TS 3.ª Secc. 7.ª S 16 Jul. 1991.-Ponente: Sr. Murillo Martín de los
Santos.
Madrid, 16 Jul. 1991.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en
grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra
la S 13 Dic. 1989 que dictó la Secc. 4.ª de la Sala de este orden
jurisdiccional de la AN, habiendo comparecido como apelado el Club
B. de Baloncesto. Sobre acta de Infracción.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Club B. de Baloncesto, impugnó el acta de infracción
núm. 745/1985 levantada por la Inspección de Trabajo de Lugo el día
12 Jul. 1985, por los hechos que en la misma se expresan. El Director
General del Régimen Jurídico de la S. S. confirmó dicha acta por R 22
Jul. 1986. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por acuerdo
de 13 Feb. 1987 dictado por el M.º Trabajo y S. S.
Segundo: Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Secc.
4.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN, por la
representación procesal del hoy apelado, en el que seguido por sus
trámites legales recayó S 13 Dic. 1989, cuya parte dispositiva dice así:
«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo
interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y
representación del Club B. de Baloncesto, contra las resoluciones a
que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no
ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, con
las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin hacer una expresa
imposición de costas».
Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de
apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y
presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose
para la deliberación y fallo del recurso el día 9 Jul. 1991, en cuya fecha
ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Murillo Martín de los Santos.
Fundamentos de Derecho
Primero: La Inspección Provincial de Trabajo de Lugo levantó acta
de infracción núm. 745/1985 a la empresa «Club B. de Baloncesto», el
12 Jul. 1985, consignándose en la misma como infracciones las
siguientes: 1.º) Falta de inscripción de la empresa en el Régimen
General de la S. S. 2.º) Falta de alta en el Régimen General de la S. S.,
del deportista profesional, entrenador de dicho Club, Sr. F. durante el
período 1 Ago. 1984 a 30 Jun. 1985. 3.º) Carecer la empresa de Libro
Matrícula diligenciado por la Inspección de Trabajo y falta de inscripción
en el mismo de susodicho entrenador, 4.º) Falta de cotización por dicho
entrenador en el indicado período, por cuyas infracciones propuso la
multa de 110.000 ptas. Impugnada el acta y elevadas las actuaciones
al Director General del Régimen Jurídico de la S. S., ser éste el
competente por razón de la cuantía, para la imposición de la sanción
propuesta, aquél por R 22 Jul. 1986 impuso a la empresa dicha
sanción, siendo desestimado el recurso de alzada formulado contra
dicha Resolución por la de 13 Feb. 1987 dictada por el M.º Trabajo y S.
S. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta última
Resolución, la sentencia de fecha 13 Dic. 1989, dictada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo (Secc. 4.ª) de la AN, estimó el recurso,
dejando sin efecto la sanción impuesta, sentencia que es objeto del
presente recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado.
Segundo: El art. 57.1 LJCA prescribe que el recurso contencioso
administrativo, cuando lo interpongan los particulares se inicia por un
escrito, reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a
solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, siendo por tanto
fundamental fijar en el escrito de interposición el acto objeto de la
pretensión, no pudiéndose después variar el objeto de la impugnación
en la «demanda» o en otro acto procesal posterior, pues como tiene
reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, en el proceso
iniciado únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el «escrito
de interposición» salvo ampliación. Aquí en el escrito de interposición
la Resolución expresamente recurrida fue la del M.º Trabajo y S. S.,
que en alzada confirmó la Resolución del Director General del Régimen
Jurídico de la S. S. por la que se imponía a la empresa la sanción
propuesta en el acta de infracción núm. 745/1985. Por ello, aunque en
la demanda se aludió a un acta de liquidación, a parecer
simultáneamente levantada a la empresa, al no haber ésta ampliado su
recurso a las Resoluciones relativas al acta de liquidación, la sentencia
de instancia limitó su pronunciamiento a aquellas Resoluciones
referidas en el escrito de interposición, para declararlas no ajustadas
a derecho y dejar sólo sin efecto la sanción impuesta.
Tercero: Razona la sentencia de instancia para estimar el recurso,
que estando referida el acta de infracción a un entrenador de un Club
de Baloncesto, y siendo la relación entre ambos la laboral de carácter
especial prevista en el art. 2.1 d) L 8/1980 de 10 Mar., del ET -«la de los
deportistas profesionales»- no venía obligado el Club a inscribir en el
Régimen General de la S. S., ni a afiliar al entrenador y a cotizar por él
a dicho Régimen, puesto que los únicos deportistas profesionales que
han tenido un Régimen Especial de la S. S. fueron los futbolistas,
según RD 2806/1979 de 7 Dic., después integrados en el Régimen
General de la S. S. -RD 2621/1986 de 24 Dic.-, de donde el Tribunal a
quo obtiene la conclusión de no estar incluidos el resto de los
deportistas profesionales, a falta de una disposición expresa, en el
Régimen General de la S. S.
Cuarto: La fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos
de referir es excesivamente simplista y esquemática y no entra de lleno
en la cuestión de fondo que aquí se debate. Esta es la de si un
colectivo, cual es el de los deportistas profesionales, a quienes no cabe
negar su condición de trabajadores por cuenta ajena, podían ser
afiliados a la S. S. y en su caso a aquel Régimen, en el momento a que
se refiere el acta de infracción aquí impugnada.
Sobre el particular cabe señalar que si bien teóricamente dicho
colectivo tenía cabida en la amplia previsión de los arts. 7.1 a) y 61.1
TR LSS, aprobado por RDLeg. 2065/1974 de 30 May., tales preceptos
en relación con determinados sectores laborales no eran
inmediatamente aplicables y precisaban de un ulterior desarrollo.
En efecto, la disp. trans. 6.ª LSS, en su núm. 7 se refiere a «aquellos
Sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del
Sistema de la S. S., pero que en 24 Abr. 1966 no estuvieren
encuadrados en un Institución de Previsión Laboral de los enumerados
en el art. 1 D 10 Ago. 1954 y tutelados por el Servicio de Mutualidades
Laborales del M.º Trabajo o en las Entidades Gestoras
correspondientes de los Regímenes Especiales», para cuyos colectivos
se establecía que: «El Gobierno, a propuesta del M.º Trabajo y oída la
Organización Sindical, determinarán la forma y condiciones en que se
integrarán en el Régimen General de la S. S. o en alguno de sus
Regímenes especiales».
Resulta claro que la Ley de S. S., en principio, admitió, aunque de
modo transitorio, la marginación de la S. S., de ciertos sectores
laborales, teóricamente incluibles en ella.
El sistema de la S. S. en el Texto Refundido de 1974, en su punto de
partida, arrancaba de una correspondencia con las Mutualidades
Laborales, de modo que aquellos Sectores Laborales no incluidos en
una Mutualidad Laboral permanecían transitoriamente al margen de la
misma, a la espera de que por el Gobierno se dictare la normativa que
preveía la disp. trans. 6.ª.7 LSS.
En el caso de los deportistas profesionales no existía la
correspondiente Mutualidad Laboral. Consecuentemente, las entidades
para las que trabajaban los deportistas profesionales no podían
inscribirse en la S. S., dado lo dispuesto en el art. 63.1 LSS y art. 5.5
OM 28 Dic. 1966, faltando así el sustrato para una ulterior afiliación,
alta y cotización por sus trabajadores.
Pero esa dificultad normativa desapareció a partir del RDL 36/1978,
sobre Gestión Institucional de la S. S., la Salud y el Empleo, en el que
se declararon extinguidas las anteriores Mutualidades Laborales y el
Servicio de Mutualismo Laboral, estableciéndose unas nuevas
Entidades Gestoras, entre ellas el INSS, y dentro de él, como órganos
sin personalidad jurídica, para el encuadramiento de los sujetos
protegidos, entre otras, la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena
(art. 1.1), en la que sin duda cabía ya el encuadramiento de los
deportistas profesionales.
Bajo este prisma, ha de tenerse en cuenta, además, las
circunstancias concretas del supuesto de autos: acta de infracción
levantada, en relación a un entrenador de un Club de Baloncesto,
porque en un período -1 Ago. 1984 a 30 Jun. 1985-, en la que aquél
presta sus servicios al Club, retribuidos por éste y dentro del círculo
organicista y rector del Club, ni la empresa estaba inscrita en la S. S.,
ni el entrenador había sido afiliado, ni dado de alta, ni se había cotizado
por él.
En dicho período, la relación de los deportistas profesionales
(prevista con carácter especial tanto en el art. 3 g LRLab. como en el
art. 2.º.1 d ET) había sido ya desarrollada por el RD 318/1981 de 5
Feb., y en el propio texto del Decreto de desarrollo existen alusiones
concretas a la S. S. del deportista profesional. Y así: a) el art. 9 de
dicho Real Decreto, al referirse a las causas de extinción del contrato
por muerte o lesión que incapacite al deportista para la práctica del
deporte por tiempo superior a 1 año o con carácter definitivo dispone
«el deportista o sus beneficiarios tendrán en estos casos derecho a
percibir la prestación que proceda de la S. S.», lo que implica
necesariamente la afiliación del deportista profesional a la S. S. como
trabajador por cuenta ajena, y ello obviamente dentro del Régimen
General; b) lo dicho en el apartado anterior viene confirmado en la disp.
final 2.ª del mencionado RD 318/1981 cuando dice «en ningún caso
será de aplicación a los deportistas profesionales la LBE», lo que puede
interpretarse como una de las peculiaridades a las que aludía la L
13/1980 de 31 Mar., de Educación Física y Deportes, la cual en su art.
8, después de disponer que las relaciones laborales de los deportistas
profesionales serán reguladas de conformidad con la legislación
vigente, estableció en su ap. 2 que los deportistas profesionales
«quedan incluidos» en el ámbito de aplicación de la S. S. «con las
peculiaridades que se establezcan»; c) por último, el RD 1006/1985 de
26 Jun., que derogó el RD 318/1981, siguió refiriéndose a la S. S. de
los deportistas profesionales, como es de ver en su art. 13, en donde
se prevé la extinción de la relación por muerte o lesión del deportista
que le produzca Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran
Invalidez, estableciendo que, en tales casos, el deportista o sus
beneficiarios tendrán derecho a una indemnización, cuando menos, de
6 mensualidades si la lesión o la muerte tuviere por causa el ejercicio
del deporte, «todo ello sin perjuicio de las prestaciones de S. S. a que
tuviere derecho», lo que obviamente supone la obligación de afiliación
y alta en S. S. del deportista profesional, que habrá de hacerse dentro
del Régimen General.
Quinto: Todo lo anteriormente expuesto, que nos lleva a la
conclusión de la obligación de afiliación, alta y cotización respecto al
entrenador a que hace referencia el acta, lo hacemos partiendo de la
premisa de la sentencia recurrida de que la relación entrenador-Club
de Baloncesto es relación laboral de carácter especial ya desarrollada,
sin plantearnos tan siquiera la cuestión relativa a si esa relación
pudiera tener los caracteres de relación laboral normal, o especial de
alta dirección (art. 2.1 a ET), cuestión ésta nada pacífica, pues el art.
1 RD 318/1981 de 5 Feb. -como asimismo el art. 1 RD 1006/1985 de
25 Jun.- no aluden expresamente a los entrenadores, y al fijar el ámbito
del Decreto señala que se extiende a la regulación de la relación
especial de «los deportistas profesionales», definiendo a continuación
como «deportista profesional» al que «se dedique regularmente a la
práctica del deporte», por cuenta y dentro del ámbito de organización
o dirección de un Club o entidad deportiva, a cambio de una
retribución, cualquiera sea su forma, cuantía y clase, definición ésta
que permite cuestionar si el entrenador está comprendido en dicha
definición, pues su función, obviamente, no es la de practicar el deporte
sino la de adiestrar en técnicas y planteamientos a quienes lo
practican, con lo que de merecer la relación entrenador-Club la
calificación de relación laboral normal, o de alta dirección
incuestionable resultaría la obligación de afiliación, alta y cotización, a
tenor de lo prevenido en el art. 61.1 y art. 61.2 a), primer inciso,
respectivamente, TR LSS.
Sexto: Consecuentemente, la empresa incurrió en cuantas
infracciones aparecen reflejadas en el acta, pues según el Reglamento
de Faltas y Sanciones del Régimen General de la S. S., aprobado por
D 2892/1970 de 12 Sep., la falta de inscripción de la empresa, la falta
de alta del trabajador y el no llevar en orden y al día el Libro Matrícula,
son tres faltas tipificadas como graves en el art. 4.1.2 aps. b), d) y e),
respectivamente, sancionables con multa en grado medio de 25.001 a
50.000 ptas. cada una de ellas; y el no ingresar en forma y plazo las
cotizaciones es falta tipificada como leve en el art. 4.1.1 n), sancionable
en grado máximo con multa de 2001 a 5000 ptas. según el art. 6.1. Por
ello, al haber propuesto el Inspector multa de 110.000 ptas.,
correspondientes a tres multas de 35.000 ptas. cada una por cada
infracción grave y 5000 ptas. de multa correspondiente a la infracción
leve, la Resolución administrativa que impuso la multa propuesta, como
la Resolución que la confirmó en alzada, resultan ajustadas a derecho;
y el no haberlo entendido así la sentencia apelada, lleva a que
estimemos el recurso de apelación y a la revocación de la sentencia,
sin especial condena en costas al no concurrir los requisitos de los que
el art. 131 LJCA hace depender su imposición.
Fallamos
Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del
Estado contra la S 13 Dic. 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo (Secc. 4.ª) de la AN, en recurso núm. 46.727, revocar
dicha sentencia y en su lugar desestimar el recurso contencioso
administrativo formulado por la representación legal del Club B. de
Baloncesto, contra la R 13 Feb. 1987 del M.º Trabajo y S. S., que en
alzada confirmó R 22 Jul. 1986 del Director General del Régimen
Jurídico de la S. S. por la que se impuso a dicho Club sanción de
multa, Resoluciones éstas que declaramos ajustadas a derecho, sin
costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Rodríguez García.-Sr.
Trillo Torres.-Sr. Conde Martín de Hijas.-Sr. Murillo Martín de los
Santos.-Sr. Burón Barba.