UNO JUEZ DE LO SOCIAL REVISA LA CUANTÍA DE UNA CLAUSULA DE RESCISION DE UN FUTBOLISTA PROFESIONAL
Sentencia nº 341
Autos nº 131/98
S E N T E N C I A
En la ciudad de Pontevedra a veintitrés de septiembre de mi novecientos noventa y ocho.
El Ilmo. Sr.D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Pontevedra, ha visto los presentes autos nº 131/98, seguidos a instancia de PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL, contra D. ÓSCAR TELLEZ GÓMEZ y el CLUB DEPORTIVO ALAVÉS, S.A., sobre CANTIDAD.
I.- ANTECEDENTES:
1º.- Con fecha 6/3/98 tuvo entrada demanda en este Social, presentada por la parte ut supra en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia: "estimando íntegramente la presente demanda declarando que haber lugar a la reclamación de quince millones de pesetas que ha de abonarse al Pontevedra C.F. por el demandado y subsidiariamente el Club Deportivo Alavés S.A. junto a los intereses legales que procedan, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales".
2º.- Admitida y puesta a trámite, se señaló, tras varias diligencias sobre acumulación de asuntos y un plazo para presentar justificante de intento de conciliación ante el SEMAC, para juicio el día 11/6/1998, con citación en forma legal de las partes, compareciendo el Letrado Sr. Franco Argibay, y por la parte demandada Club Deportivo Alavés lo hizo el Graduado Social don Pedro Castellanos Sánchez y D. Óscar Tellez Gómez asistido del Letrado don Pedro Azgárate Codeo. Dada cuenta de la demanda, se pasó al acto del juicio, en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones, y celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se refleja en el acta, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia. Y para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia por S.Sª se acordó la testifical de don Ramón Crespo Figueroa para el día 8/9/1998, compareciendo dicho día por la parte actora el Letrado Sr. Franco Argibay, y por Óscar Tellez Gómez lo hizo la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez, concediéndose a las partes en dicho acto un plazo de tres días para alegaciones, quedando los autos a la vista para resolver.
3º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos.
II.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS
1º.- D. ÓSCAR TELLEZ GÓMEZ, mayor de edad, DNI 52.347.349, residente hasta entonces en Madrid, suscribió un contrato de "prestación de servicios futbolísticos" con el PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL, para las temporadas 96/97 y 97/98, estipulándose que, supuesto de incumplimiento del futbolista, indemnizara el club en la cuantía de 15.000.000 pesetas. En el dicho contrato, se catalogaba al futbolista de aficionado y, por ello, o fue dado de alta en seguros sociales.
2º.- La temporada 96/97 el club dejó de abonar al jugador la cantidad de 1.175.000 pesetas. En esa época, la situación económica del club era difícil y, por ello, cambió su directiva. Con fecha 19/7/1997, el jugador reclamó judicialmente, después de agotar la preceptiva conciliación, el abono de esa cantidad, siéndole reconocida en Sentencia de 20/10/1997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra.
3º.- También reclamó la extinción de la relación laboral por impago de salarios, el amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Por incomparecencia al juicio, señalado el 8/9/1997, se le tuvo por desistido.
4º.- Comunicó al club, por escrito de 15/7/1997, que se acogía al "cambio de residencia ante la negativa del club de proporcionarle la carta de libertad". Su nueva residencia se fijó en Vitoria.
5º.- A 19/8/1997 el jugador firmó un contrato de trabajo de jugador profesional con el CLUB DEPORTIVO ALAVÉS.
6º.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: El artículo 16 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, bajo el epígrafe "efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista", establece lo siguiente: "1.- La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.- En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.- 2.- La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión".
SEGUNDO: Resulta evidente que, ambos apartados del artículo 16 del Real Decreto, son excluyentes, por lo que, si el jugador no acude al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, entra en juego la indemnización pactada o la legal a favor del club ya a cargo del trabajador, con eventual responsabilidad subsidiaria del nuevo club. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores articula una resolución judicial a instancia del trabajador, de donde, salvo situaciones excepcionales de imposible convivencia con el empresario, el trabajador queda obligado a continuar trabajando hasta la resolución del contrato de trabajo en sentencia firme por todas, las STS de 8/3/1984, Az. 1539, de 2/4/1985, Az 1844, de 4/2/1986, Az 703, o de 18/7/1990, Az. 6425-. Por lo tanto, en el caso de autos, el jugador, al desistir de la demanda de resolución al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no ha resuelto con causa justa su relación, y, en su actuación debe calificarse jurídicamente como un abandono.
TERCERO: Así las cosas, debe entrar en juego la indemnización de que habla el artículo 16.1 del Real Decreto, cuya determinación se deja a la autonomía de las partes, dando lugar alas llamadas "cláusulas de rescisión", cuya naturaleza jurídica entronca con la de una cláusula penal con función liquidatoria, que, salvo pacto en contrario, es el régimen ordinario de la cláusula penal en el artículo 1.152 del Código Civil "la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento". Matizar que, probablemente, el puesto en contrario no valdría en el ámbito de una relación laboral, ya que, una cláusula penal con función punitiva, permitiendo reclamar la pena y acumulativamente el cumplimiento de la obligación, chocaría con el principio de libertad de trabajo plasmado en el art. 49.1.d) E.T.- Pues bien, tratándose de una cláusula penal, no puede eludirse la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, a cuyo tenor, "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor". No debe perderse de vista que, en defecto de pacto, el mismo artículo 15.1 del Real Decreto establece, como parámetros de determinación judicial de la indemnización, la satisfacción de los daños y perjuicios función liquidadora- y otros a través de los cuales puede introducirse la equidad, p.ej. motivos de ruptura.
CUARTO: La indemnización pactada es, en el caso de autos, de 15.000.000 pesetas, pero, existiendo un cumplimiento parcial del jugador, debe ser moderada con arreglo a los siguientes criterios de equidad: a) el incumplimiento se ha limitado a una temporada de las dos pactadas; b) al incumplimiento del jugador la ha precedido un incumplimiento salarial, y de cotizaciones a seguros sociales, del club; c) dicho incumplimiento del club arranca desde el mismo momento de la contratación, al negarle al jugador, a lo menos en apariencia, la condición de profesional; d) los daños y perjuicios causados al club deben relacionarse con la retribución del jugador. Por todos estos motivos, se determinará una indemnización de 3.000.000 pesetas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
F A L L O : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL contra D. ÓSCAR TELLEZ GÓMEZ y eñ CLUB DEPORTIVO ALAVÉS, condeno a D. ÓSCAR TELLEZ GÓMEZ a abonar la cantidad de 3.000.000 pesetas al PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL, con la responsabilidad subsidiaria del CLUB DEPORTIVO ALAVÉS.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme establecen los artículos 192 y siguientes del Texto de Procedimiento Laboral, debiendo anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, y debiendo consignar el recurrente, don la interposición del recurso, (con las excepciones previstas en el artículo 227 del mismo Texto Legal), la suma de 25.000 pesetas, en la cuenta 3587-clave 64- (Depósitos y Consignaciones), que este Juzgado de lo Social nº1 tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, Oficina principal de esta capital.
Asimismo (y con la excepción prevista en el artículo 228 del Texto Legal citado), será indispensable acreditar, en el momento del anuncio del recurso, haber consignado en la cuenta anteriormente mencionada, la cantidad objeto de condena, si bien puede procederse a asegurar la suma a medio de aval bancario, con la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo