TS 1.ª S 7 Dic. 1990.-Ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes.
Madrid, 7 Dic. 1990.
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Laredo estimó la incompetencia de jurisdicción y
absolvió en la instancia al demandado.
La Audiencia de Burgos, el 17-XI-88, revocó la sentencia, entró en
el fondo y absolvió libremente al club demandado. El Tribunal
Supremo declaró no haber lugar a la casación.
Fundamentos de Derecho
Primero. En 9 de julio de 1984 la Junta Directiva del Club Náutico
de Laredo acordó sancionar a D. Félix S.P. privándole
definitivamente de sus derechos de socio, advirtiéndole que podía
recurrir ante la Federación Española de Vela, cosa que hizo,
dictaminando dicha Federación, en 16 de octubre de 1984, que,
conforme a lo prevenido en el art. 2.º del R.D. 642/1984, de 28 de
marzo, aprobatorio del Régimen de Disciplina Deportiva, su
competencia se circunscribía a las infracciones de las reglas del
juego o competición o a las de las conductas deportivas tipificadas en
el Reglamento de Disciplina Deportiva o, en su caso, en los Estatutos
Federativos, no siendo del caso entrar en el conocimiento del escrito
de recurso, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder
ante la jurisdicción ordinaria; puesto tal dictamen en conocimiento del
Club, mantuvo su resolución por acuerdo de 17 de noviembre del
propio año 1984. El 2 de mayo de 1985 D. Félix S.P. presentó
demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo,
interesando declarase nulo el acuerdo del Club Náutico últimamente
citado (de 17 de noviembre de 1984). El Juzgado, estimando la
excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Club, lo
absolvió en la instancia. Al fallar en apelación, la Audiencia
Territorial de Burgos, admitió la competencia de la jurisdicción
ordinaria por aplicación de los arts. 34 y 37.2 de la Ley General de la
Cultura Física y el Deporte, de 31 de marzo de 1980 (B.O. 12 de abril
1980), pero declara caducada la acción al haber transcurrido el plazo
de 40 días para presentar la demanda que concede el art. 19,
apartado segundo, del R.D. de 26 de enero de 1981. Contra esta
sentencia interpuso D. Félix S.P. recurso de casación.
Segundo. En la demanda rectora del proceso (Fundamento de
Derecho I), expone el hoy recurrente, de modo literal, que: «Aún
cuando no hay normas preestablecidas para determinar en estos
casos las cuantías, esta parte, cifra la del presente litigio en un millón
de pesetas, por ser aproximadamente el coste de un traslado de
instalaciones y de embarcación a otros amarres y las cuotas de boya
y sociales de tres años, que sería la base fiscal, aceptable por
analogía. Por supuesto no comprende en esta apreciación los daños
y perjuicios que se le han causado con la ilegal actuación del Club
Náutico de Laredo, cuya reclamación se reserva con las acciones
que puedan asistirle. Por la razón de la cuantía y del territorio,
corresponde la competencia al Juzgado de 1.ª Instancia al que nos
dirigimos, y el trámite a seguir será el del juicio de menor cuantía».
Ante la realidad fáctica que se ha acotado, rigiendo en el proceso
civil el principio dispositivo, que permite al actor cuantificar su
pretensión, cuando no exista norma imperativa que lo impida o que
señale la forma de concretar el valor de la demanda, conforme a
reglas predeterminadas, cual ocurre con las del art. 489 de la LEC.,
es visto que por propia voluntad del actor, aceptada por la parte
contraria y por el órgano jurisdiccional de primera instancia, viene
vedado el acceso del litigio al recurso extraordinario de casación, por
no exceder la cuantía del litigio de los tres millones que fija al efecto
el art. 1687-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea dable a
la parte, en cambio, variar su voluntad ni modificar el acto propio
según el resultado que haya obtenido en las instancias. Y como las
causas de inadmisión se convierten en este trámite de sentencia en
causas de desestimación (S. de 12 de noviembre del corriente año
1990, que cita las de 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987 y
20 de febrero de 1986), la recurrida ha de ser declarada firme sin
necesidad de más amplios razonamientos, desestimándose la
casación conforme a la regla 2.ª del art. 1710 de la meritada Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tercero. Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC),
al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, sin hacer pronunciamiento sobre depósito, no
constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.