REAL DECRETO 769/1993, de 21 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
BOE: 19.06.93
MODIFICADO POR EL R.D. 1247/98
NOTICIA
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, diseñó el marco jurídico
de la actividad
deportiva en España teniendo en cuenta tanto las exigencias derivadas de la nueva
organización
territorial del Estado como la evolución experimentada por la práctica competitiva y
profesional durante el último decenio.
Con este espíritu, puesto ya de manifiesto en la exposición de motivos,
la Ley aborda en el título IX una materia tan actual como es la prevención de la
violencia en los espectáculos deportivos, las actitudes y comportamientos antisociales
que afloran en la celebración de actos deportivos de masas, originando tensión y
conflictos en las gradas y perturbación de la normalidad deportiva y ciudadana.
Exponente de la preocupación de nuestro país por el problema de la violencia en el
deporte ha sido la ratificación por España del Convenio Europeo de 1985, sobre la
violencia, cuyos pronunciamientos, junto con las recomendaciones de la Comisión especial
del Senado sobre la misma materia, fueron tenidos en cuenta por el nuevo texto legal,
destacando entre las medidas más significativas la creación de la Comisión Nacional
contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, regulada por el Real Decreto 75/1992,
de 31 de enero, integrada por representaciones de los colectivos interesados y de las
Administraciones Públicas, que, desde su constitución, emprendió inmediatamente
actuaciones decididas para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
Una de las primeras decisiones de la Comisión Nacional fue la de impulsar el rápido
desarrollo de la Ley, con la elaboración y tramitación de este Reglamento, que dentro
siempre del marco de referencia de la Ley del Deporte, Ley Orgánica de Protección de la
Seguridad Ciudadana y Reglamento General de Policía de Espectáculos, trata de perfilar
la figura del Coordinador de Seguridad como elemento clave para la operatividad de las
medidas preventivas, cautelares y sancionadoras en la organización y desenvolvimiento de
los espectáculos deportivos, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo
65 de la Ley del Deporte.
El Reglamento contiene tres partes diferenciadas en las que se aborda la
responsabilidad de los organizadores, las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y la organización y funcionamiento de la figura del Coordinador de Seguridad,
cerrando este esquema el tratamiento de la infraestructura necesaria para la operatividad
de todo el sistema en base al contenido de la Unidad de Control Organizativo y las
propuestas sancionadoras que se elevan a la autoridad gubernativa competente para iniciar
y, en su caso, proponer o resolver los expedientes abiertos por las infracciones
determinadas en la Ley del Deporte.
De acuerdo con todo ello el contenido del Reglamento se encuadra en el ámbito de las
competencias estatales desde una doble perspectiva: las específicas a la seguridad
pública a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución y las correspondientes
a las competiciones deportivas de carácter nacional o internacional, en concordancia con
lo previsto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y del
Interior, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos
deportivos que a continuación se inserta.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Convenio sobre el calendario de adaptación de los recintos deportivos
1. La adaptación de los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollen
competiciones de categoría profesional en los términos que establece la disposición
transitoria única apartado 2 del presente Real Decreto, se llevará a cabo con sujeción
a un calendario cuyos términos y modificaciones se establecerán en lo relativo al
ámbito de la competencia estatal, en convenio suscrito por el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Educación y Ciencia y la Liga Profesional correspondiente.
2. El calendario fijará las condiciones y el ritmo de adquisición, ejecución y
financiación de los equipos, obras e instalaciones que hayan de realizarse.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Competencias autonómicas
Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en materia de seguridad pública se
entenderá sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a las Comunidades
Autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Plazos de ejecución de determinadas medidas
1. Los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollen competiciones de
la categoría profesional de fútbol y baloncesto en la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha de cinco años,
para adaptar las instalaciones y recintos, de forma que cuenten con localidades numeradas
y de asiento para todos los espectadores.
2. Igualmente dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha:
a) De tres años, para realizar las construcciones, instalaciones o soportes fijos
necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
b) De dos años para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema
informatizado de control y gestión de ventas de entradas y de acceso a los recintos
deportivos.
3. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores, los clubes
deportivos que, por ascenso o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas
reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones
profesionales, dispondrán, a los mismos efectos, desde el inicio de la temporada
deportiva en que se produzca su incorporación a la competición profesional, de un plazo
de dos años, en el primer supuesto, y de un año en los restantes supuestos.
4. Las normas sobre características materiales y condiciones de expedición de los
billetes de entrada en recintos deportivos serán de aplicación en la primera temporada
deportiva que comience después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Normativa complementaria
1. Por Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Educación y Ciencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, se
determinarán, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos, los recintos que en el futuro, además de aquéllos en los que
se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto, habrán
de disponer:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo.
2. En la misma forma prevista en el apartado anterior, se determinarán, a instancia
de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos:
a) Las competiciones deportivas en las que los organizadores habrán de designar un
Consejero Delegado de Seguridad.
b) El marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios constituidas al amparo
del artículo 62 de la Ley del Deporte, así como las funciones, sistemas de
identificación, derechos y obligaciones, selección, formación y perfeccionamiento de
sus miembros.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Real Decreto y el Reglamento aprobado por el mismo entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO
ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTO DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención y
control de la violencia en los espectáculos deportivos, contenidas en la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regulando en consecuencia las
obligaciones de propietarios de instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas
deportivas y organizadores de acontecimientos deportivos, las funciones de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en relación con la violencia en el deporte, y la organización y
funciones de la figura del Coordinador de Seguridad.
Artículo 2. Ambito.
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las competiciones deportivas
de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial a los de fútbol y
baloncesto profesionales, a los calificados de alto riesgo, y a aquellos otros que en el
futuro se determinen, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990 y regulada por el Real Decreto
75/1992, de 31 de enero.
Artículo 3. Normas de protección del público.
La aplicación del presente Reglamento se llevará a cabo sin perjuicio de dar
cumplimiento cuando proceda a las disposiciones dictadas para la protección de los
derechos del público.
Artículo 4. Coordinación.
Las medidas y actuaciones prevenidas en este Reglamento para garantizar la seguridad
colectiva en la celebración de espectáculos deportivos no serán obstáculo y habrán de
ser objeto de coordinación respecto a las que en el ámbito de sus competencias puedan
llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales.
CAPITULO PRIMERO
Responsabilidades de los organizadores
SECCION 1.ª
Instalaciones del recinto
Artículo 5. Control informatizado de acceso al recinto y de venta de entradas.
Los responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el artículo 68.1
de la Ley del Deporte deben establecer un sistema informatizado de control y gestión de
venta de entradas, así como de acceso a los recintos. La ligas profesionales
correspondientes incorporarán a sus Estatutos y Reglamentos la medida de clausura de los
recintos que no cumplan oportunamente esta obligación.
Artículo 6. Asientos en las gradas.
1. Los propietarios de instalaciones deportivas, de clubes o las sociedades anónimas
deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se
desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto, así como
aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida,
dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.
2. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones profesionales de los
expresados deportes dispondrán asimismo de zonas reservadas y distantes entre sí para
situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente, mediante
verjas o elementos similares, la circulación de una a otra zona.
Artículo 7. Ubicación en el recinto del personal de los medios de comunicación.
El personal de los medios de comunicación habrá de disponer, previamente al comienzo
de los acontecimientos deportivos, de la acreditación necesaria, debiendo exhibirla
notoria y continuadamente durante el transcurso de dichos acontecimientos, y encontrarse
situado en las zonas reservadas para su ubicación.
Artículo 8. Unidad de Control Organizativo.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de
competición profesional del fútbol y baloncesto contarán con una Unidad de Control
Organizativo, instalada y en funcionamiento, a la que deberán incorporarse las dotaciones
que se determinan en los artículos 60 a 64 de este Reglamento y además los mandos de
apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y separación de
espacios, y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra clase que desde la
Unidad permitan controlar el aforo y el ritmo de acceso de espectadores por zonas.
2. Esta Unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las que en
el futuro así se determine.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de acceso
a los recintos, los medios audiovisuales de la Unidad de Control Organizativo, la barreras
y vallas de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico,
mecánico o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser
compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado y
operativo.
SECCION 2.ª
Condiciones de expedición, formato y características de los billetes de entrada.
Artículo 9. Venta de los billetes de entrada.
1. La venta de billetes de entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se
realizará única y exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
2. Todos los billetes de entrada en recintos deportivos en los que esté instalado un
sistema informatizado de control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y
características a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el
sistema instalado.
Artículo 10. Formato y características.
1. Será responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos la
impresión de los billetes de entrada, de forma que éstos respondan a las
características reglamentariamente establecidas.
2. El formato y características técnicas de los billetes de entrada, en cuanto a
tamaño, papel, tintes y demás materiales utilizados en su impresión, deberán reunir
las condiciones necesarias para impedir o dificultar en la mayor medida posible la copia o
falsificación de los mismos.
3. Todos los billetes de entrada que correspondan a una misma competición, torneo o
modalidad de organización de eventos deportivos deberán responder a un único formato y
tener características comunes.
Artículo 11. Obligaciones de los espectadores.
1. Toda persona que pretenda acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de
un billete de entrada expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de
cualquier otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más
de uno.
2. Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se
corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores.
3. Cada espectador está obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida
del recinto deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o
colaborador del organizador.
4. Si requerido al efecto un espectador no presentase el billete de entrada, deberá
optar por adquirir uno en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible, o por
el abandono inmediato del recinto deportivo.
Artículo 12. Numeración y control de los billetes de entrada.
1. Los billetes de entrada se compondrán de dos partes: una, la entrada, destinada al
espectador, y otra, la matriz, destinada al control.
2. Los billetes de entrada deberán estar correlativamente numerados por clases y
corresponder los números de las matrices con los de las entradas.
3. Los billetes de entrada deberán ser asimismo impresos en series de numeración
continua, correlativa e independiente para cada acontecimiento o espectáculo deportivo.
4. El número de billetes de entrada que haya sido objeto de impresión no podrá ser
superior al aforo del recinto deportivo, debiendo corresponder el número de entradas
expedidas más los billetes múltiples o abonos con el de espectadores que hayan entrado
en el recinto.
Artículo 13. Clases y tipos de billetes de entrada.
Los billetes de entrada podrán ser de las siguientes clases y tipos:
a) Clases: Se clasificarán en función de la naturaleza de las localidades y de su
ubicación en el recinto deportivo. Las distintas clases de localidades y su ubicación
deberán reflejarse en un plano del recinto deportivo, el cual deberá estar expuesto
públicamente de forma permanente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
b) Tipos: Se clasificarán en función del precio, para cada una de las clases, en:
1.ø Ordinarios, sin especialidad alguna.
2.ø Reducidos, con un precio inferior al ordinario de los billetes de entrada para la
misma clase de localidades y que será ofertado a personas que pertenezcan a grupos o
colectivos sociales, previamente determinados por el organizador.
Artículo 14. Anverso y reverso de las entradas.
1. Las entradas deberán contener en el anverso los siguientes datos de
identificación:
a) Numeración correspondiente.
b) Recinto deportivo.
c) Clase de competición, torneo y organizador.
d) Evento deportivo, organizador del mismo y clubes, sociedades o entidades
participantes.
e) Clase y tipo de localidad.
f) Puertas de acceso al recinto.
2. Las entradas deberán especificar en el reverso las causas por las que se pueda
impedir el acceso al recinto deportivo a los espectadores que hayan adquirido las mismas,
incorporando como mínimo las siguientes:
a) La introducción de bebidas alcohólicas, armas, instrumentos susceptibles de ser
utilizados como tales, bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos.
b) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que
impliquen incitación a la violencia.
c) El haber sido el portador sancionado con la prohibición de acceso a cualquier
recinto deportivo en tanto no se haya extinguido la sanción.
d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Los organizadores están obligados a fijar uno o varios carteles o tablones en el
mismo lugar donde estén instaladas las taquillas, así como en cada una de las puertas de
acceso al recinto deportivo, en los cuales y de manera que sea fácilmente visible desde
el exterior del recinto, se hagan constar todas y cada una de las causas de prohibición
de acceso al propio recinto.
SECCION 3.ª
Actuaciones de las Juntas Directivas o Consejos de Administración
Artículo 15. Obligación general.
Los Consejos de Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas y las Juntas
Directivas de los clubes y organizadores de espectáculos y acontecimientos deportivos
vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la
prevención de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de
Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de
prevención y control establecidas por la Ley y por el presente Reglamento.
Artículo 16. Consejero Delegado o representante.
1. En las competiciones deportivas que se determinen en la forma prevenida
reglamentariamente, el Consejo de Administración o la Junta Directiva, en su caso,
designarán de entre sus miembros un Consejero Delegado o un representante del club que
actúe en su nombre a todos los efectos ante los responsables policiales en cuanto afecte
a la seguridad del acontecimiento deportivo organizado.
2. Este Consejero Delegado o representante asumirá, en nombre de los organizadores y
ante el Coordinador de Seguridad, las obligaciones de colaboración y apoyo que la Ley y
el Reglamento les imponen.
Artículo 17. Alto riesgo.
Las federaciones deportivas y ligas profesionales comunicarán a la autoridad
gubernativa, con una antelación mínima de ocho días, la programación de los encuentros
considerados de alto riesgo de acuerdo con los baremos establecidos con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 18. Información sobre grupos de seguidores.
1. Los organizadores facilitarán oportunamente al Coordinador de Seguridad toda la
información que tengan disponible sobre los grupos de seguidores del equipo, en cuanto se
refiere a composición, nivel de organización, comportamiento y evolución.
2. Asimismo participarán al Coordinador la información de que dispongan sobre los
planes de desplazamiento de estos grupos ante la celebración de acontecimientos
deportivos concretos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades
vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.
Artículo 19. Revisión de instalaciones del recinto.
Antes de cada acontecimiento deportivo comprendido en el ámbito de este Reglamento,
los servicios técnicos del club, sociedad anónima deportiva u organizador practicarán
un reconocimiento del recinto para evaluar el grado de adecuación de las instalaciones a
las disposiciones vigentes, poniéndolo en conocimiento del Coordinador de Seguridad, con
antelación suficiente y con indicación de día y hora, con objeto de que pueda, si lo
estima necesario, supervisar su realización. En especial, se revisará el funcionamiento
de puertas antipántico, abatimiento de vallas, servicios de evacuación y salvamento,
sistemas de prevención, alarma y extinción de incendios, condiciones de seguridad,
higiene y, en su caso, alumbrado y ventilación.
Artículo 20. Retirada de instrumentos peligrosos
Si en el curso del reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos
peligrosos, prohibidos por la Ley, u otros similares o análogos, se procederá a su
retirada inmediata y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
SECCION 4.ª
Condiciones de los envases de productos que se introduzcan o expendan en las
instalaciones deportivas
Artículo 21. Rigidez y capacidad de los envases.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser
expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir dentro de las
establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad,
siempre que su ubicación, expedición, venta y consumo tengan lugar única y
exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas,
restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean
objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los
almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser botellas o
recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Los envases de bebida, alimentos o productos que se expendan o vendan en las
instalaciones deportivas sólo podrán superar, en cuanto a capacidad o volumen del
contenido los 500 gramos o mililitros, en un 5 por 100.
Artículo 22. Previsiones contractuales y responsabilidad.
1. Los actos o contratos, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por
virtud de los cuales se permita o conceda la explotación de los establecimientos
instalados en el interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la
totalidad de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la expedición de las bebidas, alimentos y demás productos,
que incumplan las normas sobre condiciones de rigidez y capacidad de los envases,
corresponderá a quienes la efectúen.
Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan las situaciones
definidas en el párrafo anterior podrán ser igualmente sancionados cuando se
inclumplieren las medidas de vigilancia y control.
3. La concreta determinación e imputación de la responsabilidad se fijará a través
del procedimiento que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en el Título IX de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
SECCION 5.ª
Cometidos y obligaciones del personal al servicio de los organizadores
Artículo 23. Jefe del Servicio de Seguridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría
profesional de fútbol y baloncesto y en aquellos otros que reglamentariamente se
determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Jefe del
Servicio de Seguridad que estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y
seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.
Artículo 24. Efectividad de las prohibiciones legales.
1. Para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones legales, los organizadores
dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la
introducción en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una
incitación a la violencia, bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase
de envases rígidos.
2. Asimismo, adoptarán las previsiones oportunas para impedir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 66.2, 67.4 y 68.2 de la Ley del Deporte, el acceso a cuantos
traten de introducir en el recinto armas u objetos susceptibles de ser utilizados como
tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo los efectos
de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias
análogas.
3. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, y
los organizadores serán responsables del cumplimiento de la prohibición, la
introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas; considerándose bebidas no
alcohólicas aquellas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o
mineral, ingredientes, características y demás productos autorizados, y entendiéndose
por bebidas alcohólicas aquellas que en volumen presenten una graduación alcohólica, en
grados centesimales, superior al 1 por 100.
4. El personal del club o de la sociedad anónima deportiva impedirá la exhibición y
retirará con carácter inmediato cualquier tipo de pancarta o similar que se exhiba en
las gradas incitando a la violencia, así como cualquier clase de bebida o alimento
contrario a las prohibiciones anteriores.
Artículo 25. Prohibición cautelar de acceso o expulsión del recinto.
1. Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores establecerán los
mecanismos necesarios para hacer efectiva, por medio de su personal, la prohibición de
acceso de las personas que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya
identificación les haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o
por el Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto.
2. Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 24 y en
el presente, el personal de los organizadores podrá instar el apoyo de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren presentes.
Artículo 26. Separación de aficiones de equipos contendientes.
1. En los encuentros correspondientes a competiciones de categoría profesional, de
fútbol y baloncesto, el personal del club o sociedad anónima deportiva se encargará de
dirigir y acomodar a los componentes de aficiones de los equipos contendientes,
situándolos en los espacios dispuestos al efecto.
2. En los encuentros de otro nivel o modalidad deportiva, los organizadores deberán
también adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los
grupos de seguidores que pudieran originar enfrentamientos violentos.
Artículo 27. Acompañamiento de seguidores.
En los encuentros calificados de alto riesgo, tanto de carácter nacional como
internacional, los grupos de seguidores serán acompañados por encargados que al efecto
disponga el club o la sociedad anónima deportiva del equipo visitante que, con la
antelación mínima de ocho días, lo comunicará al Coordinador de Seguridad.
Artículo 28. Formación profesional. Simulacros y emergencias.
1. Los clubes y sociedades deportivas tienen obligación de proporcionar una adecuada
preparación profesional al personal fijo de los mismos, así como al contratado, para
velar por la seguridad y el normal desarrollo de un acontecimiento deportivo, el cual
tendrá la obligación de adquirir dicha preparación, a través de los cursos que a tal
efecto se programen por los responsables de la organización policial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento con la asistencia técnica de la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, y que constituirá requisito
para su admisión o permanencia en el desempeño de sus funciones.
2. Los acomodadores de los estadios recibirán cursos e instrucciones especiales,
impartidos por los clubes o sociedades anónimas deportivas, sobre sus tareas específicas
y concretamente sobre colocación de aficionados de los equipos contendientes en los
lugares que les estuvieren reservados.
3. Los clubes o sociedades anónimas deportivas organizarán simulacros de emergencia
con los recintos desocupados, en los que habrá de participar su personal para adquirir la
experiencia técnica necesaria.
Artículo 29. Agrupaciones de voluntarios.
1. Las agrupaciones de voluntarios constituidas al amparo del artículo 62 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, tendrán el marco de actuación, las funciones
informativas, sistemas de identificación, derechos y obligaciones, selección, formación
y perfeccionamiento de sus miembros que se determinen en la forma reglamentariamente
prevenida, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos.
2. Los miembros de estas agrupaciones, en su actuación en los acontecimientos
deportivos, seguirán las instrucciones que al efecto impartan el Coordinador de Seguridad
y el Jefe del Servicio de Seguridad de la organización.
CAPITULO II
Funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
SECCION 1.ª
Disposiciones preventivas y cautelares de carácter general
Artículo 30. Funciones en materia de espectáculos deportivos.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desarrollarán en materia de espectáculos
deportivos las funciones que se determinan en este Reglamento, además de las competencias
generales que tienen asignadas en sus normas específicas, en la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana y en el Reglamento General de Policía, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 31. Calificación del riesgo.
1. Los centros directivos responsables de las organizaciones policiales colaborarán
en la determinación de las variables a tener en cuenta para calificar con arreglo al
baremo establecido el riesgo de todo acontecimiento deportivo.
2. El sistema de baremos será establecido oficialmente y revisado anualmente, a
propuesta de los responsables policiales, por el Ministerio del Interior, previo informe
de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
3. Una vez fijado o revisado el sistema de evaluación aplicable, se comunicará a las
federaciones deportivas y ligas profesionales y también a los clubes, sociedades
anónimas deportivas u organizadores de espectáculos deportivos para que puedan calificar
el nivel de riesgo de todos aquellos acontecimientos deportivos en que intervengan.
Artículo 32. Tareas informativas.
1. Los servicios competentes de los centros directivos responsables de las
organizaciones policiales reunirán la información necesaria sobre grupos violentos en
espectáculos deportivos, de modo que ante un acontecimiento concreto se disponga de
elementos de juicio para prevenir posibles actuaciones violentas.
2. La información sobre el seguimiento de los grupos violentos y la dinámica de sus
comportamientos se pondrá a disposición del Ministerio del Interior o del Coordinador
General de Seguridad, en su caso, para que la transmitan a todos los responsables de la
seguridad en los espectáculos deportivos.
Artículo 33. Red preventiva de control.
Los responsables policiales de la seguridad en los espectáculos deportivos
colaborarán estrechamente, intercambiándose la información disponible, directamente o a
través de las autoridades gubernativas, constituyendo una red preventiva de control de
los grupos violentos tanto nacionales como extranjeros.
Artículo 34. Planos de instalaciones y llaves maestras.
Los servicios policiales actuantes dispondrán de llaves maestras del recinto para
apertura de puertas y accesos al interior del mismo, así como planos de todas las
instalaciones, todo lo cual habrá de ser facilitado por los clubes, sociedades anónimas
deportivas u organizadores.
Artículo 35. Reuniones previas.
Todo acontecimiento deportivo calificado de alto riesgo determinará la celebración
de cuantas reuniones previas estimen necesarias el Coordinador de Seguridad y los demás
responsables de la organización policial, debiendo participar el Consejero Delegado o en
su caso los representantes de los organizadores y los responsables de los servicios que se
prevea vayan a actuar, en función del riesgo, como Policía Municipal, Bomberos,
Protección Civil y Cruz Roja, además de aquellos otros que se determinen en cada caso
concreto, procediéndose a la delimitación de zonas de actuación y responsabilidad,
dentro y fuera del recinto, antes, durante y después del acontecimiento.
Artículo 36. Coordinación con otros servicios.
1. Los servicios policiales actuantes coordinarán a los demás servicios que
participen en el acontecimiento deportivo especialmente los mencionados en el artículo
anterior, las agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, así como a los
servicios operativos de seguridad privada del propio club o sociedades anónimas
deportivas.
2. Cuando se trate de acontecimientos deportivos que tengan lugar en Comunidades
Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, los responsables policiales
establecerán las oportunas relaciones de información y colaboración.
3. En los encuentros internacionales, las autoridades gubernativas o el Coordinador
General de Seguridad, en su caso, mantendrán las conexiones necesarias, previas o
simultáneas, con los responsables policiales del país organizador o de procedencia del
equipo visitante, para prevenir la comisión de actos violentos por los grupos seguidores
que se desplacen para presenciarlos, intercambiándose toda la información disponible al
respecto.
SECCION 2.ª
Medidas operativas, específicas y simultáneas
Artículo 37. Dispositivo de seguridad.
1. Cada acontecimiento deportivo determinará la instrucción y puesta en marcha de un
dispositivo de seguridad específico que garantice la movilización de los recursos
policiales necesarios en cada caso, para afrontar los movimientos de violencia tanto en el
interior como en el exterior del recinto y zonas adyacentes al mismo.
2. Este dispositivo comprenderá medidas preventivas y cautelares sobre los grupos
identificados como violentos así como los servicios de apoyo en los accesos y de
vigilancia exterior e interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y
el Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento de
que se trate.
Artículo 38. Protección de participantes y público.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán directamente responsables de la protección
de los asistentes, participantes y equipos arbitrales dentro y fuera del recinto deportivo
y durante el tránsito hasta y desde el mismo, y adoptarán para ello las medidas que
resulten más idóneas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 39. Control de acceso al recinto.
1. En los accesos al recinto que a juicio de los responsables policiales resulten más
conflictivos, se destacarán las Unidades de Intervención que se hubiese acordado con el
Coordinador de Seguridad, para prestar servicio de apoyo al personal de vigilancia del
club o sociedad anónima deportiva, y llevar a cabo los controles que eviten la
infracción de las prohibiciones legales existentes.
2. Cuando se trate de encuentros calificados de alto riesgo se vigilarán las colas de
taquillaje, evitando, en todo caso, su formación en línea perpendicular a la puerta en
las horas inmediatamente anteriores a su celebración.
Artículo 40. Control de alcoholemia y drogas.
1. Los responsables de la organización policial dispondrán las medidas técnicas que
permitan incorporar al dispositivo de seguridad del recinto el control de alcoholemia y el
de aquellos en los que se adviertan síntomas de hallarse bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. Estas medidas, una
vez determinadas, se aplicarán en las áreas neutralizadas a que se refiere el artículo
43 de este Reglamento.
2. Mediante Orden ministerial se establecerán los límites máximos de ingestión de
las sustancias mencionadas en el apartado anterior, para acceder a los recintos
deportivos.
Artículo 41. Supervisión de actuaciones.
En especial, dichos responsables policiales supervisarán las actuaciones de los
organizadores y de su personal, en lo que hace a sus obligaciones legales y exigirán con
todo rigor el cumplimiento de la prohibición de acceso, de acuerdo con las previsiones
contenidas en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
Artículo 42. Control de aforo.
Cuando se detecte un exceso evidente de ocupación del aforo del recinto que pueda
poner en peligro la seguridad de los asistentes, los servicios actuantes lo comunicarán
de inmediato al Coordinador de Seguridad que en casos graves podrá acordar incluso la
suspensión del acto deportivo, previa consulta con el Coordinador General de Seguridad o
con la autoridad de la que dependa directamente.
Artículo 43. Areas neutralizadas.
En las inmediaciones de los recintos deportivos se delimitarán, por razones de
seguridad, siempre que sea necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y
reservados a los que se impedirá el paso del público en general y que servirán como
pasillos de autoridades, como zona para situar las dotaciones de las Fuerzas del orden,
aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar los
controles a que se refiere el artículo 40 y las demás diligencias y actuaciones que
decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
Artículo 44. Control de grupos de seguidores.
Los miembros de la organización policial asignados al efecto dispondrán de los
medios instrumentales necesarios para un efectivo control de los grupos de seguidores
hasta el recinto deportivo y de regreso del mismo.
Artículo 45. Oficinas móviles de denuncias.
En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos
calificados de alto riesgo, se montarán oficinas móviles de denuncias y equipos de
recepción de detenidos.
SECCION 3.ª
Prácticas de capacitación
Artículo 46. Emergencias y simulacros.
Los simulacros de emergencias a que se refiere el artículo 28.3 se planificarán en
colaboración con los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se practicarán
con la asistencia profesional de las unidades policiales especializadas, recabando el
auxilio y colaboración de cuantos participen en las tareas de seguridad colectiva de los
espectáculos deportivos.
Artículo 47. Protección civil.
Los servicios de Protección Civil prestarán toda la ayuda posible a las unidades
policiales para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos se mantengan al corriente de las disposiciones técnicas y
métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las
autoridades responsables de Protección Civil.
Artículo 48. Actividades de capacitación.
Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad, de
acuerdo con las previsiones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos, organizarán cursos de orientación técnica y actividades de
capacitación destinados a los responsables de la seguridad privada contratados por los
clubes o sociedades anónimas deportivas y agrupaciones de voluntarios que se constituyan,
así como de formación y especialización de acomodadores y empleados de los
organizadores de acontecimientos deportivos.
CAPITULO III
Autoridades gubernativas y Coordinadores de Seguridad
SECCION 1.ª
Organización
Artículo 49. Disposiciones generales.
En ejercicio de las competencias y responsabilidades que les atribuyen la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Ministerio del Interior y los Gobierno Civiles:
a) Realizarán las funciones de coordinación general previstas en este Reglamento y
podrán nombrar Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para
modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos,
coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con atribuciones
limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.
b) A fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para
organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto
deportivo, dispondrán su anotación en un Registro central que se llevará en el
Ministerio del Interior.
c) Comunicarán las prohibiciones de acceso a recinto deportivo concreto, tan pronto
como sean ejecutivas, a la entidad titular del recinto, a los efectos previstos en el
artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 50. Competencia.
1. Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad
asumirán las tareas de dirección, organización, coordinación y control de los
servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o
acontecimiento deportivo asumirá estas mismas tareas a su nivel, bajo la directa
dependencia de las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales o Locales, y
de las Comandancias de la Guardia Civil, según las demarcaciones en que a cada Cuerpo
corresponda ejercer sus funciones.
Artículo 51. Nombramiento.
Los Coordinadores Generales y los de recintos o acontecimientos deportivos concretos
serán nombrados entre miembros de los Cuerpos Nacional de Policía o de la Guardia Civil,
según proceda, a propuesta de los respectivos Directores generales, Jefes superiores,
Comisarios provinciales o locales, y primeros Jefes de Comandancias de la Guardia Civil,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
SECCION 2.ª
Cometidos y funciones
Artículo 52. Determinación de objetivos.
Las autoridades gubernativas y, en su caso, los Coordinadores Generales de Seguridad
asumirán la fijación de objetivos y directrices, tanto de la acción policial como de la
acción propia de los clubes o sociedades anónimas deportivas destinadas a garantizar la
seguridad y el normal desenvolvimiento de los espectáculos de que se trate, previniendo
especialmente la producción de sucesos catastróficos o vandálicos.
Artículo 53. Diseño del dispositivo de seguridad.
Teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en
los Espectáculos Deportivos, las autoridades gubernativas o los Coordinadores Generales
de Seguridad diseñarán el marco de actuación general del dispositivo de seguridad al
que deberán atenerse los servicios policiales y los responsables de los clubes o
sociedades anónimas deportivas, antes, durante y después del acontecimiento deportivo,
dentro y fuera del recinto.
Artículo 54. Funciones de coordinación general.
Los responsables de la coordinación general de seguridad ejercerán específicamente
las siguientes competencias:
a) Planificar los servicios de seguridad que, con carácter general, deban
establecerse para la celebración de actos deportivos.
b) Coordinar los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos,
convocando las oportunas reuniones cuando las circunstancias o la urgencia del caso así
lo requieran.
c) Supervisar la actuación de los Coordinadores de Seguridad en cada club, sociedad
anónima deportiva o acontecimiento deportivo.
d) Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo de los
acontecimientos deportivos, con arreglo al baremo establecido.
e) Ejercer las demás funciones de carácter general necesarias para la protección de
personas, instalaciones o bienes con motivo de los acontecimientos deportivos.
Artículo 55. Relaciones.
En el ejercicio de las indicadas funciones, los responsables de la coordinación
general de seguridad mantendrán las necesarias relaciones de información y colaboración
con las autoridades deportivas, centrales y autonómicas, así como con los responsables
federativos, ligas profesionales y clubes o sociedades anónimas deportivas de todos los
ámbitos o con cualquier otra persona o entidad organizadora de acontecimientos
deportivos.
Artículo 56. Funciones del Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o
acontecimiento deportivo.
El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo
deberá organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y
comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el
respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinar la actuación de todos los servicios
que participen en el evento deportivo en función del riesgo, especialmente Policía
Municipal, Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja, Agrupaciones de Voluntarios y Servicios
Sanitarios, a cuyo efecto convocará cuantas reuniones sean necesarias; ejerciendo
especialmente las siguientes funciones:
A) En el exterior del recinto:
a) Disponer el servicio en el exterior e inmediaciones del recinto con las dotaciones
policiales determinadas por los responsables de la organización policial.
b) Ordenar al Jefe del Servicio de Seguridad y empleados del club o sociedad anónima
deportiva llevar a efecto controles de asistentes en los accesos más conflictivos.
c) Controlar en todo momento el sistema de venta de billetes de entrada de modo que la
ocupación no supere el aforo del recinto.
d) Supervisar el cumplimiento estricto de las obligaciones correspondientes a los
organizadores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
e) Disponer con los responsables de los servicios policiales el apoyo más adecuado
para la efectividad de las medidas adoptadas por los organizadores en el recinto.
f) Recomendar medidas para el acceso ordenado de los seguidores al recinto.
B) En el interior del recinto:
a) Ejercer el mando directo desde la Unidad de Control Organizativo sobre el
dispositivo de seguridad.
b) Reconocer previamente el recinto deportivo prestando especial atención a la
compartimentación y separación de las aficiones de los equipos contendientes y a la
ubicación de grupos presumiblemente violentos en los acontecimientos deportivos
calificados de alto riesgo a riesgo moderado.
c) Disponer con los responsables de los servicios policiales el servicio de orden y el
servicio de apoyo adecuado en el interior del recinto, determinando los efectivos
policiales uniformados y de paisano que se vayan a utilizar.
d) Supervisar las actuaciones de los responsables del club o sociedades anónimas
deportivas en la ubicación de las aficiones de los equipos contendientes en las zonas
previamente reservadas al efecto.
e) Controlar que los organizadores hagan cumplir estrictamente la prohibición de
venta de bebidas alcohólicas y la venta de bebidas, alimentos o cualquier otro producto
con envases rígidos.
f) Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y
símbolos que inciten a la violencia, exhibidos por los espectadores o asistentes.
g) Mantener contacto permanente con las Unidades de Intervención situadas en el
exterior del recinto y tener informados a sus responsables de cuantas incidencias se
estén produciendo en el campo y afecten a la seguridad del acontecimiento deportivo.
h) Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y del
recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que provoquen a las
aficiones de los equipos contendientes.
i) Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las medidas
de seguridad colectiva.
j) Supervisar en su momento el desalojo del recinto, procurando su normalidad.
C) Otras funciones:
a) Remitir informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las
incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan, analizando el
servicio de seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de
nuevos métodos de actuación, a los efectos prevenidos en los artículos 32 y 33 de este
Reglamento.
b) Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las
instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores, así
como a los asistentes al espectáculo que hubieran participado en hechos tipificados como
infracción, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comisión Nacional
contra la Violencia en Espectáculos Deportivos.
c) Suspender, previa consulta con los superiores o autoridades de que dependan, la
celebración o continuación del acto, si estima que no se dan las garantías necesarias
para su normal desarrollo, por faltas graves de organización, seguridad u orden público.
CAPITULO IV
La Unidad de Control Organizativo
Artículo 57. Definición.
La Unidad de Control Organizativo es el centro, dotado del conjunto de medios que se
determinan en los artículos siguientes y adecuadamente ubicado en las instalaciones
deportivas, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de seguridad,
en todas sus fases, durante el acontecimiento deportivo, con la asistencia del responsable
de seguridad del mismo, para facilitar su normal desarrollo.
Artículo 58. Situación.
La Unidad de Control Organizativo estará situada en una zona estratégica y dominante
del recinto deportivo, disponiendo de buenos accesos y comunicaciones con el interior y
exterior del campo.
Artículo 59. Ubicación de los responsables de seguridad.
Los responsables superiores de los distintos servicios de seguridad, con presencia en
el interior de los recintos, se situarán en las instalaciones de esta Unidad durante la
celebración de los encuentros deportivos.
Artículo 60. Dotación.
Cada Unidad de Control Organizativo dispondrá, como mínimo, de los siguientes
elementos: circuito cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y
telecomunicación, así como los demás medios que resulten necesarios para el control del
recinto.
Artículo 61. Circuito cerrado de televisión.
1. Este circuito contará con cámaras fijas y móviles. Las cámaras fijas
controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las
gradas y proporcionando una visión total de aquél. Las cámaras móviles se situarán en
los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada
acontecimiento deportivo.
2. El circuito cerrado de televisión dispondrá, asimismo, de medios de grabación
para registrar las actitudes de los asistentes y el comportamiento de los grupos
violentos.
Artículo 62. Megafonía.
1. La Unidad de Control Organizativo tendrá un sistema de megafonía propio, con
capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto y con dispositivo
de seguridad que permita anular el sistema general de aquél.
2. El sistema de megafonía habrá de estar dotado de los medios humanos necesarios
para efectuar la traducción y emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que
hayan de efectuarse en más de un idioma.
Artículo 63. Enlaces de radio y telecomunicación.
1. La emisora directora de la Unidad de Control Organizativo comprenderá las mallas
integradas de la red de Policía Local, Medios Sanitarios y Protección Civil; las mallas
de las Unidades de Intervención del Operativo policial, incluyendo las unidades
polivalentes de aquéllas, las del distrito policial, las especiales, las de escolta,
helicópteros y TEDAX, así como las mallas policiales del servicio integradas por la
oficina de denuncias, medios sanitarios y centros de detenidos.
2. La central telefónica de la Unidad de Control Organizativo contará con las
extensiones policiales exteriores e interiores que permitan, en todo momento, la
comunicación libre con personal e instituciones relacionadas con la seguridad colectiva
de los asistentes y del público en general.
Artículo 64. Personal técnico.
Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de los acontecimientos
deportivos proporcionarán el personal especializado necesario para el mantenimiento y
asistencia técnica de todas las instalaciones integradas en la Unidad de Control
Organizativo.
Artículo 65. Financiación.
Serán de cargo de los propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades
anónimas deportivas o clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo
que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá
al Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso
directo del Coordinador de Seguridad.
CAPITULO V
Actas, informes y propuestas
Artículo 66. Acta del espectáculo.
1. Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta,
con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 35
y 36.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u
organizador del espectáculo.
2. En el acta, se harán constar:
a) El desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad, antes, durante y después
del espectáculo.
b) Los actos violentos y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el
punto de vista de la seguridad.
c) Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular los
asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad.
3. Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas
participantes u organizadores, y para la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la celebración del espectáculo.
Artículo 67. Evaluación de medios, actuaciones y resultados.
Una vez concluidos los encuentros calificados de alto riesgo, los responsables de los
servicios policiales actuantes analizarán los medios empleados, las actuaciones
realizadas y los resultados obtenidos, proponiendo, en su caso, la modificación de los
sistemas operativos utilizados o la adopción de otros nuevos para lo sucesivo.
Artículo 68. Informe general.
Refundiendo los distintos informes formulados por los Coordinadores de Seguridad en
los diferentes clubes, sociedades anónimas y acontecimientos deportivos, la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos realizará informes globales,
con los análisis generales que procedan y las propuestas correspondientes.
Artículo 69. Propuestas sancionadoras.
1. De acuerdo con el acta que, de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el
Coordinador de Seguridad, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa,
la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos podrá elevar
propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los organizadores,
espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera haber incurrido en alguna
de las infracciones tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. La autoridad gubernativa dará asimismo cuenta oportunamente a la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos de los acuerdos de incoación
de expedientes sancionadores y de las resoluciones que pongan fin a los expedientes
instruidos.
3. La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos actuará
al respecto de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y en el Real Decreto 75/1992, de
31 de enero, por el que se regula su composición y funcionamiento.
Artículo 70. Excesos del aforo del recinto.
Se dará cuenta a la Administración tributaria, a los efectos oportunos, de los
excesos que se produzcan en cada caso en la ocupación de los recintos respecto a los
correspondientes aforos, con independencia del expediente administrativo sancionador que
pueda incoarse por infracción de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.