VALOR JURIDICO DE LA CLAUSULA DE RESCISION DE RONALDO
Conflicto jurídico entre la normativa de la FIFA y el Derecho comunitario europeo.


Por José Fernando Merino Merchan
Letrado del Consejo de Estado


La FIFA está a punto de pronunciarse oficialmente sobre el
«
conflicto Ronaldo», visto que el 27 de julio el «Inter» una vez
pagada la cláusula de rescisión, presentará a su rutilante nueva
estrella brasileña. Mientras tanto el Barcelona insiste en mantener
inscrito al jugador para la próxima temporada apelando al art. 12 del
Reglamento de Transferencias y a la Circular 616 de la FIFA. Esta
última, oficiosamente, a través del portavoz de su departamento
jurídico en Suiza manifestó que «el uso de la cláusula corresponde
estrictamente a una Ley española que no puede ser utilizada
internacionalmente...». Aunque parece que una reflexión más
profunda hará que, finalmente, el máximo organismo del fútbol
internacional cambie de criterio.

En todo caso, ante esta tensa situación se abren tres salidas posibles:
1) Que la resolución de la FIFA el próximo día 10 sea aceptada por
los dos clubes. Esta decisión tendría valor interpretativo y aunque no
sería vinculante «pro futuro», sí se podría invocar como precedente;
2) Que la FIFA opte por no tomar partido en el conflicto y designe
una Comisión Arbitral; en este caso, y siempre que ambas partes
acepten voluntariamente someterse a este arbitraje, el laudo sólo
sería válido inter partes, y 3) Puede darse la posibilidad alternativa a
las anteriores de que ambas partes o una de ellas decida acudir a la
vía jurisdiccional que podría llegar al Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas planteando la cuestión prejudicial mediante
el art. 177 de la Constitución Española, resolución que, obviamente,
sería obligatoria y vinculante para todos.

Las estructuras deportivas internacionales (FIFA, UEFA)
permanecen estancadas en un posicionamiento estatutario arcaico e
incompleto que defiende un ordenamiento autónomo, cerrado y
vinculante para todos sus miembros, desconectado del sistema
general de fuentes del ordenamiento nacional y comunitario. La
prepotencia que puede generar tal concepción del «derecho
deportivo», basada exclusivamente en «el carácter específico del
fútbol», ya se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión. Esto
fue particularmente notorio en los escritos de alegaciones formulados
por los representantes legales de la URBSFA, FIFA y UEFA en el
«asunto Bosman» resuelto por sentencia de 15 de diciembre de
1995; y también en las declaraciones descalificadoras formuladas por
el vicepresidente de la URBSFA, Sr. Mculemans, cuando se dio a
conocer públicamente en ese caso la opinión del Abogado General
del Tribunal de Justicia, Sr. Lenz. Y ello sin contar con la
anatemización de que fue objeto el futbolista Bosman —que fue
amenazado de expulsión de por vida de su actividad profesional—
cuando ejercitó la acción civil en defensa de sus derechos como
deportista.

Esa situación ya ha entrado en crisis tras la doctrina del Tribunal de
las Comunidades Europeas al considerar la relación entre club
(empresa) y deportista profesional (trabajador), una actividad
económica sometida al art. 2 del Tratado de la Comunidad Europea.
Esta doctrina es ahora plenamente aplicable. Es significativo a este
respecto la resolución sobre la Comunidad Europea y el deporte de
27 de abril de 1994 emanada del Parlamento Europeo, al establecer
que «considerando que el Tratado de Maastricht confiere a la Unión
Europea nuevas competencias se hace necesario indicar claramente
al mundo del deporte la primacía de la legislación y la jurisprudencia
de la Unión Europea sobre la reglamentación deportiva interna...»
(La profundización de esta tesis producirá en fecha no muy lejana el
que las propias cláusulas de rescisión puedan ser consideradas como
un auténtico abuso de derecho y contrarias a los principios de la
Unión Europea, lo que abre la posibilidad de un análisis sobre esta
cuestión).

Pero, por ahora, no es de rigor sostener que el pago de la cláusula de
rescisión no libera a Ronaldo bajo el pretexto de que este tipo de
pactos no es aplicable en el ámbito internacional. El juzgador no
otorgaría mayor jerarquía a una simple norma estatutaria de la FIFA,
sobre las fuentes de la relación laboral de orden interno (arts. 3 y
49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 16 del
Real Decreto 1606/1985), cuando además se quieren imponer
elementos restrictivos de la libertad de competencia entre dos
empresas europeas: el Barcelona Club de Fútbol y el Inter de Milán
(arts. 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea).

El deporte profesional es un negocio y como tal está sometido a las
reglas del mercado con todas sus consecuencias. Los Estatutos de la
FIFA son plenamente aplicables mientras no entren en colisión con el
ordenamiento nacional y comunitario y en este caso la colisión es
frontal. La FIFA debería tener en cuenta en su inminente decisión no
sólo el precedente del «caso Bosman», sino también la jurisprudencia
asentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas en los casos
Walrave (1974) y Dorá (1976), que considera la actividad del
deporte profesional regulada no sólo por el derecho interno, sino
también y principalmente por el derecho comunitario, inderogable por
normas particulares de la FIFA.

Ni el Barcelona ni la RFEF (ésta a través del «transfer») podrán
negar la carta de libertad del jugador Ronaldo para un fichaje por el
Inter de Milán, porque, en definitiva, la Circular 616 FIFA vulnera
contenidos imprescindibles de la libre circulación de trabajadores y
de la libertad de competencia el territorio de la Unión.

PUBLICADO EN LA REVISTA "LA LEY" DEL DÍA 31 DE JULIO DE 1997.


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