TS 1.ª S 7 Abr. 1994.-Ponente: Sr. Ortega Torres.
Normas aplicadas: art. 24.1 CE; arts. 13.2 y 15.1 g) L 2/1986 de 5
Jun. CA Madrid (cultura física y deporte).
Madrid, 7 Abr. 1994.
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la AP Madrid Secc. 14.ª,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguido ante el JPI Madrid núm. 7, sobre impugnación de acuerdos
sociales, cuyo recurso fue interpuesto por el Club Atlético M., su
presidente y junta directiva, en el que son recurridos D. José M. M.,
D. José Antonio P. L., D. Mariano C. R., D. Francisco S. B., D.
Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor M. V., D. Enrique I. M., D.
Enrique S. L., D. Mariano C. A. y D. Vicente C. S.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Ante el JPI Madrid núm. 7, fueron vistos los autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, bajo el núm. 1001/1989,
promovidos a instancia de D. José M. M., D. José Antonio P. L., D.
Francisco S. B., D. Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor M. V., D.
Enrique I. M., D. Enrique S. L.,D. Mariano C. A. y D. Vicente C. S.,
contra la entidad deportiva Club Atlético M., sobre impugnación de la
convocatoria y acuerdos sociales adoptados en la asamblea general
ordinaria y asamblea general extraordinaria del Club Atlético M.,
celebrada en Madrid en fecha 9 Sep. 1989, en segunda convocatoria.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que
estimando la demanda: 1.º Declare: a) La nulidad de las
convocatorias de las asambleas ordinaria y extraordinaria del Club
Atlético M. celebradas el día 9 Sep. 1989, y los acuerdos tomados en
las mismas; b) La responsabilidad a cargo del presidente y directiva
del Club Atlético M., por los daños y perjuicios que de la nulidad que
se declare se deriven el Club y para sus socios. 2.º Se condene: a) Al
presidente y a la junta directiva del Club Atlético M. a estar y pasar
por las anteriores declaraciones. b) A que en lo sucesivo se ajusten
su actuación como mandatarios del Club Atlético M. y se atengan a la
legalidad vigente y a principios democráticos que, preceptivamente
regulan la vida de los Clubs deportivos, bajo las responsabilidades de
toda índole que, en otro caso, le correspondan a aquél. c) A todos los
demandados a las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por
la que: 1) Se estimase la excepción de incompetencia de jurisdicción
desestimando la demanda, absolviendo a sus mandantes sin entrar a
conocer del fondo del asunto. 2) Subsidiariamente con la excepción
se estimase la excepción de litispendencia, desestimando la
demanda, absolviendo a sus mandantes sin entrar a conocer del
fondo del asunto. 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser
estimadas las excepciones anteriores se desestimase la demanda en
su totalidad, absolviendo de ella a sus mandantes. 4) Imponiendo las
costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó S 24 Abr. 1990, cuya parte dispositiva es
como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por D. José M. M., D. José Antonio P. L., D. Mariano C.
R., D. Francisco S. B., D. Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor
M. V., D. Enrique I. M., D. Enrique S. L.,D. Mariano C. A. y D.
Vicente C. S., contra el presidente, la junta directiva y el Club Atlético
M., debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de la
asamblea general extraordinaria y de los acuerdos adoptados en las
asambleas ordinaria y extraordinaria del Club Atlético M. celebradas
en segunda convocatoria el día 9 Sep. 1989, absolviéndoles del resto
de las pretensiones; y condenando a los demandados al pago de las
costas procesales».
Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la AP Madrid
Secc. 14.ª dictó S 29 Abr. 1991, cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: «Fallamos: Desestimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Elías López Arevalillo, en nombre y
representación de la entidad deportiva Club Atlético M. y su junta
directiva, contra la sentencia dictada por el JPI Madrid núm. 7 con
fecha 24 Abr. 1990, debemos confirmar y confirmamos la citada
resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a
la alzada que por la presente se resuelve».
Tercero: El Procurador D. Elías López Arevalillo, en nombre y
representación del Club Atlético M., su presidente y junta directiva,
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: «Al amparo del núm. 4 art. 1692 LEC, por error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios» (inadmitido).
Motivo segundo: «Al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC, en cuanto a
la posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Hemos de decir: Falta de jurisdicción.
Consideramos que no se ha tenido en cuenta la falta de jurisdicción
establecida en el art. 533.1, en relación con el art. 51, ambos LEC,
teniendo en cuenta además el art. 22 y 85 LOPJ. A lo anteriormente
dicho, hay que añadir el art. 13.1 L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura
Física y del Deporte de la CA Madrid, en especial el art. 15.1 g), que
atribuye a la CA Madrid, la supervisión de cumplimiento de toda la
normativa y reglamentación que sobre el deporte se legisle en dicho
ámbito territorial. El propio art. 13.2 establece que la normativa que
regule la actividad de los clubs será la administrativa, en cuanto a
cumplimiento de reglamentos y estatutos y la normativa aplicable a
las sociedades privadas, la que regule sus aspectos civiles,
mercantiles y fiscales. La demanda impugna una convocatoria y
unos acuerdos de una asamblea general, por supuesto
incumplimiento de normas estatutarias, por lo que vemos, que ha
habido un quebrantamiento de la legislación aplicable y antes
nombrada. Visto el art. 13.2 L 2/1986, la respuesta es contundente,
la competencia es de la Administración y no de la jurisdicción civil, y
es así que se formula esta excepción, por venir atribuida la
competencia para conocer de las impugnaciones propuestas a la
jurisdicción contencioso-administrativa, previa vía administrativa, y
por tanto, no está sujeto al art. 51 LEC. Hay que tener en cuenta, de
forma resumida lo ponemos, la LO 3/1983 de 25 Feb., EA Madrid,
que se reserva para sí las competencias en materia deportiva. El RD
653/1985 de 19 Abr., que traspasa las funciones y servicios del
Estado en materia de deportes a la CA Madrid. El art. 15.4 g) L
2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y del Deporte, en cuanto que
se reserva para su tutela los temas relativos al cumplimiento de los
estatutos de las entidades deportivas, creando por el art. 30.1, la
Comisión Jurídica del Deporte, que tiene facultad para proponer la
suspensión de aquellos actos, que las entidades deportiva realizan
incursos en infracción legal, estatutaria o reglamentaria. El D
26/1987 de 23 Abr., de la CA Madrid, en cuyo art. 1.1 d), recoge la
facultad de dicha Comisión Jurídica de Deportes, en cuanto a
proponer a la Consejería de Cultura y Deportes, la suspensión de la
efectividad de aquellos actos o acuerdos, que las entidades
deportivas realicen en violación de ley, reglamento o estatutos».
Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 24 Mar. 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ortega Torres.
Fundamentos de Derecho
Primero: Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse
el segundo en que, al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC en su
redacción anterior a la reforma de 30 Abr. 1992, se contienen dos
submotivos: uno, sobre falta de jurisdicción, por entenderse que la
competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas en la
demanda -básicamente la declaración de nulidad de las
convocatorias de las asambleas ordinaria y extraordinaria del Club
Atlético M. celebradas el día 9 Sep. 1989 y de los acuerdos
adoptados en las mismas- corresponde «a la jurisdicción
contencioso-administrativa, previa vía administrativa» y no al orden
jurisdiccional civil, y otro, en relación a la litispendencia, por existir
«un procedimiento ante la DG Deportes de la CA Madrid... sobre los
mismos pedimentos de la demanda». Este planteamiento es
formalmente improcedente porque mezcla dos cuestiones, ninguna
de las cuales, además, permite el cauce procesal del antiguo núm. 5
art. 1692, como puso de manifiesto el MF en el trámite de admisión,
sino que el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción debe
reconducirse al núm. 1 de dicho precepto y la litispendencia al núm. 3
(S 13 Feb. 1993). No obstante, se examinará el motivo con el fin de
satisfacer lo más ampliamente posible el derecho constitucional (art.
24.1) a la tutela efectiva judicial, mas no sin advertir también que,
según consta en la sentencia impugnada (fundamento de Derecho
primero), en la apelación no se discutió sobre la falta de jurisdicción y
la litispendencia, respecto a las cuales en primera instancia se
habían desestimado las correspondientes excepciones opuestas por
los hoy recurrentes. En cualquier caso, el motivo no debe prosperar
porque: a) La atribución al orden jurisdiccional civil del conocimiento
del asunto de que se trata se razonó amplia y acertadamente en la
sentencia de primera instancia, sin que en este recurso de casación
se formule argumentación alguna mínimamente convincente en
contra de lo entonces decidido, sino que sólo se reiteran las
alegaciones de la contestación a la demanda; b) No existe duda
sobre que el club demandado era, en el momento de convocarse las
asambleas de que se trata, una asociación privada (art. 1 de sus
Estatutos) cuya actividad en modo alguno puede calificarse como
administrativa, aunque se halle sometida, naturalmente, a las leyes y
reglamentos deportivos, ni mucho menos puede entenderse que las
relaciones entre la asociación, su presidente y junta directiva y los
asociados se hallen sometidas al Derecho administrativo; c) En
absoluto cabe inferir de lo dispuesto en la L 2/1986 de 5 Jun., de la
Cultura Física y del Deporte de la CA Madrid, conclusión contraria
alguna a lo expuesto, sino que lo establecido en la misma sobre
protección de los agentes del sistema deportivo, conducta deportiva,
funcionamiento de diversos órganos, elecciones, presupuestos, etc.,
en nada afecta al conocimiento por los Tribunales del orden
jurisdiccional civil de cuestiones como las que son objeto de este
proceso, y d) En cuanto a la excepción de litispendencia (art. 533.5
LEC), es claro que fue correctamente desestimada, pues la misma
sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté
conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden
jurisdiccional, pero no cuando, como aquí sucede, se trata de unas
actuaciones administrativas, todo ello conforme a la doctrina
jurisprudencial (S 3 Dic. 1992).
Segundo: La desestimación del único motivo admitido del recurso
comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a los
recurrentes las costas causadas así como la pérdida del depósito
constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1715 in fine
LEC.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Club Atlético M., su presidente y junta
directiva contra la sentencia dictada por la AP Madrid Secc. 14.ª con
fecha 29 Abr. 1991; y condenamos a dichos recurrentes al pago de
las costas y a la pérdida del depósito constituido.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Albácar López.-Sr.
Marina Martínez-Pardo.-Sr. Ortega Torres.