podría ser inveraz lo que se radia o transmite?. Cuando la Constitución garantiza el derecho fundamental a la información, ni por asomo se pensó en los espectáculos futbolísticos o de cualquier otro tipo.

El efecto legitimador del valor preferente del derecho de información no requiere sólo que la información sea veraz sino que, además, la información debe tener relevancia pública. Entiendo que, en realidad, estas manifestaciones deportivas poco tienen que ver con el derecho a la información que diseña nuestra Constitución, aunque parezcan entender lo contrario tanto las autoridades comunitarias como el propio Gobierno y Legislador español. El límite es claro: una cosa es que se nos informe, que se nos dé noticia sobre un hecho notorio o de relieve, incluso que interesa mucho a gran parte de la sociedad -como sin duda es el espectáculo deportivo- y otra, muy distinta, que se nos entretenga gratis -como tambien lo es, sin duda, ofrecernos en esas condiciones el espectáculo. De ahí a considerar que las emisiones o retransmisiones televisivas o radiofónicas del fútbol y otros deportes gozan de la condición de "asunto público" hay un paso importantísimo, alfombrado de intereses económicos, que, sin duda, va a provocar reacciones incontroladas en los afectados (Entidades mercantiles, personas privadas, protagonistas-futbolistas o técnicos, etc.)(34)4. El fútbol, como otros deportes, puede en efecto tener relevancia pública -entendiendo que interesa mucho a "un determinado público"- y los personajes que participan en él deben aceptar el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados. Pero, ¿están por ello obligados a suministrar o proporcionar esa información, si no lo desean? ¿Tendrán obligación de comportarse y acomodar sus conductas a las exigencias de los "medios" que ejercen el falso "derecho fundamental" accediendo a los estadios sin su consentimiento y sin abonar ni una peseta por ello? ¿Será verosímil, constitucionalmente, que el resto de los ciudadanos exijan instrumentar del mismo modo su derecho fundamental a la información y se nieguen a abonar retribución alguna por el acceso a los estadios?. ¿De verdad que el fútbol, como espectáculo profesional -otra cosa, quizás, sería como deporte básico- facilita ese pluralismo político y la tolerancia y es requerimiento de una sociedad "democrática"?.

Por otra parte, la artificiosidad del "interés general" que trata de justificar la Ley de 3 de julio de 1.997 queda al descubierto en la propia Ley. Se observará, sin dificultad, que la adquisición "derechos exclusivos de retransmisión" se subordina a la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a "todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial" (art. 4.4 de la Ley). Se refiere aquí la Ley a la posibilidad de que las emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado. Ahora bien, cuando no hay operadores o programadores concurrentes, por no estar interesados en adquirir estos derechos, "quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado" (ibidem). En el mismo caso se encuentra la consideración de "interés general" de un encuentro de las competiciones deportivas de Liga o Copa por cada jornada, que la Ley obliga a retransmitir "en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado" (art. 5), pero "siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo". En definitiva, ¿no será que el "interés general" es, en realidad, el de los operadores o programadores? ¿Acaso los operadores o programadores de radio o televisión tienen en monopolio la facultad de definir el "interés general"?.
 
 

7.- La garantía jurisdiccional de efectividad del derecho fundamental a la información: disfunciones.

Las consideraciones anteriores nos llevan a comentar un último aspecto de la Ley de 3 de julio de 1.997 que, como advertí, constituye el punto culminante del aberrante planteamiento de esta sorprendente regulación del derecho a la información deportiva. Me refiero al precepto que extiende el ámbito de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, al ejercicio del "derecho a la información deportiva". Esta extensión supone, por sí sola, la descalificación total de la Ley, porque si una Ley de Protección de Derechos Fundamentales se extiende a la protección del derecho a la información deportiva es -o debe ser- porque se considera que tal derecho tiene rango "fundamental" (y, por ello, preferente en cuanto a su judicialización), lo cual hubiera exigido que la regulación del mismo se hiciera mediante Ley orgánica(35)5.

Es curioso, sin embargo, que la garantía jurisdiccional, prevista en los artículos 11 y siguientes de la citada Ley 62/1.978, se concreta a algunos derechos fundamentales y sólo fundamentales-, pero no a todos. Por ello, parece que la previsión del art. 7 de la "Ley del Fútbol" se extralimita. Apoyo mi afirmación en el dato de que la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona incluye, "en el ámbito de aplicación de esta Ley", las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público". Como se ve, dentro del ámbito protegido no figura la libertad de información, que es muy diferente a la libertad de expresión, como tiene reconocido reiteradísimamente el Tribunal Supremo(36)6, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

Dice el Tribunal Constitucional:

"... Una disección analítica de las normas de la Constitución y del Tratado más arriba invocadas (se refiere al de Roma, de 1.950, de Derechos Humanos) pone de manifiesto que en ellas se albergan dos distintos derechos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra se constituye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato ...".

Y también subraya que:

"... Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20.1.a) y la libertad de información (art. 20.1.d). La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual pueden también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restrigidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables ..."(37)7.

Pues bien, según el artículo 1.2 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, la libertad de expresión está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley, pero no la libertad de información, cuya configuración, contenido, razón de ser y finalidad, según hemos visto, es muy diferente a la anterior. De modo que, como el artículo 11.1 (Sección 3ª. Garantía jurisdiccional civil) de la Ley 62/1.978, sólo habilita "las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley", hay que llegar a la conclusión de que este proceso es absolutamente inadecuado para proteger la libertad de información, pues así se desprende del planteamiento en estrictos términos literales de la Ley citada y también, de la razón de ser, configuración, contenido y fines, incluso de la lógica más elemental, de esta libertad informativa.

Podría contraargumentarse ahora frente a ello que la Ley de 3 de julio de 1.997, ha ampliado el ámbito tuitivo de la Ley 62/78, lo cual es cierto. Pero debe advertirse que se trata de una extensión contra natura, por lo ya explicado sobre el rango insuficiente de la Ley y del "derecho" configurado. También pudo sostenerse en su momento que la Disposición transitoria segunda,2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.979, superó las restricciones de la Ley 62/78, en la medida en que dicha Disposición prevé que mientras no se hayan desarrollado las previsiones del art. 53.2 de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales, se extiende su ámbito "a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución".

Esto es así, en efecto, pero sin olvidar que tal extensión sólo se refiere a la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria, o la configurada en la Sección 2ª de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, porque esa Disposición lo deja perfectamente claro: "A cuyos efectos ...", dice, efectos que no son otros que los de la garantía jurisdiccional contencioso-administrativa, ordinaria o especial, excluyendo, por tanto, la garantía jurisdiccional civil, que sigue circunscrita a las libertades y derechos fundamentales contemplados en el art. 1.2 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

Y es muy razonable que así sea. Porque, en realidad, el derecho a comunicar y recibir información es un derecho fundamental potencialmente amenazado por los Poderes públicos que disponen de medios para obstaculizar o controlar, ya no solamente la comunicación o recepción de las informaciones, sino incluso de impedir ilegalmente -o también de conformidad con lo dispuesto en ciertas Leyes- el acceso de los medios informativos a hechos, noticias, datos o documentos de carácter público(38)8.

En definitiva, y como la "universalización" dispuesta por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se refiere a las vías jurisdiccionales contencioso-administrativas, ordinaria o especial, pero no a la garantía jurisdiccional civil, debemos concluir en que la Jurisdicción del orden civil, y por este cauce procesal, no es un cauce idóneo para decidir conflictos y estimar pretensiones derivadas de la libertad de información, por no estar comprendida en el artículo 1.2 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, o por no ser un derecho de rango fundamental.

La propia razón de ser, configuración, contenido y fines de la libertad de información excluiría, por lógica, la garantía jurisdiccional civil. Nadie, es decir, ningún particular, está obligado a suministrar información a otro particular o, al menos, no existe ninguna Ley concreta que a ello obligue. Si acaso, cuando se trata de Entes públicos, dotados o no de "poder" público, el derecho a la información eventualmente negado u obstaculizado por aquéllos, habilitaría a los particulares para interponer recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial, y luego acudir al Tribunal Constitucional por vía de recurso de amparo. Tratándose, no obstante, de una relación jurídico-privada, no cabría de ningún modo que una negativa u obstaculización del derecho a la información de un particular -por ejemplo, un propietario del recinto u organizador del espectáculo o titular de derechos de grabación y retransmisión- hacia otro particular -es decir, operador o programador de radio o televisión, o incluso de un ciudadano cualquiera que desea información deportiva directa y no espectáculo- habilite el recurso contencioso-administrativo preferente y luego el de amparo ante el Tribunal Constitucional.
 
 

8.- Epílogo.

En suma, resulta sorprendente, en efecto, que una Ley penetre en un terreno tan vidrioso y peligroso, dejando en una nebulosa indescifrable los graves problemas que se plantearán. Si únicamente se invoca el artículo 20.1.d) de la Constitución para configurar ese nuevo "derecho a la información deportiva", con un límite temporal de 3 minutos, podrán surgir muchos otros problemas. ¿Acaso no existen derechos protegibles para los organizadores de los espectáculos? ¿Acaso no existen derechos de explotación, incluídas las "exclusivas", que son por esencia contrarias a lo que se deduce de la Ley? ¿Acaso no ha previsto el Legislador, minuciosamente, por cierto, la existencia de productores de grabaciones audiovisuales, la comunicación pública, total o parcial, para fines o propósitos de entretenimiento o informativos, o de cualquier otra índole, siempre con el simultáneo derecho de autorizar tal comunicación pública? ¿No existe previsión sobre las remuneraciones equitativas de todos los protagonistas del espectáculo?.

Pues bien, todo debe ceder ante la supuesta relevancia del interés público del fútbol, según la Ley. Esta doctrina no repugna, desde la perspectiva teórica, a las sensibles opiniones de quienes -como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid- entienden el fútbol como algo demandable y demandado por millones de personas, como parte del sistema de bienestar, del ocio y del entretenimiento colectivo, etc.. Pero, entonces, cabe preguntarse si la "información" sobre el fútbol debe proporcionarse obligatoriamente, pasando por encima de todos los derechos y facultades surgidos de una recta ordenación de la razón jurídica (eso es, en definitiva, la Ley) promulgada por el órgano legislativo competente, que representa a la sociedad entera.

Si la declaración del derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos donde se celebren encuentros de Primera y Segunda División de Fútbol, así como de la Selección Española, no es un privilegio particular, sino la declaración del derecho general de información sobre los acontecimientos deportivos-futbolísticos, ¿comporta el reconocimiento del derecho de todas los demás medios informativos, españoles y de la Unión europea, e incluso de los propios ciudadanos a los estadios para ejercer directamente y sin intermediarios su derecho fundamental a la información? ¿Incluiría el derecho de acceso, además del desarrollo íntegro de los encuentros, las fases de preparación de los mismos y las posteriores, o, asímismo, las dependencias e instalaciones -vestuarios, salas de masajes, dependencias arbitrales, etc.- donde se desarrollan también los acontecimientos deportivos-futbolísticos? Si se reconoce el derecho a tomar imágenes para elaborar información, ¿significa eso que puede grabarse todo el encuentro futbolístico, incluyendo la fase de preparación y las fases posteriores? ¿A quien corresponde decidir cuántas y qué tipo de personas pueden penetrar en las instalaciones donde se celebran encuentros? ¿Con cuántas cámaras se puede acceder? ¿Son los "medios" quienes tienen también derecho a señalar la ubicación de tales cámaras dentro de las instalaciones o recintos deportivos? ¿Puede suministrarse información de los encuentros o sobre los encuentros a los teleespectadores, no solamente en diferido, sino también en directo?. ¿ Incluye la grabación de los encuentros (o las fases de preparación o posteriores a los mismos) la captación de imágenes ajenas al concreto desarrollo del deporte futbolístico, como por ejemplo del público asistente? ¿Sería necesario establecer algún control sobre la utilización posterior de la grabación, no sólo en cuanto al minutaje de la emisión (art. 2.2 de la Ley), sino en cuanto a los espacios donde debe emitirse?. Y, finalmente, pero no exhaustivamente, ¿deben los "medios" conservar la grabación para el futuro o destruirla inmediatamente después de proporcionar la información a los telespectadores o radioyentes?.

1. 1 Sobre la naturaleza y contenido de los derechos fundamentales existe una copiosa bibliografía. De ella destacaré, por la variedad de autores, los volúmenes de la "Introducción a los derechos fundamentales", editado por el Ministerio de Justicia, Madrid, 1.988. Sobre la importancia del deporte como fenómeno social, mi trabajo: Constitución y Ordenamiento deportivo, publicado en la Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 63, año 1.989.

2. 2 La Ley núm. 21, de 3 de julio de 1.997 (B.O.E. de 4 de julio de 1.997). Y, aunque en su exposición de motivos no la cita, se aludió profusamente en el curso de los debates ante el Congreso y ante el Senado a una Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 1.996 (Magistrados, Sres. Navarro Esteban, García Paredes y Zapater Ferrer). La cita de esa Sentencia fue realizada expresamente por el Sr. Vicepresidente del Gobierno, Francisco Alvarez-Cascos, en la Comisión Constitucional del Senado (sesión informativa del día 4 de febrero de 1.997 -Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional del Senado, núm. 82, de 1.997-), diciendo textualmente: "Sobre esto, Señorías, hay ya una Sentencia que no es firme de la Audiencia Provincial de Madrid, es decir, un operador de televisión ha presentado una denuncia porque se le impedía el acceso a sus cámaras a los estadios de fútbol, a partidos de la Selección Española o partidos de competición y hay ya, repito, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que dice taxativamente que se debe permitir el acceso de las cámaras de este operador a los efectos de desarrollar los trabajos de la información amparada por el derecho constitucional a la información".

El Sr. Vicepresidente se refería, sin duda, a la mencionada Sentencia que revocó otra de signo muy contrario, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47, de Madrid.

3. 3 El litigio en el que recayó la citada Sentencia fue tramitado, por el procedimiento especial -civil- de protección de derechos fundamentales, tramitado al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y se encuentra pendiente de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, después de la inadmisión de un recurso en vía contencioso-administrativa, por GESTEVISION-TELECINCO, S.A., como consecuencia de los impedimentos que, tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional, como la Real Federacion Española de Fútbol, pusieron a sus intentos de entrada y permanencia incondicionada en los estadios de fútbol de forma gratuita, con sus cámaras, al objeto de grabar los encuentros futbolísticos y emitir luego imágenes seleccionadas de los mismos. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47, de Madrid, denegó su pretendido derecho de acceso gratuito, pero la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) se lo concedió bajo la cobertura del derecho fundamental a comunicar información que, según criterio de la Audiencia, exigía reconocer un derecho incondicionado de acceso, es decir, contra la voluntad de los organizadores del espectáculo futbolístico de los propietarios de los estadios para tomar imágenes de los partidos de fútbol "de Primera y Segunda División y de la Selección Nacional".

4. 4 Esta interesante opinión corresponde a Santiago Muñoz Machado, y figura en su libro, Libertad de prensa y procesos por difamación, Ed. Ariel, Madrid, 1.988, pág. 12.

5. 5 Esta impecable -y poco discutida- doctrina se encuentra en el Fundamento Jurídico 3 de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 19/96, de 12 de febrero de 1.996 (B.O.E. de 18 de marzo de 1.996), pero es repetición prácticamente literal de muchísimas otras Sentencias anteriores, que están en idéntica línea. Sirvan de ejemplo, no exhaustivo las Sentencias 107/1.988, 105/1.990, 171/1990, 15/1.993, 136/1.994, 132/1.995 y 138/1.996, entre las más recientes.

6. 6 Sentencias del Tribunal Constitucional, respectivamente, núm. 19/1.996 y 105/90, esta última de 6 de junio de 1.990. Se cita precisamente esta decisión porque afectaba al deporte; en las personas de un famoso comentarista deportivo -que recurrió en amparo por su condena penal- y al Presidente de la Real Federación Española de fútbol.

7. 7 Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1.983, cuya doctrina se reitera continuadamente hasta el momento actual, como es el caso de la Sentencia de 16 de septiembre de 1.996.

8. 8 Es bien sabido que libertad de información y libertad de expresión tienen un contenido y unos objetivos claramente diferenciables. La libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) no es cauce de transmisión de hechos o afirmación de datos objetivos, sino formulación de opiniones y creencias personales y dispone de un campo de acción extremadamente amplio, sólo limitado por la ausencia de expresion lujuriosas, calumniosas o insultantes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1.990). El amplio campo de acción de la libertad de expresión se amplia todavía más cuando esta libertad se ejerce en combinación con la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 del texto constitucional.

Sobre esta cuestión, puede verse mi trabajo: Alcance y límites de las garantías jurídicas de las libertades de expresión e información, en el tomo II del Volumen Colectivo "Actualidad y perspectivas del Derecho público a fines del siglo XX". Homenaje al Pfr. Garrido Falla, Ed. Complutense, Madrid, 1.992, págs. 1443 y siguientes. Y, también, el excelente Prólogo de Enrique GOMEZ-REINO al tomo de recopilación "Legislación básica del Derecho de la información", Ed. Tecnos, Madrid, 1.985. Sobre el contenido y efectividad de la libertad de expresión, hay unos interesantísimos trabajos -encabezados por el de Solozábal Echevarria- en el tomo I del Vol. colectivo "Los derechos fundamentales y libertades públicas", editado por el Ministerio de Justicia, Madrid, 1.992, págs. 769 y siguientes.

9. 9 Véase así, por todas, S. Muñoz Machado: Libertad de prensa ..., cit. págs. 33 y siguientes.

10. 10 Sentencias del Tribunal Constitucional, núm. 165/87, de 27 de octubre; 6/88, de 21 de enero; 107/88, de 8 de junio; 51/89, de 22 de febrero; 20/90, de 15 de febrero; 126/90, de 5 de julio; 171/90, de 12 de noviembre; 172/90, de 12 de noviembre; 143/91, de 1 de julio; 197/91, de 17 de octubre; 40/92, de 30 de marzo; 190/92, de 16 de noviembre; 219/92, de 3 de diciembre; y otras muchas).

Desde luego, los efectos "irradiantes" de los derechos fundamentales alcanzan, por lo general, a las relaciones inter privatos, como demostraron minuciosamente García Torres y Jiménez Blanco en su importante libro Derechos fundamentales y relaciones entre particulares, Ed. Civitas, Madrid, 1.986, afirmando literariamente que los derechos de libertad de expresión "son el jardín más feraz para el medro y prosperidad de las flores de la Drittwirkung". Aludían con ello a la teoría alemana de la Drittwirkung, o de los efectos "horizontales" (es decir, entre particulares) de los derechos fundamentales. Pero esa doctrina no puede extenderse a todos los derechos, y de la misma forma, como se explica en el texto para el derecho a la información.

11. 11 La doctrina más reciente identifica el derecho a la información con tres facultades esenciales: recibir, investigar y difundir información. La facultad de investigar, en sentido amplio, debe entenderse como la facultad atribuída a los profesionales de la información, a los medios informativos en general y al público, de acceder directamente a las fuentes de informaciones y de las opiniones y de obtener éstas sin límite general alguno. Esta es opinión, siguiendo a Desantes Guanter, de Escobar de la Serna: Manual de derecho de la información, Ed. Dikinson, Madrid, 1.997, págs. 55 y siguientes.

12. 12 Jean RIVERO: Les libertés publiques, Paris, P.U.F., 1.977, págs. 176 y siguientes; NUVOLONE: Voz, Cronaca, en Enciclopedia del Diritto, págs. 423 y siguientes.

13. 13 Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992. Véase, al respecto, GOMEZ-REINO, en el Prólogo, cit., pág. 20, donde distingue claramente el acceso libre a las fuentes "públicas" de información, del acceso a fuentes privadas.

De forma concluyente, sostiene Aldo Loiodice, citando a Crisafulli, que es muy difícil, al menos para el jurista, hablar de un derecho a obtener la información, que consista en la pretensión de prestaciones positivas, sin saber o concretar de quien: Contributo allo studio sulla libertá d'informazione, Ed. Jovene, Nápoles, 1.969.

14. 14 Luis Alberto Pomed: El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, M.A.P.., Madrid, 1.989.

Mucho más específicamente, con referencia al derecho a la información, J. F. MESTRE DELGADO: El derecho de acceso a archivos y rgistros administrativos, Ed. Civitas, Madrid, 1.993, págs. 79 y siguientes, sobre todo.

15. 15 Esta comparación fue utilizada en la comparecencia del Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, D. Angel Mª Villar, a requerimiento del Grupo Socialista del Congreso, en la sesión de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, de 20 de mayo de 1.997 (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisión Constitucional. Núm. 217, año 1.997, pág. 6158).

16. 16 Véase mi trabajo: Alcance y límites ..., cit. en la nota 8. Sobre el requisito de la veracidad, como "diligencia de los informadores", puede verse el comentario de Marc Carrillo: Derecho a la información y veracidad informativa, en esta misma Revista, núm. 23, año 1.988, págs. 187 y siguientes.

17. 17 Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1.986 (Fundamento Jurídico 2).

18. 18 Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1.996 (Aranzadi, marginal 9477).

19. 19 Esto es precisamente lo que hace la Ley 27/97, de 3 de julio, aludiendo en su exposición de motivos a "posiciones de la Unión Europea" y "precedentes de derecho comparado" que, en ningún caso, cita.

20. 20 Jean RIVERO en su libro Les libertés ... cit., págs. 272 y siguientes, distingue muy rotundamente los derechos fundamentales de información y el régimen de los espectáculos.

21. 21 La prohibición de publicidad a través de carteles o vallas o por medios acusticos o audiovisuales figura en los arts. 25.1,f) de la Ley de Costas 22/1.988, de 28 de julio de 1.988, y en el art. 45.1,f, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1.989, de 1 de diciembre. Prohibición semejante existe también en determinadas zonas de las vías de comunicación (art. 24 de la Ley de Carreteras, de 29 de julio de 1.988). La Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 149/1.991, de 4 de julio, consideró conforme con el texto constitucional las prohibiciones del art. 25 de la Ley de Costas.

22. 22 Esta doctrina corresponde a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 1.996 -Sala Tercera-Ponente González González; Aranzadi, marginal 7969.

23. 23 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 12 de abril de 1.996 (B.O.E. de 22 de abril de 1.996).

24. 24 Sin llegar a la evidente hipérbole de ORTEGA y GASSET, que consideraba al deporte como "la forma superior de la existencia humana" (Paisaje utilitario y paisaje deportivo, "Obras Completas", Vol. 2, Alianza Ed., 1.983, pág. 302) no hay duda de que el deporte es un fenómeno cultural de magnitud extraordinaria.

25. 25 Para la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) no pasó desapercibido, en su citada Sentencia de 30 de marzo de 1.996 -en cierto modo, "base" de la Ley de 3 de julio de 1.997-, que existen derechos e intereses en conflicto, pues, no sólo reconoció que los derechos o intereses en conflicto están conectados ineludiblemente a lo que calificó como (sic, literalmente) "la guerra en que se encuentran inmersas las cadenas de televisión por el "share" o cuota de pantalla, por la captación de publicidad, por la competencia, en definitiva, y por la preponderancia en el mercado y en la Audiencia", sino que se atrevió a señalar que su propósito era buscar (sic, literalmente) "un justo equilibrio entre lo que, por un lado, es el derecho fundamental de la información y lo que, por otro, son los derechos que, en la legítima lucha del libre mercado, pueden lícitamente reclamarse".

Por cierto, el Ministerio Fiscal sostiene, sin disimulo, en su intervención el recurso de casación ante el Tribunal supremo que "el fallo de la Sentencia ... ha sido en parte ratificado por una Ley ..." (sic).

26. 26 Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 117/1.994, de 25 de abril de 1.994 (B.O.E. de 31 de mayo de 1.994).

27. 27 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.996, Ponente Fernández-Zid de Termes, Aranzadi 2371.

28. 28 Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.996, Ponente De Vega Ruiz, Aranzadi, 2886.

29. 29 Sin embargo, una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 1.992, desestimó un recurso planteado por ANTENA 3 TV, sobre derechos fundamentales (art. 20.1.d CE), cuyo recurso fue tramitado conforme a la Ley 62/78, y en el que aquella Entidad reclamaba la declaración del derecho a acceder a los estadios de nuestro país donde se celebren partidos de fútbol profesional, a fin de poder comunicar libremente información, a través de imágenes y sonidos ...". La Sentencia desestimó el recurso, dejando claro que no es lo mismo,

"acontecimiento público y acontecimiento cara al público. El primero se desarrolla en espacios libres o cerrados, pero de titularidad no privada; el segundo en espacios privados por amplios que sean y por interesante que puede resultar el evento, pero que no por ello pierde su naturaleza privada" (Fundamento de Derecho Sexto).

Con ello, no sólo se negaba el pretendido derecho incondicionado e ilimitado de las Empresas de TV a penetrar en tales recintos para realizar grabaciones audiovisuales en su propio interés, aunque utilizasen el supuesto "interés del público" como coartada, sino que se reconocía el derecho que indudablemente les asiste a emitir información, pero siempre que pudieran acceder a las fuentes de orígenes productoras de esa información, lo que sólo procede, cuando de sujetos privados se trata, si el titular de las fuentes lo consiente, toda vez que se trate de una cuestión civil o de libre competencia mercantil.

30. 30 Nadie duda de la formidable impulsión que los medios de comunicación -y en especial, la radio y la televisión- han dado al deporte. Véase, sobre todo, Tony MASON: El deporte en Gran Bretaña, trad. esp., Ed. Civitas, Madrid, 1.994, págs. 115 y siguientes.

Véase el libro colectivo Derecho europeo del audiovisual, dos tomos, Escuela libre Editorial, Madrid, 1.997, que recoge los trabajos del Congreso de Sevilla, de octubre de 1.996.

31. 31 Véase José Bermejo Vera: Comentario de urgencia a la decisión del Tribunal Europeo adoptada en el "asunto Bosman", en la Revista Española de Derecho Deportivo, Ed. Civitas, núm. 5, año 1.995, págs. 101 y siguientes. Sobre esta importantísima decisión existe ya abundante bibliografía. Hay un número monográfico de la "Revista del Mercado Unico Europeo", de enero de 1.996, dedicado íntegramente a esta Sentencia.

32. 32 Diario El País, viernes 13 de junio de 1.997, Tribuna de Opinión, pág. 13.

33. 33 Quedaría así justificada, por tanto, la presencia de los ciudadanos, gratuitamente, en los estadios, o recintos, o dependencias, donde se celebran los acontecimientos deportivos de interés general. ¿Habrá pensado el Legislador que todos los ciudadanos podrán exigir su derecho fundamental a recibir información de forma directa, accediendo gratis a los estadios, recintos o dependencias deportivas? ¿Habrá calculado el coste y las dificultades técnicas de acceso de centenares de "medios" a los recintos?.

34. 34 Advierte Tony MASON (El deporte ..., cit., pág. 125) que "el deporte es una cosa demasiado seria para dejarla en manos de los programadores deportivos de la radio y de la televisión".

35. 35 La desaparición del rango de Ley Orgánica se produjo como consecuencia de un informe elaborado por los Servicios Jurídicos del Congreso de los Diputados que desmontaba la tesis en que se basaba el proyecto de Ley enviado por el Gobierno. Argumentos extraídos de 35 Sentencias del Tribunal Constitucional -algunas de las cuales quedan recogidas en este trabajo-, llevaban a la conclusión de que el asunto a regular por la Ley tenía que ver más bien con una cuestión empresarial y de los derechos de los consumidores que con un derecho fundamental.

36. 36 Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1.995 -Aranzadi, marginal 2326- y del Tribunal Constitucional, de 14 de diciembre de 1.992 y 16 de enero de 1.996. Véase la nota 8.

37. 37 Sentencias, respectivamente, del Tribunal Constitucional de 14 diciembre de 1.992 y de 16 de enero de 1.996 (Fundamento Jurídico 3).

38. 38 Es el caso de la declaración del secreto de sumarios, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de la clasificación de materias reservas o secretos oficiales por parte del Gobierno, o del acceso a determinados documentos o requisitos administrativos, cuya denegación habilitaria a los informadores para reclamar en vía contencioso-administrativa contra los impedimentos de los Poderes públicos o Administración.

El contraste es todavía mayor, si se piensa en que a partir de esa norma -si prospera- podrán entrar cámaras de TV en estadios o "dependencias privadas", pero seguirán sin poder hacerlo en "dependencias públicas" (por ejemplo, en sedes de Tribunales o de Administraciones). Y aún es mayor el contraste si se piensa en que los españoles tendrán "información" -que no lo es: es entretenimiento, divertimento, ocio visual- de fútbol, pero no de los "prescritos" de Hacienda y otros asuntos públicos -estos sí, realmente asuntos de relevancia pública y de interés general-, mucho más decisivos.

En algunos espacios incuestionablemente públicos, como son los Juzgados y Tribunales hay restricciones legítimas y lógicas al derecho a la información. Recuérdese, a tal efecto, la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 1.996, de cuyo tenor literal, por su interés, reproducimos los siguientes párrafos:

"... La transmisión de imágenes, sea o no en movimiento, constituye normalmente un complemento de la información, pero rara vez conforma la información misma. Eso es más patente aún en el caso de la información que puede obtenerse en las sedes judiciales.

Es más, en aquellas raras veces en que se utiliza como exclusivo útil de información (caso de la imagen sin comentarios, que por su plasticidad se considera suficientemente gráfica) no es de ninguna manera un medio irreemplazable, sino que puede serlo (sustituido), y en ocasiones con más acierto (la complejidad de la realidad objeto de la información así lo impone), por la expresión oral o escrita a través de proposiciones lingüisticas.

Es esta expresión la que integra el verdadero eje de la comunicación; la palabra, plasmada gráficamente o expresada oralmente, es por nuestra condición de seres inteligentes la que permite dar a conocer los hechos y actos noticiales.

(...) Por consiguiente, la no utilización de cámaras en las sedes judiciales no impide en modo alguno la información ni limita sus posibilidades.

(...) Prescindiendo de un análisis estructural y minucioso de ese derecho, debe decirse que no resulta vulnerado ni limitado en modo alguno: no se prohibe la comunicación; no se incide sobre el contenido de la información; no se impide ni restringe el acceso de los medios de comunicación a las sedes judiciales ni se obstaculiza la obtención de información; no se prohibe a determinados medios de comunicación el acceso referido ni la comunicación de la información, sino que tan sólo se indica a sus profesionales el medio que pueden utilizar para ello y que es, como se ha dicho, el modo principal y natural de revelar las noticias.

Tampoco, como se constata, se atenta al derecho a la búsqueda y obtención de la información, que forma parte de la libertad de información.

(...) Es claro también que la difusión de esas imágenes afecta, utilizando una expresión de la doctrina, a "la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, como medio de garantizar la capacidad del individuo de controlar, en la medida de lo posible, la difusión de un elemento tan personal como la propia efigie, de tal forma que no puede emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio consentimiento" (el derecho a la propia imagen").



PUBLICADO EN LA REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. AÑO 17. NUMERO 51. SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 1997.