TS 3.ª Secc. 7.ª 25 May. 1993.-Ponente: Sr. Lescure Martín.

Madrid, 25 May. 1993.

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Fundamentos de Derecho

Primero. La sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto a través del cauce procesal de la Ley 62/1978 por don José Ignacio M.E., Presidente de la Federación Vasca de Hípica, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Comité Vasco de Disciplina Deportiva del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, de 15 de mayo de 1990, por la que se impuso al recurrente la sanción de cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de cargo alguno en las Federaciones, Comités de Competición o cualquier otro cargo representativo o de gestión en el ámbito deportivo, por una infracción muy grave de abuso de autoridad, prevista en el artículo 4.2, a), del Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por Decreto del Gobierno Vasco de 10 de enero de 1989, y sancionada en el artículo 5 del mismo, cometida en relación con el expediente disciplinario tramitado a un participante de unas pruebas hípicas, siendo fundamento del fallo recurrido la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo. El Ministerio Fiscal ha alegado la inapelabilidad de la sentencia y la parte apelante la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, cuestiones éstas que requieran un examen prioritario, toda vez que la estimación de cualquiera de dichas alegaciones excluiría el examen de la cuestión de fondo.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el objeto de este proceso es una cuestión de personal excluida de la apelación a tenor del artículo 94.1, a), en relación con el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que las Federaciones Deportivas el sancionado es Presidente de una de ellas son asociaciones de naturaleza jurídico-privada, pero de utilidad pública y ejercen funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública, hallándose bajo la tutela y control del Estado.

No podemos aceptar este razonamiento, pues si bien es cierto que en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y Deporte, vigente al momento de dictarse el acto impugnado, las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, ello no implica que formen parte de la organización administrativa, según se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo, ni que exista entre el Presidente de una Federación y la Administración una relación jurídica de empleo que permita afirmar que aquél se encuentra al servicio de ésta, a los efectos de la aplicación de la regla de única instancia del artículo 94.1,a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, lo que obliga a rechazar la pretendida inapelabilidad de la sentencia recurrida.

En cuando a la alegada extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, cuya cita sería ociosa, que si bien el recurso de reposición no es necesario para acudir a este proceso especial, tampoco se halla expresamente excluido, por lo que no existe impedimento para que pueda ser utilizado potestativamente, dado el carácter supletorio de la Ley de 27 de diciembre de 1956, según dispone el artículo 6 de la Ley 62/1978, de modo que interpuesto recurso de reposición que habrá de serlo en el plazo de un mes , sin que se dicte resolución expresa sobre el mismo, el plazo para promover el recurso contencioso-administrativo, que es de diez días, ha de computarse según previene el artículo 8.1 de la citada Ley 62/1978, «una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración», lo que determina que para interponer el recurso contencioso-administrativo en caso de silencio existe un plazo de treinta días desde la presentación del escrito en que se formuló la reposición.

En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada al recurrente el día 15 de junio de 1990, interponiéndose el recurso de reposición el día 16 de julio de 1990, por ser domingo el día anterior, y el recurso contencioso-administrativo el día 14 de agosto de 1990, por lo que es evidente que, con arreglo a la doctrina expuesta, se interpuso en tiempo, debiendo rechazarse, por tanto, su alegada extemporaneidad.

Tercero. La sentencia apelada declara que «la obligación de informar al sujeto sobre la incoación del expediente, expresamente contemplada en los artículos 135.1 LPA y 20.1 del Decreto 7/1989, de 10 de enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Deportiva, la apertura de la fase probatoria (artículos 136.3 LPA y 23.1 del Decreto 7/1989), la audiencia previa a la resolución del expediente (artículo 60.1,b) de la Ley 5/1989, de 19 de febrero), y el traslado de la propuesta de resolución (artículo 137 LPA) o no se han realizado o se han realizado de forma no concordante con lo establecido en las normas», añadiendo que «el defecto de partida, consistente en la defectuosa notificación, vicia toda la tramitación y provoca una situación de indefensión que afecta a los derechos constitucionales del recurrente, ya que sólo la resolución final del Comité Vasco de Disciplina Deportiva fue notificado correctamente al sujeto expedientado», llegando así a la conclusión de que «las irregularidades cometidas en la tramitación del expediente han producido en el recurrente una indefensión de relevancia constitucional, al haberse vulnerado los derechos fundamentales enunciados en el artículo 24.2 de la Constitución».

Frente a este fallo se alza el Gobierno Vasco alegando, de un lado, que los defectos padecidos en las notificaciones practicadas en el expediente no han impedido que el interesado tomara conocimiento de su contenido y haya podido articular su defensa con base en la información recibida, ya que tales comunicaciones se dirigieron al domicilio social de la Federación Vasca de Hípica, pero a nombre del recurrente que es su Presidente, por lo que no es concebible que las desconociera; y, de otro, que el recurrente ha dispuesto del recurso de reposición y del recurso contencioso-administrativo para corregir la eventual indefensión causada en el procedimiento administrativo y, en lugar de argumentar y aportar pruebas sobre los hechos y los fundamentos que basaron la sanción, se ha limitado a alegar dicha eventual indefensión.

Cuarto. El examen del expediente disciplinario permite comprobar que no se ha hecho ninguna notificación personal al Sr. M., sino que se han dirigido al domicilio social de la Federación Vasca de Hípica, por correo certificado con acuse de recibo, apareciendo sólo una, la de la resolución final, dirigida a su nombre, y las demás a nombre de la Federación, salvo una en que figura además su apellido, sin que en ninguna de ellas se expresa la identidad de la persona que firmó su recibo, mediante firma ilegible, ni dato alguno en el correspondiente boletín de correos relativo a la resolución que se notificaba. Así, obra en el expediente justificante de un envío por correo certificado dirigido a «Fed. Vasca Hípica. Sr. M.» en Algorta (Bizkaia), recibido el 30-1-90 por persona no identificada, que podría deducirse que constituye la notificación del acuerdo de incoación del expediente, adoptado con fecha 19 de diciembre de 1989, a la vista de la denuncia presentada el 31 de julio de 1989 por don José María S.V., así como del acuerdo de 9 de enero de 1990 por el que el mismo Comité Vasco de Disciplina resuelve dar traslado de la documentación presentada por el Sr. S.V. al expedientado y a la Federación Vasca de Hípica, concediéndoles un plazo de 15 días para las alegaciones y pruebas que consideren oportunas. Figura también justificante de otro envío por correo certificado dirigido a «Ignacio M.» en 48.990 Algorta-Getxo, recibido el 15-6-90 por persona no determinada y que, según reconoce el interesado, constituye la notificación del acuerdo de 15 de mayo de 1990 por el que se resolvió el expediente imponiéndole la sanción ya mencionada. No aparecen, en cambio, datos referentes a una posible notificación al Sr. M. del recibimiento a prueba del procedimiento, acordado el 13 de marzo de 1990.

Ahora bien, aunque se admitiera que, no obstante las irregularidades formales cometidas en las notificaciones, éstas llegaron a conocimiento del expedientado al ser recibidas en la sede de la Federación de la que es Presidente, resultaría acreditado únicamente que, aparte de la resolución del expediente, se le notificó el acuerdo de incoación del mismo y que se le dio traslado de la denuncia presentada por el Sr. S., confiriéndole un plazo para alegaciones y pruebas sobre el contenido de dicha denuncia, pero ello no sería bastate para disipar la indefensión que aprecia la sentencia apelada, toda vez que en el expediente no consta que se formulara por el Instructor pliego de cargos ni propuesta de resolución, como exige el artículo 23 del Reglamento de Disciplina Deportiva del Gobierno Vasco, aprobado por Decreto 7/1989, por lo que sólo se brindó al expedientado la oportunidad de conocer la denuncia presentada contra él por el Sr. S., pero no los cargos formulados por el Instructor, con la exposición de los hechos imputados y el resultado de las pruebas practicadas, ni la propuesta de resolución del expediente, trámites esenciales éstos que se omitieron con la consiguiente indefensión del sancionado que al no ser informado de la acusación que le formulaba la Administración, no tuvo ocasión de defenderse contra ella, por lo que es patente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, sin que el recurso de reposición pueda sustituir a los esenciales trámites omitidos, ni quepa examinar en este proceso especial otras cuestiones que la alegada vulneración del citado precepto constitucional.

Quinto. Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978.