TS 3.ª Secc. 7.ª S 16 Jul. 1991.-Ponente: Sr. Murillo Martín de los Santos.

Madrid, 16 Jul. 1991.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la S 13 Dic. 1989 que dictó la Secc. 4.ª de la Sala de este orden jurisdiccional de la AN, habiendo comparecido como apelado el Club B. de Baloncesto. Sobre acta de Infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Club B. de Baloncesto, impugnó el acta de infracción núm. 745/1985 levantada por la Inspección de Trabajo de Lugo el día 12 Jul. 1985, por los hechos que en la misma se expresan. El Director General del Régimen Jurídico de la S. S. confirmó dicha acta por R 22 Jul. 1986. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por acuerdo de 13 Feb. 1987 dictado por el M.º Trabajo y S. S.

Segundo: Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN, por la representación procesal del hoy apelado, en el que seguido por sus trámites legales recayó S 13 Dic. 1989, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Club B. de Baloncesto, contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas».

Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 Jul. 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero: La Inspección Provincial de Trabajo de Lugo levantó acta de infracción núm. 745/1985 a la empresa «Club B. de Baloncesto», el 12 Jul. 1985, consignándose en la misma como infracciones las siguientes: 1.º) Falta de inscripción de la empresa en el Régimen General de la S. S. 2.º) Falta de alta en el Régimen General de la S. S., del deportista profesional, entrenador de dicho Club, Sr. F. durante el período 1 Ago. 1984 a 30 Jun. 1985. 3.º) Carecer la empresa de Libro Matrícula diligenciado por la Inspección de Trabajo y falta de inscripción en el mismo de susodicho entrenador, 4.º) Falta de cotización por dicho entrenador en el indicado período, por cuyas infracciones propuso la multa de 110.000 ptas. Impugnada el acta y elevadas las actuaciones al Director General del Régimen Jurídico de la S. S., ser éste el competente por razón de la cuantía, para la imposición de la sanción propuesta, aquél por R 22 Jul. 1986 impuso a la empresa dicha sanción, siendo desestimado el recurso de alzada formulado contra dicha Resolución por la de 13 Feb. 1987 dictada por el M.º Trabajo y S. S. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta última Resolución, la sentencia de fecha 13 Dic. 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 4.ª) de la AN, estimó el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado.

Segundo: El art. 57.1 LJCA prescribe que el recurso contencioso administrativo, cuando lo interpongan los particulares se inicia por un escrito, reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, siendo por tanto fundamental fijar en el escrito de interposición el acto objeto de la pretensión, no pudiéndose después variar el objeto de la impugnación en la «demanda» o en otro acto procesal posterior, pues como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, en el proceso iniciado únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el «escrito de interposición» salvo ampliación. Aquí en el escrito de interposición la Resolución expresamente recurrida fue la del M.º Trabajo y S. S., que en alzada confirmó la Resolución del Director General del Régimen Jurídico de la S. S. por la que se imponía a la empresa la sanción propuesta en el acta de infracción núm. 745/1985. Por ello, aunque en la demanda se aludió a un acta de liquidación, a parecer simultáneamente levantada a la empresa, al no haber ésta ampliado su recurso a las Resoluciones relativas al acta de liquidación, la sentencia de instancia limitó su pronunciamiento a aquellas Resoluciones referidas en el escrito de interposición, para declararlas no ajustadas a derecho y dejar sólo sin efecto la sanción impuesta.

Tercero: Razona la sentencia de instancia para estimar el recurso, que estando referida el acta de infracción a un entrenador de un Club de Baloncesto, y siendo la relación entre ambos la laboral de carácter especial prevista en el art. 2.1 d) L 8/1980 de 10 Mar., del ET -«la de los deportistas profesionales»- no venía obligado el Club a inscribir en el Régimen General de la S. S., ni a afiliar al entrenador y a cotizar por él a dicho Régimen, puesto que los únicos deportistas profesionales que han tenido un Régimen Especial de la S. S. fueron los futbolistas, según RD 2806/1979 de 7 Dic., después integrados en el Régimen General de la S. S. -RD 2621/1986 de 24 Dic.-, de donde el Tribunal a quo obtiene la conclusión de no estar incluidos el resto de los deportistas profesionales, a falta de una disposición expresa, en el Régimen General de la S. S.

Cuarto: La fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de referir es excesivamente simplista y esquemática y no entra de lleno en la cuestión de fondo que aquí se debate. Esta es la de si un colectivo, cual es el de los deportistas profesionales, a quienes no cabe negar su condición de trabajadores por cuenta ajena, podían ser afiliados a la S. S. y en su caso a aquel Régimen, en el momento a que se refiere el acta de infracción aquí impugnada.

Sobre el particular cabe señalar que si bien teóricamente dicho colectivo tenía cabida en la amplia previsión de los arts. 7.1 a) y 61.1 TR LSS, aprobado por RDLeg. 2065/1974 de 30 May., tales preceptos en relación con determinados sectores laborales no eran inmediatamente aplicables y precisaban de un ulterior desarrollo.

En efecto, la disp. trans. 6.ª LSS, en su núm. 7 se refiere a «aquellos Sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la S. S., pero que en 24 Abr. 1966 no estuvieren encuadrados en un Institución de Previsión Laboral de los enumerados en el art. 1 D 10 Ago. 1954 y tutelados por el Servicio de Mutualidades Laborales del M.º Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales», para cuyos colectivos se establecía que: «El Gobierno, a propuesta del M.º Trabajo y oída la Organización Sindical, determinarán la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la S. S. o en alguno de sus Regímenes especiales».

Resulta claro que la Ley de S. S., en principio, admitió, aunque de modo transitorio, la marginación de la S. S., de ciertos sectores laborales, teóricamente incluibles en ella.

El sistema de la S. S. en el Texto Refundido de 1974, en su punto de partida, arrancaba de una correspondencia con las Mutualidades Laborales, de modo que aquellos Sectores Laborales no incluidos en una Mutualidad Laboral permanecían transitoriamente al margen de la misma, a la espera de que por el Gobierno se dictare la normativa que preveía la disp. trans. 6.ª.7 LSS.

En el caso de los deportistas profesionales no existía la correspondiente Mutualidad Laboral. Consecuentemente, las entidades para las que trabajaban los deportistas profesionales no podían inscribirse en la S. S., dado lo dispuesto en el art. 63.1 LSS y art. 5.5 OM 28 Dic. 1966, faltando así el sustrato para una ulterior afiliación, alta y cotización por sus trabajadores.

Pero esa dificultad normativa desapareció a partir del RDL 36/1978, sobre Gestión Institucional de la S. S., la Salud y el Empleo, en el que se declararon extinguidas las anteriores Mutualidades Laborales y el Servicio de Mutualismo Laboral, estableciéndose unas nuevas Entidades Gestoras, entre ellas el INSS, y dentro de él, como órganos sin personalidad jurídica, para el encuadramiento de los sujetos protegidos, entre otras, la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena (art. 1.1), en la que sin duda cabía ya el encuadramiento de los deportistas profesionales.

Bajo este prisma, ha de tenerse en cuenta, además, las circunstancias concretas del supuesto de autos: acta de infracción levantada, en relación a un entrenador de un Club de Baloncesto, porque en un período -1 Ago. 1984 a 30 Jun. 1985-, en la que aquél presta sus servicios al Club, retribuidos por éste y dentro del círculo organicista y rector del Club, ni la empresa estaba inscrita en la S. S., ni el entrenador había sido afiliado, ni dado de alta, ni se había cotizado por él.

En dicho período, la relación de los deportistas profesionales (prevista con carácter especial tanto en el art. 3 g LRLab. como en el art. 2.º.1 d ET) había sido ya desarrollada por el RD 318/1981 de 5 Feb., y en el propio texto del Decreto de desarrollo existen alusiones concretas a la S. S. del deportista profesional. Y así: a) el art. 9 de dicho Real Decreto, al referirse a las causas de extinción del contrato por muerte o lesión que incapacite al deportista para la práctica del deporte por tiempo superior a 1 año o con carácter definitivo dispone «el deportista o sus beneficiarios tendrán en estos casos derecho a percibir la prestación que proceda de la S. S.», lo que implica necesariamente la afiliación del deportista profesional a la S. S. como trabajador por cuenta ajena, y ello obviamente dentro del Régimen General; b) lo dicho en el apartado anterior viene confirmado en la disp. final 2.ª del mencionado RD 318/1981 cuando dice «en ningún caso será de aplicación a los deportistas profesionales la LBE», lo que puede interpretarse como una de las peculiaridades a las que aludía la L 13/1980 de 31 Mar., de Educación Física y Deportes, la cual en su art. 8, después de disponer que las relaciones laborales de los deportistas profesionales serán reguladas de conformidad con la legislación vigente, estableció en su ap. 2 que los deportistas profesionales «quedan incluidos» en el ámbito de aplicación de la S. S. «con las peculiaridades que se establezcan»; c) por último, el RD 1006/1985 de 26 Jun., que derogó el RD 318/1981, siguió refiriéndose a la S. S. de los deportistas profesionales, como es de ver en su art. 13, en donde se prevé la extinción de la relación por muerte o lesión del deportista que le produzca Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, estableciendo que, en tales casos, el deportista o sus beneficiarios tendrán derecho a una indemnización, cuando menos, de 6 mensualidades si la lesión o la muerte tuviere por causa el ejercicio del deporte, «todo ello sin perjuicio de las prestaciones de S. S. a que tuviere derecho», lo que obviamente supone la obligación de afiliación y alta en S. S. del deportista profesional, que habrá de hacerse dentro del Régimen General.

Quinto: Todo lo anteriormente expuesto, que nos lleva a la conclusión de la obligación de afiliación, alta y cotización respecto al entrenador a que hace referencia el acta, lo hacemos partiendo de la premisa de la sentencia recurrida de que la relación entrenador-Club de Baloncesto es relación laboral de carácter especial ya desarrollada, sin plantearnos tan siquiera la cuestión relativa a si esa relación pudiera tener los caracteres de relación laboral normal, o especial de alta dirección (art. 2.1 a ET), cuestión ésta nada pacífica, pues el art. 1 RD 318/1981 de 5 Feb. -como asimismo el art. 1 RD 1006/1985 de 25 Jun.- no aluden expresamente a los entrenadores, y al fijar el ámbito del Decreto señala que se extiende a la regulación de la relación especial de «los deportistas profesionales», definiendo a continuación como «deportista profesional» al que «se dedique regularmente a la práctica del deporte», por cuenta y dentro del ámbito de organización o dirección de un Club o entidad deportiva, a cambio de una retribución, cualquiera sea su forma, cuantía y clase, definición ésta que permite cuestionar si el entrenador está comprendido en dicha definición, pues su función, obviamente, no es la de practicar el deporte sino la de adiestrar en técnicas y planteamientos a quienes lo practican, con lo que de merecer la relación entrenador-Club la calificación de relación laboral normal, o de alta dirección incuestionable resultaría la obligación de afiliación, alta y cotización, a tenor de lo prevenido en el art. 61.1 y art. 61.2 a), primer inciso, respectivamente, TR LSS.

Sexto: Consecuentemente, la empresa incurrió en cuantas infracciones aparecen reflejadas en el acta, pues según el Reglamento de Faltas y Sanciones del Régimen General de la S. S., aprobado por D 2892/1970 de 12 Sep., la falta de inscripción de la empresa, la falta de alta del trabajador y el no llevar en orden y al día el Libro Matrícula, son tres faltas tipificadas como graves en el art. 4.1.2 aps. b), d) y e), respectivamente, sancionables con multa en grado medio de 25.001 a 50.000 ptas. cada una de ellas; y el no ingresar en forma y plazo las cotizaciones es falta tipificada como leve en el art. 4.1.1 n), sancionable en grado máximo con multa de 2001 a 5000 ptas. según el art. 6.1. Por ello, al haber propuesto el Inspector multa de 110.000 ptas., correspondientes a tres multas de 35.000 ptas. cada una por cada infracción grave y 5000 ptas. de multa correspondiente a la infracción leve, la Resolución administrativa que impuso la multa propuesta, como la Resolución que la confirmó en alzada, resultan ajustadas a derecho; y el no haberlo entendido así la sentencia apelada, lleva a que estimemos el recurso de apelación y a la revocación de la sentencia, sin especial condena en costas al no concurrir los requisitos de los que el art. 131 LJCA hace depender su imposición.

Fallamos

Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la S 13 Dic. 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secc. 4.ª) de la AN, en recurso núm. 46.727, revocar dicha sentencia y en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación legal del Club B. de Baloncesto, contra la R 13 Feb. 1987 del M.º Trabajo y S. S., que en alzada confirmó R 22 Jul. 1986 del Director General del Régimen Jurídico de la S. S. por la que se impuso a dicho Club sanción de multa, Resoluciones éstas que declaramos ajustadas a derecho, sin costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Rodríguez García.-Sr. Trillo Torres.-Sr. Conde Martín de Hijas.-Sr. Murillo Martín de los Santos.-Sr. Burón Barba.