TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
Clubes de fútbol: carácter de espectáculo y no de deporte de los servicios prestados a los socios, por lo que no están exentos del IVA.
Resolución de 29/4/1998 TEAC (Vocalía 5ª)
Resulta obligado confirmar la denegación de exención (art. 20.1.13 Ley 37/92) por no incluirse la actividad desarrollada por la entidad solicitante con la descrita en el precepto, es decir, la práctica del deporte.
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sala Segunda
Impuesto sobre el Valor Añadido.
RG Núm.: 3678/1996
RS Núm.: 389/1996
Vocalía Quinta.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por don ... en nombre y representación del ... con domicilio, a efectos de notificaciones, en ... contra Resolución del Tribunal Regional de Andalucía, de 14 de febrero de 1996, recaída en su expediente núm. 21/781/1994, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía indeterminable.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de marzo de 1994 el club citado presentó en la Delegación de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitud de reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social, del artículo 20.Tres.3º, de la Ley 37/92 con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación, el 25 de marzo de 1994 acordó desestimar la petición ya que el reconocimiento solicitado no procede y se relaciona con la exención del artículo 20.Primero.13 referida a la práctica del deporte y no a los espectáculos deportivos. La notificación se produjo en 5 de abril de ...
SEGUNDO.- El 22 de abril de 1994 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa impugnando el acuerdo mencionado y reiterando su solicitud de exención. El Tribunal Regional, por Resolución de 14 de febrero de 1996 desestimó la reclamación; la notificación se hizo el 1 de abril de 1996.
TERCERO.- El 19 de abril de 1996 el club promovió recurso de alzada para ante este Tribunal Central alegando que no procede denegar la exención por no ser gratuitos los cargos de la entidad, ya que sí lo son y diciendo que éste es el único motivo de denegación de la solicitud, por lo que vuelve a reiterar la solicitud de exención.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo con arreglo a sus circunstancias de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas. La única cuestión a dilucidar en el expediente es la de si procede o no el reconocimiento de la exención solicitada.
SEGUNDO.- En cuanto a ésta, ha de señalarse ante todo que la entidad, tanto en su solicitud inicial ante la Delegación de Huelva de 11 de marzo de 1994, como en la primera instancia y alzada, pide exención del Impuesto pero sólo invoca el artículo 20.Tres.3º de la Ley 37/1992.
Dicha regla, es decir, el artículo 20.Tres de la Ley, se limita a relacionar los requisitos que han de cumplir las entidades o establecimientos para ser considerados como de carácter social, a efectos del gravamen, siendo el tercero de tales requisitos el de que "los socios comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios". Por lo tanto, dado que el precepto invocado no establece exención alguna, sino que sólo especifica las condiciones a reunir para la aplicación de las establecidas en otras reglas, la respuesta a la solicitud debería ser cabalmente la de que no se puede reconocer o denegar una exención sin identificarla en la solicitud. Ahora bien, siendo la entidad solicitante un club de fútbol, aunque los servicios prestados a los socios sean un espectáculo y no la práctica del deporte, se ha entendido que la exención solicitada era la del artículo 20.Uno.13 de la Ley 37/1992, ya que, además de la relación con la actividad deportiva, tal precepto cita entre las entidades susceptibles de disfrutar la exención a las entidades o establecimientos privados de carácter social, lo que puede asociarse con la cita del artículo 20.Tres por parte de la entidad, ya que, de estar la actividad desarrollada comprendida en la exención, sería preciso comprobar si cumple los requisitos del artículo 20.Tres, parte de los establecidos en el propio 20.Uno.13.d). Por lo anterior, entendiendo que sería esta la exención invocable, resulta obligado confirmar su denegación por no incluirse la actividad desarrollada por la entidad solicitante con la descrita en el precepto, es decir, la práctica del deporte.
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por el ... contra Resolución del Tribunal Regional de Andalucía, de 14 de febrero de 1996, recaída en su expediente núm. 21/781/1994, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA, desestimarlo, confirmando el fallo impugnado.