TS 1.ª S 7 Dic. 1990.-Ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes.

Madrid, 7 Dic. 1990.

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ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Laredo estimó la incompetencia de jurisdicción y absolvió en la instancia al demandado.

La Audiencia de Burgos, el 17-XI-88, revocó la sentencia, entró en el fondo y absolvió libremente al club demandado. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la casación.

Fundamentos de Derecho

Primero. En 9 de julio de 1984 la Junta Directiva del Club Náutico de Laredo acordó sancionar a D. Félix S.P. privándole definitivamente de sus derechos de socio, advirtiéndole que podía recurrir ante la Federación Española de Vela, cosa que hizo, dictaminando dicha Federación, en 16 de octubre de 1984, que, conforme a lo prevenido en el art. 2.º del R.D. 642/1984, de 28 de marzo, aprobatorio del Régimen de Disciplina Deportiva, su competencia se circunscribía a las infracciones de las reglas del juego o competición o a las de las conductas deportivas tipificadas en el Reglamento de Disciplina Deportiva o, en su caso, en los Estatutos Federativos, no siendo del caso entrar en el conocimiento del escrito de recurso, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder ante la jurisdicción ordinaria; puesto tal dictamen en conocimiento del Club, mantuvo su resolución por acuerdo de 17 de noviembre del propio año 1984. El 2 de mayo de 1985 D. Félix S.P. presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, interesando declarase nulo el acuerdo del Club Náutico últimamente citado (de 17 de noviembre de 1984). El Juzgado, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Club, lo absolvió en la instancia. Al fallar en apelación, la Audiencia Territorial de Burgos, admitió la competencia de la jurisdicción ordinaria por aplicación de los arts. 34 y 37.2 de la Ley General de la Cultura Física y el Deporte, de 31 de marzo de 1980 (B.O. 12 de abril 1980), pero declara caducada la acción al haber transcurrido el plazo de 40 días para presentar la demanda que concede el art. 19, apartado segundo, del R.D. de 26 de enero de 1981. Contra esta sentencia interpuso D. Félix S.P. recurso de casación.

Segundo. En la demanda rectora del proceso (Fundamento de Derecho I), expone el hoy recurrente, de modo literal, que: «Aún cuando no hay normas preestablecidas para determinar en estos casos las cuantías, esta parte, cifra la del presente litigio en un millón de pesetas, por ser aproximadamente el coste de un traslado de instalaciones y de embarcación a otros amarres y las cuotas de boya y sociales de tres años, que sería la base fiscal, aceptable por analogía. Por supuesto no comprende en esta apreciación los daños y perjuicios que se le han causado con la ilegal actuación del Club Náutico de Laredo, cuya reclamación se reserva con las acciones que puedan asistirle. Por la razón de la cuantía y del territorio, corresponde la competencia al Juzgado de 1.ª Instancia al que nos dirigimos, y el trámite a seguir será el del juicio de menor cuantía». Ante la realidad fáctica que se ha acotado, rigiendo en el proceso civil el principio dispositivo, que permite al actor cuantificar su pretensión, cuando no exista norma imperativa que lo impida o que señale la forma de concretar el valor de la demanda, conforme a reglas predeterminadas, cual ocurre con las del art. 489 de la LEC., es visto que por propia voluntad del actor, aceptada por la parte contraria y por el órgano jurisdiccional de primera instancia, viene vedado el acceso del litigio al recurso extraordinario de casación, por no exceder la cuantía del litigio de los tres millones que fija al efecto el art. 1687-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea dable a la parte, en cambio, variar su voluntad ni modificar el acto propio según el resultado que haya obtenido en las instancias. Y como las causas de inadmisión se convierten en este trámite de sentencia en causas de desestimación (S. de 12 de noviembre del corriente año 1990, que cita las de 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1986), la recurrida ha de ser declarada firme sin necesidad de más amplios razonamientos, desestimándose la casación conforme a la regla 2.ª del art. 1710 de la meritada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero. Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin hacer pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.