TS 1.ª S 29 Mar. 1993.-Ponente: Sr. Martín-Granizo Fernández.
Madrid, 29 Mar. 1993.
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
Los hechos se desprenden de los fundamentos.
El Juzgado n.º 3 de Zaragoza estimó la demanda y declaró que el
Club CAI de Baloncesto debe permitir examinar la documentación.
La Audiencia, el 29-5-90, revocó la sentencia en parte y declaró
que los actores tienen derecho a examinar por sí mismos los libros
sociales condenando al Club a facilitarles el examen.
El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación.
Fundamentos de Derecho
Primero. Los dos primeros motivos del recurso, van a ser
contemplados conjuntamente por estar construidos sobre el mismo
ordinal del art. 1692 de la Ley Rituaria, el 3.º, al entender ambos que
en la Sentencia impugnada existe quebrantamiento de las normas
procesales que gobiernan las mismas, defectos que cifran ambos en
la incongruencia del fallo, con infracción del art. 359 de la LEC,
defecto que centran en los siguientes argumentos: en la primera
motivación, porque «La simple lectura de los Fallos de las dos
Sentencias dictadas en el proceso, demuestran sin lugar a dudas que
la segunda en el tiempo omite cualquier referencia o pronunciamiento
sobre si el derecho de información ha sido o no infringido, no
cabiendo entender que tal cuestión de debate ha sido tratada
implícitamente en el resultado, por cuanto ni se refiere cosa alguna al
respecto en los hechos o fundamentos jurídicos, ni por supuesto
cabe entenderlo resuelto por la estimación parcial, subsumido entre
los justificantes, demás antecedentes y... documentos..., pues
obligaría a una interpretación de parte, como todas discutible y
opinable...».
A su vez, en el motivo segundo la incongruencia denunciada,
«...tiene su soporte en que esta parte entiende, con todos los
respetos, que no cabe en el presente caso la estimación parcial de la
acción que efectúa la Sentencia de Apelación recurrida, por no ser
congruente con lo pedido y debatido en el proceso, habiendo
además, provocado indefensión a esta parte», dado que la pretensión
de los demandantes consistía en que se declarase su derecho a
examinar por sí mismos la documentación de la demandada, petición
que en opinión de la sociedad recurrente «no contiene alternativas ni
posibilidades de pronunciamiento subsidiario parcial», no ha sido
cumplida en la Sentencia debidamente.
Segundo. Ninguno de los relatados y descritos motivos puede ser
estimado, ya que carecen del necesario sustento que toda infracción
por incongruencia exige para ser estimada: la discrepancia en más o
menos del fallo de la Sentencia impugnada con las pretensiones
alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y
contestación, lo que en este caso no ha ocurrido.
Así y por lo que a la petición de que se declare el derecho de los
actores a examinar por sí mismos la documentación del Club
demandado, evidente resulta que ante ello el Juzgador sólo puede
reaccionar: o admitiendo íntegramente tal solicitud, o rechazándola
también íntegramente, o, cual aquí ha acontecido, limitándola al
examen de aquellos documentos que de conformidad con las
pruebas practicadas y lo interesado por las partes estime necesarios
y suficientes, que es precisamente lo que ha resuelto el Tribunal «a
quo» en su Sentencia.
En cuanto a la afirmación de que la pretensión formulada por los
actores en orden al examen de la documentación de la entidad
demandada solamente puede ser estimada o desestimada
íntegramente, no deja de ser otra cosa, como en algún momento se
apunta en ambos motivos, que una mera petición de parte que puede
ser admitida en todo en parte e incluso denegada por el Juzgador sin
que ello implique incongruencia y menos aún indefensión, por dos
principales consideraciones: la de que a la vista de las peticiones de
ambas partes y del examen de la prueba practicada al Tribunal de
apelación puede resolver sobre la cuestión lo que estime más
adecuado y justo (a salvo el derecho de impugnar su resolución), lo
cual se ha cumplido aquí perfectamente, en opinión de esta Sala; y la
de que no puede olvidarse que el examen de referida documentación
ha sido interesada, no por la parte demandada y ahora recurrente
sino por la actora-recurrida, lo que hace de imposible estimación la
alegada y no acreditada indefensión.
Tercero. La motivación tercera, que tiene su asiento procesal en
el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia la
infracción por interpretación errónea del apartado c) del art. 9 en
relación con el 39, de los Estatutos Sociales del Club Baloncesto
Zaragoza, así como del apartado 1.d) del art. 14 en relación con el 17
del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero de 1981.
Tampoco esta motivación puede prevalecer, pues ante la amplitud
de los derechos que se conceden a los socios en orden al examen
de los documentos de la Sociedad recurrente en el art. 9 de sus
Estatutos, que se pone de relieve a través de ese «Conocer las
actividades de la Entidad y examinar su documentación», que
aparece precisamente en el citado art. 9, apartado c) de referidos
Estatutos, resulta obvio que en esa amplísima y flexible frase puede
comprenderse perfectamente lo que la Sentencia impugnada declara
en el Fallo y la entidad recurrente combate, esto es, que «...debemos
declarar y declaramos que los actores tienen derecho a examinar por
sí mismos los libros sociales y de contabilidad, los justificantes y
demás antecedentes relativos a los hechos contables, así como la
documentación precisa para conocer el estado de la administración,
condenando al Club Baloncesto Zaragoza a facilitar el examen de
dicha documentación a los actores...».
Cuarto. El motivo cuarto, también con amparo en el núm. 15 del
art. 1692 LEC, denuncia «la infracción del contenido de los apartados
primero y segundo del art. 18 de la CE» no puede prevalecer, por
cuanto resulta en verdad anómalo lo en él alegado dada la
imposibilidad de conectar la tutela de los derechos al honor, intimidad
personal y familiar y propia imagen (núm. 1 del art. 18 CE), así como
garantizar el secreto de las comunicaciones a que se refiere el núm.
3 de dicho precepto constitucional, con lo discutido en el presente
juicio, sin olvidar que en todo caso se trata de una cuestión no
tratada en este proceso, por lo que resulta de imposible estimación.
Quinto. El que constituye motivo quinto, amparado en el mismo
ordinal procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 12 de
la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del
Deporte. Aun cuando sea ya extraña a la par que inédita la
interposición de un recurso de Casación complementario para su
acumulación al formulado en primer lugar y claro es, dentro de plazo,
no lo es menos el contenido de este motivo, que aparece también ex
novo cual acontece con el del motivo cuarto, no obstante la
circunstancia de que por ser el precepto que aquí se dice infringido
de una ley muy anterior a la iniciación del proceso que ahora
concluye, su alegación pudo hacerse perfectamente por la entidad
recurrente en el momento procesal pertinente.
Sexto. Se produce así la total desestimación del presente recurso
con las consecuencias que para tales casos se establecen en la
regla 4.ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.