Convenio contra el dopaje (número 135 del Consejo
de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.
INSTRUMENTO DE RATIFICACION de 29.4.92.
BOE: 11.06.92
TEXTO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de noviembre de 1989, el Plenipotenciario de España nombrado en
buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Estrasburgo el Convenio contra
el dopaje (número 135 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de
1989.
Vistos y examinados los diecinueve artículos de dicho Convenio, Concedida por las
Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente
en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este
Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el
infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores.
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio
Cultural, Europeo, así como los demás Estados firmantes del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha
entre sus miembros con el fin de salvaguardar y de promover los ideales y los principios
que son su patrimonio común, y favorecer su progreso económico y social; Conscientes de
que el deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la
educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional;
Preocupados por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre
los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias para la salud de los que
lo practican y para el porvenir del deporte; Atentos al hecho de que este problema pone en
peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta
Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la Unesco y la
Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como «Carta
Europea del Deporte para Todos»; Teniendo presentes los reglamentos, políticas y
declaraciones adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de
la lucha contra el dopaje; Conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones
deportivas voluntarias tienen responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopa
e en el deporte y, en particular, en la garantía del buen desarrollo de las
manifestaciones deportivas -sobre la base del principio del «fair play» (juego limpio)-,
así como en la protección de la salud de quienes toman parte en ellas; Reconociendo que
estos poderes y organizaciones deben colaborar en todos los niveles adecuados; Recordando
las Resoluciones sobre el dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros europeos
responsables del Deporte y en particular, la Resolución número 1 adoptada en la 6ª
Conferencia en Reykiavik, en 1989; Recordando que el Comité de Ministros del Consejo de
Europa ya adoptó la Resolución (67)12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación
número R(79) 8 sobre del Dopaje en el Deporte, la Recomendación número R(84) 19
relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación número
R(88) 12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopaje sin preaviso fuera de
competición:
Recordando la Recomendación número 5 sobre el dopaje adoptada por la 2ùª
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Responsables de la Educación
Física y del Deporte, organizada por la Unesco en Moscú (1988); Resueltos, sin embargo,
a proseguir y reforzar su cooperación con vistas a reducir y, en un plazo determinado,
eliminar el dopaje en el deporte teniendo en cuenta los valores éticos y las medidas
prácticas contenidas en esos instrumentos, Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I Objetivo del Convenio
Las Partes, con vistas a la reducción y, en un plazo determinado, a la eliminación
del dopaje en el deporte, se comprometen a adoptar, dentro de los límites de sus
disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para llevar a efecto
las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 2
Definición y ámbito de aplicación del Convenio
1. A efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por «dopaje en el deporte» la administración a los deportistas o
la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de
dopaje; b) Se entenderá por «clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos
de dopaje», sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes de dopaje y de
métodos de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales
competentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de Seguimiento
en virtud del artículo 11.1.b; c) Se entenderá por «deportistas» las personas de los
dos sexos que participen habitualmente en actividades deportivas organizadas.
2. Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en virtud del artículo 11. 1.b,
una lista de las clases farmacológicas prohibidas de agentes de dopaje y de métodos de
dopaje, será aplicable la lista de referencia contenidas en el anexo al presente
Convenio.
ARTICULO 3
Coordinación en el plano interior
1. Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de sus servicios
gubernamentales y otros organismos públicos que se interesen por la lucha contra el
dopaje en el deporte.
2. Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio y, en particular, por
el cumplimiento de las exigencias del artículo 7, confiando, en su caso, la aplicación
de determinadas disposiciones del presente Convenio a una autoridad deportiva
gubernamental o no gubernamental designada a tal efecto, o a una organización deportiva.
ARTICULO 4
Medidas destinadas a limitar la disponibilidad y la atilización de agentes de dopaje
y de métodos de dopaje prohibidos
1. Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones legislativas y
reglamentarias o medidas administrativas para reducir la disponibilidad (y, en particular,
disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la tenencia, la importación, la
distribución y la venta) así como la utilización en el deporte de agentes de dopaje y
de métodos de dopaje prohibidos y, en particular, de esteroides anabolizantes.
2. A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las organizaciones no gubernamentales
competentes, supeditarán los criterios de concesión de subvenciones públicas a las
organizaciones deportivas a la aplicación efectiva, por éstas, de reglamentaeiones
antidopaje.
3. Por lo demás, las Partes:
a) Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los controles y los análisis
antidopaje, bien mediante la concesión de subvenciones o de subsidios directos, bien
teniendo en cuenta el coste de esos controles y análisis al proceder a la fijación del
importe global de las subvenciones o subsidios que se vayan a conceder a dichas
organizaciones; b) Tomarán las medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con
fines de entrenamiento, de subvenciones procedentes de los fondos públicos a deportistas
que hayan sido suspendidos a consecuencia del descubrimientode una infracción de la
reglamentación sobre dopaje en el deporte, y ello mientras dure su suspensión; c)
Alentarán y, en su caso, facilitarán la ejecución, por sus organizaciones deportivas,
de los controles antidopaje solicitados por las organizaciones deportivas internacionales
competentes, tanto en el curso de las competiciones como fuera de ellas; y d) Estimularán
y facilitarán la conclusión, por las organizaciones deportivas, de acuerdos en los que
se autorice a equipos de control antidopaje debidamente reconocidos a someter a sus
miembros a pruebas en otros países.
4. Las Partes se reservan el derecho a adoptar reglamentos antidopaje y a organizar
controles antidopaje por ¡niciativa propia y bajo su propia responsabilidad a condición
de que los mismos sean compatibles con los principios pertinentes del presente Convenio.
ARTICULO 5 Laboratorios
1. Cada Parte se compromete a:
a) Crear o facilitar la creación en su territorio de uno o varios laboratorios de
control antidopaje susceptibles de ser, homologados de conformidad con los criterios
adoptados por las organizaciones deportivas internacionales competentes y aprobados por el
Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b; o b) Ayudar a sus organizaciones
deportivas a tener acceso a uno de estos laboratorios situados en el territorio de otra
Parte.
2. Se alentará a estos laboratorios a:
a) Tomar las medidas adecuadas para reclutar, mantener, formar y reciclar a un
personal cualificado; b) Emprender programas apropiados de investigación y desarrollo
sobre los agentes de dopaje y los métodos utilizados o que se presuma que se utilicen con
fines de dopaje en el deporte, así como en los ámbitos de la bioquímica y de la
farmacología analíticas, para conseguir una mejor comprensión de los efectos de las
diversas sustancias sobre el organismo humano y de sus consecuencias en el campo de los
rendimientos deportivos:
c) Publicar y difundir con prontitud los nuevos datos aportados por sus
investigaciones.
ARTICULO 6 Educación
1. Las Partes se comprometen a elaborar y aplicar, llegado el caso en colaboración
con las organizaciones deportivas afectadas y con los medios de comunicación de masas,
programas educativos y campañas de información que pongan de relieve los peligros para
la salud inherentes al dopaje y la vulneración de los valores éticos del deporte. Estos
programas y campañas se dirigirán a la vez a los jóvenes en los centros escolares y
clubes deportivos y a sus padres, así como a los atletas adultos, a los responsables y
directores deportivos y a los entrenadores. Para las personas que trabajen en el campo de
la medicina, en esos programas educativos se subrayara la importancia del respeto de la
deontología médica.
2. Las Partes se comprometen a estimular y a promover, en colaboración con las
organizaciones deportivas regionales, nacionales e internacionales afectadas,
investigaciones relativas a la elaboración de programas de entrenamiento psicológico y
fisiológico fundados sobre bases científicas y que respeten la integridad de la persona
humana.
ARTICULO 7
Colaboración con las organizaciones deportivas respecto de las medidas que deban
tomar
1. Las Partes se comprometen a alentar a sus organizaciones deportivas y, por medio de
éstas, a las organizaciones deportivas internacionales, a que elaboren y apliquen todas
las medidas apropiadas que sean de su competencia para luchar contra el dopaje en el
deporte.
2. A tal efecto, alentarán a sus organizaciones deportivas a que clarifiquen y
armonicen sus derechos, obligaciones y deberes respectivos, armonizando en particular sus:
a) Reglamentos antidopaje sobre la base de los reglamentos adoptados por las
organizaciones deportivas internacionales competentes; b) Listas de clases farmacológicas
de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos, sobre la base de las listas
adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales competentes; c) Métodos de
control antidopaje; d) Procedimientos disciplinarios, aplicando los piincipios
internacionalmente reconocidos del derecho natural y garantizando el respeto de los
derechos fundamentales de los deportistas sobre quienes recaiga alguna sospecha, tales
principios son, en especial, los siguientes:
i) El órgano de instrucción deberá ser distinto del órgano disciplinario; ii) Esas
personas tendrán derecho a un proceso equitativo y derecho a ser asistidas o
representadas, iii) Deberán existir disposiciones claras y apIicables en la práctica que
permitan interponer recurso contra todo fallo emitido;
e) Procedimiientos de apicación de sanciones efectivas a los responsables, médicos,
veterinarios, entrenadores, fisioterapéutas y demás responsables o cómplices de
infracciones contra los reglamentos antidopaje sometidas por los deportistas, f)
Procedimientos para el reconocimiento mutuo de las suspensiones y otras sanciones
impuestas por otras organizaciones deportivas en el mismo u otro país.
3. Además, las Partes alentarán a sus organizaciones deportivas a:
a) Establecer, en número suficiente para que resulten eficaces, controles antidopaje
no sólo durante las competiciones sino también sin preaviso, en cualquier momento
aproriado fuera de las competiciones, estos controles deberán realizarse de manera
equitativa para todos los deportistas y constarán de pruebas aplicadas y repetidas a
deportistas elegidos al azar, cuando proceda; b) Concertar acuerdos, con las
organizaciones deportivas de otros países, que permitan someter a un deportista que se
entrene en uno de esos países, a pruebas practicadas por un equipo de control antidopaje
debidamente autorizado de dicho país; c) Clarificar y armonizar los reglamentos relativos
a la admisibilidad en las pruebas deportivas que incluyan criterios antidopaje; d) Alentar
a los deportistas a participar activamente en la lucha entablada por las organizaciones
deportivas internacionales contra el dopaje; e) Utilizar plena y eficazmente los equipos
puestos a su disposición para los análisis antidopaje en los laboratorios mencionados en
el artículo 5, tanto durante las competiciones como fuera de las mismas; Investigar
métodos científicos de entrenamiento y elaborar principios rectores adaptados a cada
deporte, destinados a proteger a los deportistas de todas las edades.
ARTICULO 8 Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán estrechamente en los ámbitos a que se refiere el presente
Convenio y fomentarán una cooperación análoga entre sus organizaciones deportivas.
2. Las Partes se coniprometen a:
a) Alentar a sus organizaciones deportivas a que actúen en favor de la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio en el seno de todas las organizaciones deportivas
internacionales a las que estén afiliadas, en particular negándose a homologar los
«records» mundiales o regionales que no vayan acompanados de los resultados negativos de
una prueba antidopaje autenticada; b) Promover la cooperación entre el personal de sus
laboratorios de control antidopaje creados o que funcionen de conformidad con el artículo
5; y c) Establecer una cooperación bilateral y multilateral entre sus organismos,
autoridades y organizaciones competentes, con el fin de alcanzar, incluso en el plano
internacional, los objetivos enunciados en el artículo 4.1.
3. Las Partes que dispongan de laboratorios creados o que funcionen de conformidad con
los criterios definidos en el artículo 5, se comprometen a ayudar a las otras Partes a
adquirir la experiencia, la competencia y las técnicas que les sean necesarias para la
creación de sus propios laboratorios.
ARTICULO 9 Comunicación de informaciones
Cada Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, en una de las
lenguas oficiales de este, todas las informaciones pertinentes relativas a las medidas
legislativas y de otro tipo que haya adoptado con el fin de ajustarse a las disposiciones
del presente Convenio.
ARTICULO 10 Grupo de Seguimiento
1. A los fines del presente Convenio se crea aquí un Grupo de Seguimiento.
2. Cualquiera de las Partes podra hacerse representar en el Grupo de Seguimiento por
uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un voto.
3. Cualquier Estado mencionado en el artículo 14.1, que no sea Parte en el presente
Convenio, podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento por un obseryador.
4. El Grupo de Seguimiento podrá invitar, por unanlmidad, a cualquier Estado que no
sea miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte en el Convenio y a cualquier
organización deportiva o profesional interesada a que se haga representar por un
observador en una o varias de sus reuniones.
5. El Grupo, de Seguimiento será convocado por el Secretario general.
Celebrará su primera reunión tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo
caso, antes de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Con
posterioridad se reuniná cada vez que se considere necesario, a iniciativa del Secretario
general o de una de las Partes.
6. La mayoría, de las Partes constituirá el quóyrum necesario para celebrar una
reunión del Grupo de Seguimiento.
7. El Grupo de Seguimiento se reunirá a puerta cerrada.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Grupo de Seguimiento
elaborará su propio reglamento de régimen interior y lo adoptará por consenso.
ARTICULO 11
1. El Grupo de Seguimiento estará encargado de velar por la aplicación del presente
Convenio. En particular podía:
a) Seguir de cerca la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y
examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias; b) Aprobar la lista, y toda
revisión eventual, de las clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de
dopaje prohibidos por las organizaciones deportivas internacionales competentes a que se
refieren los artículos 2.1 y 2.2, así como los criterios de acreditación de los
laboratorios, y cualquier revisión eventual, adoptados por esas organizaciones, y que se
mencionan en el artículo 5.1.a, y fijar la fecha de entrada en vigor de las decisiones
adoptadas; c) Entablar consultas con las organizaciones deportivas interesadas; d) Dirigir
a las Partes recomendaciones relativas a las medidas que deban adóptarse para la
aplicación del presente Convenio; e) Recomendar las medidas apropiadas para garantizar la
información de las organizaciones internacionales competentes y del público sobre las
tareas emprendidas en el marco del presente Convenio; f) Dirigir al Comité de Ministros
recomendaciones relativas a la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a
adherirse al presente Convenio; g) Formular cualquier propuesta encaminada a mejorar la
eficacia del presente Convenio.
2. Para el cumplimiento de su misión, el Grupo de Seguimiento podrá, a iniciativa
propia, prever reuniones de grupos de expertos.
ARTICULO 12
Después de cada una de sus reuniones, el Grupo de Seguimiento elevará al Comité de
Ministros del Consejo de Europa un informe sobre sus trabajos y sobre el funcionamiento
del Convenio.
ARTICULO 13 Modificaciones de los artículos del Convenio
1. Cualquiera de las Partes, así como el Comité de Ministros del Consejo de Europa o
el Grupo de Seguimiento, podía proponer modircaciones a los artículos del presente
Convenio.
2. Toda propuesta de modificación será comunicada por el Secretario general del
Consejo de Europa a los Estados mencionados en el artículo 14 y a cualquier Estado que se
haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad oon lo
dispuesto en el artículo l6.
3. Toda modificación propuesta por una de las Partes o por el Comité de Ministros
será comunicada al Grupo de Seguimiento, por lo menos, dos meses antes de la reunión en
la que debe estudiarse la modificación. El Grupo de Seguimeinto elevará al Comité de
Ministros su dictamen sobre la modificación propuesta después de haher consultado, en
sin caso, a las organizaciones deportivas competentes.
4. El Comité de Ministros estudiará la modificación propuesta, así como cualquier
dictamen presentado por el Grupo de Seguimiento y podía adoptar la modificación.
5. El texto de toda modificación adoptada por el Comité de Ministros de conformidad
con el apartado 4 del presente artículo será transmitido a las Partes a los fines de su
aceptación.
6. Toda modificación adoptada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes
después de la fecha en que todas las Partes hayan comunicado al Secretario general su
aceptación de dicha modificación.
DISPOSICIONES FINALES ARTlCULO 14
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo
de Europa, de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo y de los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, los cuales
podrán expresar su conformidad a quedar vinculados mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, o b) La
firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, seguida de la
ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 15
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de
un plazo de un mes después de la fecha en que cinco Estados, de los cuales, al menos
cuatro, deberán ser miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a
quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo l4.
2. Respecto de cualquier otro Estado signatario que exprese posteriormente su
consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de la firma
o del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
ARTICULO 16
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del
Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá invitar a cualquier Estado que no
sea miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio, mediante una decisión tomada
con la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por
unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan derecho a estar
representados en el Comité de Mínistros.
2. Respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de depósito del
instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 17
1. Todo Estado podía, en el momento de la firma o en el del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los
territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante declaración dirigida
al Secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente
Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en
vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de
un plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el
Secretario general.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser
retirada, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la
fecha de recepción de notificación por el Secretario general.
ARTICULO 18
1. Toda Parte pedía, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el
Secretario general.
ARTICULO 19
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a las Partes, a los demás
Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio
Cultural Europeo, a los Estados que hayan participado en la elaboración del presente
Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al
mismo:
a) Toda firma de conformidad con el artículo 14; b) El depósito de todo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 14
o el 16; c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los
artículos 15 y 16, d) Toda información transmitida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 9:
e) Todo informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12; f) Toda
propuesta de modificación y toda modificación adoptada de conformidad con el artículo
13, y la fecha de entrada en vigor de dicha modificación; g) Toda declaración formulada
en virtud de las disposiciones del artículo 17; h) Toda notificación dirigida en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que surtirá efecto la
denuncia; i) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente
Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 1989, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar, que será depositado en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia
certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a
los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros quc
hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que haya
sido invitado a adherirse a este último.
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno del Reino de Bélgica Con reserva de ratificación o de aceptación
MARK EYSKENS
Por el Gobierno de la República de Chipre
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca
UFFE ELLEMANN-JENSEN
ESTADOS PARTE
____________________________________________________________________________ Fecha
depósito Entrada Estado Fecha firma instrumento en vigor
____________________________________________________________________________ Austria
10-5-1990 10- 7-1991(R) 1-9-1991 Bélgica 16-11-1989 Bulgaria 24-3-1992 Chipre 20-6-1991
Dinamarca 16-11-1989 (1) 16-11-1989(1)(T) 1-3-1990 España 16-11-1989 20- 5-1992(R)
1-7-1992 Finlandia 16-11-1989 26- 4-1990(R) 1-6-1990 Francia 16-11-1989 21- 1-1991 (R)(T)
1-3-1991 Grecia 10-10-1990 Hungría 29- 1-1990(1) 29- 1-1990(1) 1-3-1990 Islandia 25-
3-1991(1) 25- 3-1991(l) 1-5-1991 Italia 16-11-1989 Liechtenstein 16-11-1989 Luxemburgo
16-11-1989 Noruega 16-11-1989(1) 16-11-1989(J) 1-3-1990 Países Bajos 4-12-1990 Polonia
16-11-1989 7- 9-1990(R) 1-11-1990 Portugal 14- 6-1990 Reino Unido 16-11-1989(1)
16-11-1989(1) 1-3-1990 Rusia 12- 2-1991(Ad) 1-4-1991 Suecia 16-11-1989 29- 6-1990(R)
1-8-1990 Suiza 16-11-1989 Turquía 16-11-1989 Yugoslavia 10- 7-1991 10- 7-1991(R) 1-9-1991
____________________________________________________________________________
(1) Firma sin reserva de ratificación (T) Extensión territorial R: Ratificación:
Ad: Adhesión
Dinamarca
Declaración: Hasta posterior notifcación, la flrma de este Convenio por Dinamaica no
vincula a Groenlandia ni a las islas Feroe.
Francia
Declaración: En el momento del depósito de su Instrumento de Aprobación del
Convenio contra el dopaje, Francia, declara que, en virtud de lo previsto en el artículo
17 del Convenio, se aplicará al Departamento europeo y de ultramar de la República
Francesa.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 1990, y para
España entrará en vigor el l de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 del mismo.