CASO TELLEZ. SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA
Recurso nº 139-99
(RF)
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JESÚS SOUTO PRIETO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO
La Coruña, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida en Sala General y compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 139-99, interpuesto por D. OSCAR TELLEZ GÓMEZ y PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. MIGUEL A. FERÁNDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 131-98 se presentó demanda por PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL en reclamación de OTROS EXTREMOS (INDEMNIZACIÓN) siendo demandado D. OSCAR TELLEZ GÓMEZ y CLUB DEPORTIVO ALAVÉS S.A. DEPORTIVA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de septiembre de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. OSCAR TELLEZ GÓMEZ, mayor de edad, DNI 52.347.349, residente hasta entonces en Madrid, suscribió en 1975/1996 un contrato de "prestación de servicios futbolísticos" con el PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL, para las temporadas 96/97 y 97/98, estipulándose que, en el supuesto de incumplimiento del futbolista, indemnizará al club en la cuantía de 15.000.000 pesetas. En el dicho contrato, se catalogaba al futbolista de aficionado, y, por ello, no fue dado de alta en seguros sociales.- 2º.- La temporada 96/97 el club dejó de abonar al jugador la cantidad de 1.175.000 pesetas. En esa época, la situación económica del club era difícil y, por ello, cambió su directiva. Con fecha 18/7/1997, el jugador reclamó judicialmente, después de agotar la preceptiva conciliación, el abono de esa cantidad, siéndole reconocida en Sentencia de 20/10/1997 del Juzgado de los Social nº 3 de Pontevedra.- 3º.- También reclamó la extinción de la relación laboral por impago de salarios, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Por incomparecencia al juicio, señalado el 08.09.1997, se le tuvo por desistido.- 4º.- Comunicó al club, por escrito de 15.07.1997, que, se acogía al "cambio de residencia ante la negativa del club de proporcionarle la carta de libertad". Su nueva residencia se fijó en Vitoria.- 5º.- A 19.07.1997 el jugador firmó un contrato de trabajo de jugador profesional con el CLUB DEPORTIVO ALAVES.- 6º.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL contra D. OSCAR TELLEZ GÓMEZ y el CLUB DEPORTIVO ALAVES, condeno a D. OSCAR TELLEZ GÓMEZ a abonar la cantidad de 3.000.000 pesetas al PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL, con la responsabilidad subsidiaria del CLUB DEPORTIVO ALAVES.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado, D. Oscar Tellez Gómez siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Pontevedra Club de Fútbol, condenó a Don Oscar Tellez Gómez a abonarle la cantidad de 3.000.000 de ptas. con condena subsidiaria del Club Deportivo Alavés, en razón, esencialmente, a lo siguiente: el Sr. Téllez y el Pontevedra suscribieron el 19.05.96 un contrato de prestación de servicios futbolísticos para las temporadas 96/97 y 97/98, estipulándose que en caso de incumplimiento del futbolista vendría obligado a indemnizar al club con la cantidad de 15.000.000 de ptas.; en la temporada 96/97 el club dejó de abonar al jugador la suma de 1.175.000 ptas., temporada en la que el Pontevedra atravesó una difícil situación económica, reclamando judicialmente el futbolista la deuda y obteniendo sentencia favorable; igualmente reclamó la extinción de la relación laboral por impago de salarios al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, teniéndosele por desistido al no comparecer a juicio; el 15.07.97 comunicó al club que se acogía al cambio de residencia que fijó en Vitoria- ante la negativa del club a darle carta de libertad; el 19.08.97 firmó un contrato de jugador profesional con el Club Deportivo Alavés; como la indemnización pactada para el supuesto de incumplimiento del futbolista participa de la naturaleza de una cláusula penal, no puede eludirse la aplicación del art. 1.154 del Código Civil, y en su virtud ha de moderarse la cuantía indemnizatoria, reduciéndola a 3.000.000. de ptas. en atención (1) el incumplimiento se ha limitado a una temporada de las dos pactadas, (2) al incumplimiento del jugador le ha precedido un incumplimiento salarial y de cotizaciones del club, (3) dicho incumplimiento del club arranca desde el momento mismo de la contratación, al negarle al jugador, al menos en apariencia, la condición de profesional y (4) los daños y perjuicios causados al club deben relacionarse con la retribución del jugador.
SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia recurren ambos litigantes. El club demandante a través de un único motivo amparado en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción, por inaplicación, del art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, e infracción, por aplicación indebida, del art. 1.154 del Código Civil, alegando, en síntesis, que debe aplicarse la norma especial y no la general sobre obligaciones y contratos del Código Civil, pues es la primera la que dota de regulación a las singularidades del tipo de relación que abarca. Por su parte, el futbolista demandado articula los siguientes motivos: 1º) nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales causantes de indefensión, toda vez que el jugador de instancia acordó la práctica de prueba testifical para mejor proveer fuera del plazo al efecto establecido en el art. 88 de la Ley de Procedimiento Laboral; 2º) revisión de los hechos declarados probados primero, segundo y tercero, por entender que el lacónico relato fáctico de la sentencia no permite sopesar el verdadero alcance y consecuencias de los previos incumplimientos del club y 3º) infracción, por aplicación errónea, del art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985, en relación con los arts. 7, 1.124, 1.152 y 1.154 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, toda vez que en las obligaciones con cláusula penal la pena sólo podrá hacerse efectiva cuando ésta fuese exigible conforme a las disposiciones del Código Civil, y la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe; por tanto, los previos incumplimientos del club no le legitiman para ejercitar la pretensión indemnizatoria, y, en todo caso, la exigencia de moderar impuesta en el art. 1.154 del Código Civil habría de llevar en el presente caso a fijar un importe meramente testimonial.
TERCERO.- El art. 88 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia (5 días en la instancia conforme al art. 97 igual texto) el juez podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con audiencia de las partes.
Pues bien, el hecho de que, celebrado el juicio el 11.06.98, el juez hubiera acordado la practica de prueba testifical de Don Ramón Crespo Figueroa a medio de proveído de fecha 18.06.98, no determina la indefensión alegada en el primer motivo del recurso formulado por la representación letrada del deportista, dado que: 1º) aquélla, entendida como situación en que quedan los titulares de derechos o intereses legítimos cuando se ven imposibilitados para ejercer los medios legales suficientes para la defensa (sentencia del T.C. 38/1981, de 23 de noviembre) no puede hacerse depender del cumplimiento estricto del plazo para dictar sentencia o para acordar diligencias para mejor proveer, habiéndolo el jugador sobrepasado en un solo día hábil; 2º) aunque el recurrente protestó en su día por tal razón, dirigió al testigo las preguntas que tuvo por conveniente y evacuó por escrito las conclusiones pertinentes y 3º) nada de lo declarado por el testigo en cuestión tuvo reflejo en la relación fáctica ni en el análisis jurídicos de la sentencia de instancia, ni siquiera en lo referente a que el club atravesaba una mala situación económica, aspecto que el recurrente no sólo no impugnó, sino que admite explícitamente en el motivo dedicado a la revisión fáctica, calificándolo de hecho público y notorio.
CUARTO.- No existe inconveniente alguno en aceptar las adiciones propuestas a los ordinales primero, segundo y tercero del relato histórico y consistentes en que la retribución pactada entre el jugador y el Pontevedra fue de 2.750.000 ptas. para la temporada 1996/1997 y de 3.200.000 ptas. para la temporada 1997/1998, que en la temporada 96/97, el club abonó al deportista la cantidad de 175.000 ptas. mensuales desde julio de 1996 a marzo de 1997, no pagando las mensualidades de abril, mayo y junio y siendo condenado en sentencia de fecha 20.10.97 al abono de 1.175.000 ptas. (diferencia entre lo pactado y lo percibido que fueron 1.575.000 ptas.) y que reclamó la extinción de la relación laboral por impago de salarios al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, presentando papeleta de conciliación el 23.06.97, no compareciendo el club ante el S.M.A.C. y presentándose la demanda el 17 de julio que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, desistiendo de ella el futbolista en escrito de fecha 04.09.97; datos todos ellos ya cabalmente recogidos en la sentencia de instancia, a excepción de la retribución pactada.
QUINTO.- No comparte la Sala la naturaleza de cláusula penal que el juez "a quo" atribuye al indicado pacto para moderar su cuantía con cobertura en el art. 1.154 del Código Civil.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que si se pacta que el deudor puede liberarse pagando la pena, estamos en presencia de una obligación facultativa o pena de arrepentimiento (sentencias S.T. de 21.02.69, 13.06.62 y 28.12.46). La reserva de la facultad de resolución a cambio del pago de una cantidad no es el estricto concepto de pena convencional, sino de "dinero de arrepentimiento", producto de la expresa voluntad de las partes, cuya licitud resulta indiscutible en virtud de lo establecido en el art. 1.255 del Código Civil, y si los contratantes se reservaron la facultad de resolución a cambio del pago de una cantidad de dinero, es obvio que mediante esa entrega puede cualquiera de las partes hacer uso de dicha facultad sin quebrantar el aforismo "pacta sunt servanda" ni infringir los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil.
SEXTO.- Partiendo de ello, se imponen las siguientes consideraciones:
- La cláusula referida constituye una previsión convencional respecto del desistimiento del deportista, que participa de la naturaleza de la legalmente prevista en el art. 49.1.d) del E.T.
- La dimisión del trabajador es esencialmente unilateral y no causal, a diferencia de la resolución contractual. Y así lo reconoce el futbolista recurrente cuando afirma que la Ley "prevé dos supuestos extintivos de la relación laboral por voluntad del trabajador: uno, fundamentado en el incumplimiento contractual del empresario (art. 49.10, desarrollado en el r0 del E.T.) y otro por dimisión o desistimiento del trabajador (art. 49.4 del E.T.). Esta segunda causa extintiva no exige motivación alguna, en un acto puro y simple de desistimiento o extinción ad nudum, limitándose el texto a exigir que el dimisionario respete el período de preaviso ... generando solamente una posible responsabilidad económica (civil) por su falta".
- Estando de acuerdo con ello (un ejemplo próximo lo proporcional el art. 21.4 del E.T. al regular el pacto de permanencia en la empresa: cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios) sobran las argumentaciones (causales) sobre el previo incumplimiento del empleador, que originarían acción distinta (de la que el futbolista en su día desistió).
- Consistiendo, por tanto, la dimisión en un incumplimiento unilateral no necesitado de justificación- del contrato de duración determinada, su ejecución provoca un perjuicio para la otra parte que, según el art. 16.1 del Decreto regulador de la relación especial de los deportistas profesionales, se puede pactar (esto es, fijar convencionalmente sus consecuencias) y en su defecto y sólo en su defecto- fijarse por el juez.
- Como en principio, la voluntad concurrente de las partes estipulando las consecuencias de esa dimisión no contraría la ley, la moral, ni el orden público, despliega toda su eficacia con arreglo a los arts. 1255 y 1256 del Código Civil (la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes).
- Otra cosa es que, por vía del abuso del derecho, pueda cuestionarse la cuantía convenida por partes, vía a la que alude el futbolista recurrente pero para entroncarla con el previo incumplimiento del empleador al que imputa contravenir sus propios actos formulando la demanda cuando previamente hubo de ser condenado al abono de los salarios adecuados.
SÉPTIMO.- El abuso del derecho ha sido configurado por la jurisprudencia (sentencias del T.D. de 06.04.87, 20.02.92, 11.07.94, 21.12.94 y 15.03.96) señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho), ejercicio abusivo del derecho que solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provecho para quien lo ejercita o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes; supuesto en absoluto predicable del de autos, pues ni puede razonablemente inducirse que la cláusula se pactó con la intención de ocasional un daño gratuito al deportista, ni su contenido económico pervierte su naturaleza.
OCTAVO.- La cláusula en cuestión protege dos intereses: 1º) el derecho del futbolista a dimitir en cualquier momento extinguiendo con ello el contrato de trabajo de duración determinada y 2º) el legítimo derecho de la sociedad contratante de prever tal contingencia pactando el abono de una compensación económica por la intempestiva ruptura del contrato, cuya cuantía no es en modo alguno ajena a la habitual presencia de otro club interesado en hacerse con los servicios del futbolista y a quien la propia ley declara responsable subsidiario respecto de la indemnización pactada.
Pues bien, sólo cuando el contenido económico de la cláusula impida la protección de alguno de esos intereses puede en propiedad hablarse de un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, lo que ocurriría, desde la perspectiva contemplada, si la indemnización pactada fuese tan desorbitada (una vez valorados los diversos factores concurrentes, como el volumen económico y las especialidades y diversidad legislativa extremo este previsto en el art. 14.2 del R.D. 1006/85- del mercado profesional, el previo desembolso para la contratación inicial de los servicios, la duración del contrato, edad y proyección profesional del deportista y cuantos otros necesariamente habrán de proporcionar las partes en litigio cuando se cuestione el importe del desistimiento por abusivo) que frustrase las posibilidades de promoción profesional y económica del futbolista al disuadir de plano a cualquier club de fútbol de intentar hacerse con sus servicios y obligar al deportista a permanecer en el club de origen, desnaturalizándose así la cláusula para convertirla, de hecho, en un derecho de retención.
Esto, parece obvio, no ocurre en el presente caso en el que el Pontevedra contrata a un jugador de 21 años por dos temporadas a razón de 2.700.000 ptas. por la primera (96/97) y 3.200.000 ptas. la segunda (97/98) con una cláusula indemnizatoria de 15.000.000 ptas. desistiendo el futbolista del contrato para fichar el 19.08.97 por el Deportivo Alavés por dos temporadas con una notable mejora salarial (sueldo mensual obligatorio de 298.857 ptas. en 14 pagas, 2.900.000 ptas. en concepto de prima de contrato, 8.000.000 ptas. para la temporada 98/99 más importantes incentivos por participación en partidos) y una cantidad de 350.000.000 ptas. en concepto de "cláusula de rescisión".
Así las cosas, deviene de aplicación la doctrina ya expuesta sobre el cumplimiento de lo pactado para el supuesto de desistimiento unilateral del futbolista, manteniéndose, en definitiva, el importe económico en su día acordado en previsión de tal eventualidad, debiendo observarse, por último, que la predicada validez general de las cláusulas contractuales en el ámbito de la contratación de servicios profesionales de deportistas como en cualquier otro ámbito contractual- con quiebra de su eficacia únicamente en supuestos excepcionales, satisface el interés social exigente de seguridad jurídica, que resultaría gravemente lesionado de aplicarse el principio inverso: sólo son válidas una vez que el juez fije su cuantía; o de sostenerse como hace la representación letrada del futbolista recurrente- que no son más que "cláusulas de estilo", es decir, fórmulas carentes de sustrato jurídico.
En definitiva y por lo expuesto.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don OSCAR TÉLLEZ GÓMEZ y estimando el deducido por el PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL contra la sentencia de fecha 23.09.98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra recaída en autos nº 131/98, revocamos la resolución de instancia y condenamos a Don Oscar Téllez Gómez a abonar al Pontevedra Club de Fútbol la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) por los conceptos reclamados en la demanda, cantidad de la que es responsable subsidiario, y en tal concepto se le condena, el Club Deportivo Alavés.
Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218, 227, 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la recurrente fuere la Empresa condenada deberá ingresar en la c/c. de esta Sala abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya de esta ciudad con el número 1552, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 50.000 ptas. en la cuenta número 2410 que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco, en Madrid, C/Génova 17, clase 4042, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.