TS 3.ª Secc. 7.ª 25 May. 1993.-Ponente: Sr. Lescure Martín.
Madrid, 25 May. 1993.
(...)
Fundamentos de Derecho
Primero. La sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto
a través del cauce procesal de la Ley 62/1978 por don José Ignacio
M.E., Presidente de la Federación Vasca de Hípica, contra la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra
la resolución del Comité Vasco de Disciplina Deportiva del
Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, de 15 de
mayo de 1990, por la que se impuso al recurrente la sanción de
cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de cargo alguno en las
Federaciones, Comités de Competición o cualquier otro cargo
representativo o de gestión en el ámbito deportivo, por una infracción
muy grave de abuso de autoridad, prevista en el artículo 4.2, a), del
Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por Decreto del
Gobierno Vasco de 10 de enero de 1989, y sancionada en el artículo
5 del mismo, cometida en relación con el expediente disciplinario
tramitado a un participante de unas pruebas hípicas, siendo
fundamento del fallo recurrido la vulneración de los derechos
reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.
Segundo. El Ministerio Fiscal ha alegado la inapelabilidad de la
sentencia y la parte apelante la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo por extemporáneo, cuestiones éstas que
requieran un examen prioritario, toda vez que la estimación de
cualquiera de dichas alegaciones excluiría el examen de la cuestión
de fondo.
Sostiene el Ministerio Fiscal que el objeto de este proceso es una
cuestión de personal excluida de la apelación a tenor del artículo
94.1, a), en relación con el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción,
por entender que las Federaciones Deportivas el sancionado es
Presidente de una de ellas son asociaciones de naturaleza jurídico-privada, pero de utilidad pública y ejercen funciones públicas de
carácter administrativo como agentes colaboradores de la
Administración Pública, hallándose bajo la tutela y control del Estado.
No podemos aceptar este razonamiento, pues si bien es cierto que
en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y
Deporte, vigente al momento de dictarse el acto impugnado, las
Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter
privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter
administrativo, ello no implica que formen parte de la organización
administrativa, según se declara en la sentencia del Tribunal
Constitucional 67/1985, de 24 de mayo, ni que exista entre el
Presidente de una Federación y la Administración una relación
jurídica de empleo que permita afirmar que aquél se encuentra al
servicio de ésta, a los efectos de la aplicación de la regla de única
instancia del artículo 94.1,a) de la Ley de la Jurisdicción, en su
redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, lo que obliga a
rechazar la pretendida inapelabilidad de la sentencia recurrida.
En cuando a la alegada extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias,
cuya cita sería ociosa, que si bien el recurso de reposición no es
necesario para acudir a este proceso especial, tampoco se halla
expresamente excluido, por lo que no existe impedimento para que
pueda ser utilizado potestativamente, dado el carácter supletorio de
la Ley de 27 de diciembre de 1956, según dispone el artículo 6 de la
Ley 62/1978, de modo que interpuesto recurso de reposición que
habrá de serlo en el plazo de un mes , sin que se dicte resolución
expresa sobre el mismo, el plazo para promover el recurso
contencioso-administrativo, que es de diez días, ha de computarse
según previene el artículo 8.1 de la citada Ley 62/1978, «una vez
transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la
Administración», lo que determina que para interponer el recurso
contencioso-administrativo en caso de silencio existe un plazo de
treinta días desde la presentación del escrito en que se formuló la
reposición.
En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada al
recurrente el día 15 de junio de 1990, interponiéndose el recurso de
reposición el día 16 de julio de 1990, por ser domingo el día anterior,
y el recurso contencioso-administrativo el día 14 de agosto de 1990,
por lo que es evidente que, con arreglo a la doctrina expuesta, se
interpuso en tiempo, debiendo rechazarse, por tanto, su alegada
extemporaneidad.
Tercero. La sentencia apelada declara que «la obligación de
informar al sujeto sobre la incoación del expediente, expresamente
contemplada en los artículos 135.1 LPA y 20.1 del Decreto 7/1989,
de 10 de enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina
Deportiva, la apertura de la fase probatoria (artículos 136.3 LPA y
23.1 del Decreto 7/1989), la audiencia previa a la resolución del
expediente (artículo 60.1,b) de la Ley 5/1989, de 19 de febrero), y el
traslado de la propuesta de resolución (artículo 137 LPA) o no se han
realizado o se han realizado de forma no concordante con lo
establecido en las normas», añadiendo que «el defecto de partida,
consistente en la defectuosa notificación, vicia toda la tramitación y
provoca una situación de indefensión que afecta a los derechos
constitucionales del recurrente, ya que sólo la resolución final del
Comité Vasco de Disciplina Deportiva fue notificado correctamente al
sujeto expedientado», llegando así a la conclusión de que «las
irregularidades cometidas en la tramitación del expediente han
producido en el recurrente una indefensión de relevancia
constitucional, al haberse vulnerado los derechos fundamentales
enunciados en el artículo 24.2 de la Constitución».
Frente a este fallo se alza el Gobierno Vasco alegando, de un lado,
que los defectos padecidos en las notificaciones practicadas en el
expediente no han impedido que el interesado tomara conocimiento
de su contenido y haya podido articular su defensa con base en la
información recibida, ya que tales comunicaciones se dirigieron al
domicilio social de la Federación Vasca de Hípica, pero a nombre del
recurrente que es su Presidente, por lo que no es concebible que las
desconociera; y, de otro, que el recurrente ha dispuesto del recurso
de reposición y del recurso contencioso-administrativo para corregir
la eventual indefensión causada en el procedimiento administrativo y,
en lugar de argumentar y aportar pruebas sobre los hechos y los
fundamentos que basaron la sanción, se ha limitado a alegar dicha
eventual indefensión.
Cuarto. El examen del expediente disciplinario permite comprobar
que no se ha hecho ninguna notificación personal al Sr. M., sino que
se han dirigido al domicilio social de la Federación Vasca de Hípica,
por correo certificado con acuse de recibo, apareciendo sólo una, la
de la resolución final, dirigida a su nombre, y las demás a nombre de
la Federación, salvo una en que figura además su apellido, sin que
en ninguna de ellas se expresa la identidad de la persona que firmó
su recibo, mediante firma ilegible, ni dato alguno en el
correspondiente boletín de correos relativo a la resolución que se
notificaba. Así, obra en el expediente justificante de un envío por
correo certificado dirigido a «Fed. Vasca Hípica. Sr. M.» en Algorta
(Bizkaia), recibido el 30-1-90 por persona no identificada, que podría
deducirse que constituye la notificación del acuerdo de incoación del
expediente, adoptado con fecha 19 de diciembre de 1989, a la vista
de la denuncia presentada el 31 de julio de 1989 por don José María
S.V., así como del acuerdo de 9 de enero de 1990 por el que el
mismo Comité Vasco de Disciplina resuelve dar traslado de la
documentación presentada por el Sr. S.V. al expedientado y a la
Federación Vasca de Hípica, concediéndoles un plazo de 15 días
para las alegaciones y pruebas que consideren oportunas. Figura
también justificante de otro envío por correo certificado dirigido a
«Ignacio M.» en 48.990 Algorta-Getxo, recibido el 15-6-90 por persona
no determinada y que, según reconoce el interesado, constituye la
notificación del acuerdo de 15 de mayo de 1990 por el que se
resolvió el expediente imponiéndole la sanción ya mencionada. No
aparecen, en cambio, datos referentes a una posible notificación al
Sr. M. del recibimiento a prueba del procedimiento, acordado el 13 de
marzo de 1990.
Ahora bien, aunque se admitiera que, no obstante las
irregularidades formales cometidas en las notificaciones, éstas
llegaron a conocimiento del expedientado al ser recibidas en la sede
de la Federación de la que es Presidente, resultaría acreditado
únicamente que, aparte de la resolución del expediente, se le notificó
el acuerdo de incoación del mismo y que se le dio traslado de la
denuncia presentada por el Sr. S., confiriéndole un plazo para
alegaciones y pruebas sobre el contenido de dicha denuncia, pero
ello no sería bastate para disipar la indefensión que aprecia la
sentencia apelada, toda vez que en el expediente no consta que se
formulara por el Instructor pliego de cargos ni propuesta de
resolución, como exige el artículo 23 del Reglamento de Disciplina
Deportiva del Gobierno Vasco, aprobado por Decreto 7/1989, por lo
que sólo se brindó al expedientado la oportunidad de conocer la
denuncia presentada contra él por el Sr. S., pero no los cargos
formulados por el Instructor, con la exposición de los hechos
imputados y el resultado de las pruebas practicadas, ni la propuesta
de resolución del expediente, trámites esenciales éstos que se
omitieron con la consiguiente indefensión del sancionado que al no
ser informado de la acusación que le formulaba la Administración, no
tuvo ocasión de defenderse contra ella, por lo que es patente la
vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, sin que el recurso de
reposición pueda sustituir a los esenciales trámites omitidos, ni
quepa examinar en este proceso especial otras cuestiones que la
alegada vulneración del citado precepto constitucional.
Quinto. Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso
de apelación, con la preceptiva imposición de las costas causadas a
la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la
Ley 62/1978.