Rollo N1 145/98

Sección 70

S E N T E N C I A N1 63

SECCION SÉPTIMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Magistrados:

D. José Manuel Valero Díez.

D0. Carmen Tamayo Muñoz.

Valencia, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía n1 1035/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N1 7 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LTDA. representada por la Procuradora D0. María Esperanza Ventura Ungo y asistido por el Letrado D. Alberto Ventura Ungo, de otra, como demandada-apelada VALENCIA C.F. S.A.D., representado por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistido por el Letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- En dichos autos, por la Ilma Sra. Juez de Primera Instancia N1 7 de Valencia en fecha 5 de enero de mil novecientos noventa y ocho se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: " Que desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la ENTIDAD ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD VALENCIA, C.F. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA; y estimando la pretensión reconvencional instada por la entidad VALENCIA C.F. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de imagen suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de julio de 1995 y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., a pagar a la entidad actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (575.000$) y si no fuere posible su pago en dólares americanos se abone según el cambio oficial a pesetas a la fecha del pago por el principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. En materia de costas procesales se imponen a la parte actora reconvenida".

2.- Contra dicha resolución, por la represntación de el-la demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que en el término señalado comparecieron ante la Ilma. Audiencia Provincial, efectuándolo la apelante, así como la apelada; fue turnado a ésta Sección Séptima el recurso, donde se ha formado el oportuno Rollo, tramitándose el mismo, señalándose para la celebración de la oportuna Vista el día 8 de enero de 1999, compareciendo el Procurador y Letrado de las partes, y tras alegar lo que en derecho resultó de interés por el Letrado de la apelante se interesó la revocación de la sentencia, y que se dicte otra estimando totalmente el suplico de la demanda y desestimando la reconvención con imposición de costas a la demandada-reconviniente; por el Letrado de la apelada, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

3.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos que penden en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar, en primer lugar, que no valora en forma adecuada la prueba practicada y, en segundo lugar, al resultar incongruente la sentencia de instancia con relación a lo interesado por la demandada en su escrito de reconvención, interesa la revocación de la misma, y por el contrario, se dicte nueva sentencia en la que se acojan las pretensiones deducidas en la demanda, desestimando la reconvención planteada. Antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, la Sala cree oportuno establecer los hechos sobre los que incide tanto la demanda como la reconvención, debiendo valora la prueba practicada con especial atención a los documentos aportados, resultando los siguientes:

A.- En fecha de 23 de Julio de 1993 se suscribió entre Valencia, C.F. y Pedja Mijatovic un contrato de trabajo de jugador profesional, destacando de su clausulado las siguientes: a) Duración, cuatro temporadas, comenzando el 1 de julio de 1993 y finalizando el 30 de junio de 1997; b) Como contraprestación económica percibirá el jugador un sueldo mensual de 213.988 pesetas brutas y en concepto de prima de contrato percibirá el equivalente a 100.000 dólares USA anuales; c) Para el caso de rescisión unilateral del contrato antes de la finalización del mismo se fijaba una indemnización a favor del Club de 1.000 millones de pesetas; d) En la cláusula séptima el jugador, durante la vigencia del contrato, cedía a favor del Club el derecho a concertar cualquier contrato o acuerdo con empresas, sociedades u organismos que se hallen interesados en promocionarse mediante su vinculación a la imagen, el nombre o representación del Club; e) También cedía el jugador en exclusiva al Club sus derechos de imagen en calidad de miembro integrante de la plantilla de fútbol, obligándose a colaborar en la forma desarrollada en la misma.

B.- En fecha 1 de Julio de 1993 se suscribió un contrato entre el Presidente del Valencia C.F., D. Raymon Henschen, en representación de KARRANE LIMITED, D. Pedja Mijatovic y D. Zarko Zacevic, Secretario General y representante del Partizan F.C. que tenía como objeto la cesión en régimen de arrendamiento de los derechos de inscripción federativa e imagen del jugador Pedja Mijatovic, destacando del mismo las siguientes cláusulas: a) Su duración era de cuatro años, iniciándose el 1 de julio de 1993 y concluyendo el 30 de junio 1997; b) Precio por la cesión, 4.200.000 dólares USA, cuyo pago se efectuaría en la forma indicada en la estipulación tercera; c) Se preveía para el supuesto de resolución o extinción anticipada del contrato, cualquiera que fuere su causa, el pago de determinados importes, detallados en la cláusula quinta.

C.- En fecha 1 de Julio de 1995 se suscribe entre Valencia C.F. y el jugador Pedja Mijatovic contrato de trabajo de jugador profesional, destacando de su contenido las siguientes cláusulas: a) Su duración es por cuatro temporadas, comenzando su vigencia el 1 de julio de 1995 y concluyendo el 30 de junio del 2000; b) El sueldo mensual se fijó en 250.000 pts y en concepto de prima de contrato el importe de 4.166.667 pts brutas mensuales; c) El jugador declaraba, cláusula séptima, tener cedidos sus derechos de imagen, a partir del 1 de julio de 1997, a favor de ROSAINA INTERNACIONAL LDA.; d) Para el supuesto de que cualquiera de las partes decidiera proceder a rescindir unilateralmente el contrato federativo, se fijaba una indemnización de 10 millones de dólares USA.

D.- En fecha 1 de julio de 1995 se suscribe entre el Presidente del Valencia C.F., y el legal representante de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., un contrato en el que destacan las siguientes cláusulas: a) Se hace referencia expresa al contrato federativo suscrito entre el Valencia C.F. y el jugador Pedja Mijatovic de fecha 23 de julio de 1993, y al contrato de 1 de julio de 1993, antes detallado, por el que se cedían al Valencia, C.F., en arrendamiento los derechos de inscripción federativa y de imagen del referido jugador; b) Se señala expresamente que a partir del 1 de julio de 1997 el jugador Pedja Mijatovic tiene cedidos sus derechos de imagen a favor de ROSAINA INTERNACIONAL LDA.; c) Se cede la explotación de los derechos de imagen del jugador al Valencia C.F. por el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio del 2000, fijándose el precio de 5.750.000 dólares USA, pagadero en diez plazos semestrales iguales de 575.000 dólares USA, según el detalle de la cláusula cuarta; el Valencia C.F., pago el primer plazo de 575.000 dólares USA el 2 de enero de 1996; d) Por la cesión de los derechos de imagen como futbolista del Sr. Mijatovic, instrumentada a favor del Valencia C.F., aquél se obligaba durante la vigencia del contrato, de acuerdo a lo convenido con ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., a celebrar en la forma que el Club lo requiera, dentro de horarios normales que no impida su habitual trabajo, participar con su asistencia a reuniones, manifestaciones deportivas, actos públicos o privados y convenciones en que sea requerida su presencia; a vestir prendas, uniformes o exhibir marcas o símbolos publicitarios en las ocasiones en que se le indiquen siempre y cuando no sean atentatorios contra seriedad y pudor con que debe comportarse una persona pública; a intervenir colectivamente con todo el equipo en filmaciones, spots publicitarios, cinematográficos, televisivos, de prensa o radio, permitiendo su reproducción pública. Asímismo el Club podrá concertar acuerdos con terceras empresas, entidades u organismos públicos o privados que se hallan interesados en promocionarse mediante su vinculación a la imagen y el nombre del jugador como del Valencia C.F. S.A.D.

E.- En fecha 3 de julio de 1996 D. Pedja Mijatovic compareció en la sede de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y depositó un cheque bancario a favor del Valencia C. de F. por importe de 1.284.020.000 pts, rescindiendo su contrato de trabajo de jugador profesional con el Valencia, C.F., dando cumplimiento a la cláusula octava de su contrato, remitiendo el cheque y la comparecencia con fecha 3 de julio de 1996; recibida que fue la comunicación en la sede del Valencia C.F., con fecha 8 de julio de 1996, se remitió carta a KARRANE LIMITED resolviendo el contrato de cesión en arrendamiento de los derechos de inscripción federativa y explotación de imagen de 1 de julio de 1993, y conforme a lo convenido en la estipulación quinta pagó 500.000 dólares USA; en fecha 7 de agosto de 1996 por conducto del notario de Valencia, D. Cesar Mínguez Jiménez, se remitió carta a ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL, notificada en fecha 24 de septiembre de 1996, poniendo en su conocimiento la rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del jugador, y, en consecuencia, al resultar de imposible cumplimiento el contrato, le requería para que reintegraran al Club el importe de 575.000 dólares USA que se pagaron conforme a lo convenido; en fecha 12 de agosto de 1996 fue requerido en idénticos términos el Sr. D. Pedja Mijatovic por conducto del Notario de Madrid D. Manuel Hurle González.

F.- En fecha 3 julio de 1996 se suscribe entre D. Pedja Mijatovic y el Real Madrid C. de F., contrato de trabajo de jugador profesional, destacando las siguientes cláusulas: a) Comienza su vigencia el 1 de julio de 1996 y concluye el 30 de junio del 2002; b) Como contraprestación económica percibirá 368.796 pts en concepto de sueldo mensual; setenta y cinco millones de pesetas por cada temporada, pagaderas mensualmente a razón de 6.250.000 pts al mes, las primas por partido según convenio club-jugadores; c) En caso de resolución o extinción del presente caso por voluntad del jugador y al amparo del art. 16-1-2 del Real Decreto 1006/85 el jugador deberá indemnizar al REAL MADRID C. de F., con la cantidad de 2.500 millones que deberá hacer efectivos en el momento de la resolución o extinción del contrato.

G.- En fecha 3 de julio de 1996 se suscribe entre D. Lorezo Sanz Mancebo, en representación del REAL CLUB DE FÚTBOL, y como Presidente del mismo, y D. Pedro Pascual Cid, en representación de MAGYAR SPORT SERVICES (INTERNACIONAL) contrato, en el que tras referirse a la suscripción del contrato de jugador profesional, convienen la cesión al Club del derecho a la explotación de la imagen del jugador de la que es titular la entidad en segundo lugar relacionada, destacando las siguientes cláusulas: a ) Con independencia de su duración, del 1 de julio de 1996 al 30 de junio del 2002, se supedita la vigencia del contrato de explotación de los derechos de imagen a la vigencia del contrato del jugador profesional; b) El objeto del mismo abarca tanto la imagen del jugador como jugador del Club, entendida como cualquier proyección pública del jugador vistiendo alguno de los uniformes del Club, como la explotación comercial de la imagen del jugador en facetas distintas a las anteriores, estipulándose el régimen económico en este segundo supuesto; c) El precio por la cesión es de 12 millones de dólares estadounidenses, que se hará efectivo a razón de pagos semestrales por importe de 1 millón de dólares; d) En el capítulo de derechos y obligaciones de las partes (estipulación cuarta) destaca, epígrafe 4.4, que la cedente se obliga a procurar evitar toda comercialización de la imagen del jugador no cedida en virtud del presente contrato que interfiera con la posibilidad del Club de explotar aquélla que ha adquirido o que resulte perjudicial, en cualquier forma, a los intereses del Club; e) En cuanto a su extinción, se conviene que en el supuesto de rescisión del contrato de trabajo entre el Club y el jugador, se producirá la resolución automática, regulando sus consecuencias económicas según la parte que ejercite la rescisión unilateral.

2.- Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación planteados por la demandante se analizará, en primer lugar, los referidos a la valoración de la prueba, al impugnar expresamente los hechos primero, segundo y tercero del fundamento de derecho primero; en segundo lugar, la posible incongruencia de la sentencia de instancia al declarar la resolución del contrato entre ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. y el VALENCIA C de F. S.A.D., cuando en la demanda reconvencional se instó la rescisión del mismo y, por último, se enjuiciará la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del contrato de cesión de los derechos de imagen en relación con el contrato de trabajo de jugador profesional, la vinculación entre los mismos, la compatibilidad con otros contratos de cesión de imagen y la procedencia o no de la resolución por devenir imposible su cumplimiento.

La primera alegación impugnatoria se refiere a la valoración de la prueba, interesando la apelante que se declare que los hechos primero, segundo y tercero del primer fundamento sean omitidos al no guardar relación alguna con el hecho enjuiciado. La sentencia de instancia se refiere en ellos al contrato de trabajo de jugador profesional suscrito entre el Sr. Mijatovic y el Valencia C. de F. en fecha 23 de Julio de 1993, al contrato suscrito en fecha 1 de julio de 1993 entre KARRANE LIMITED y el VALENCIA C. de F., sobre cesión en arrendamiento de los derechos de inscripción federativa y explotación de imagen del jugador y al contrato de trabajo de jugador profesional de 1 de julio de 1995, suscrito en el Sr. Mijatovic y el Valencia C. de F., considerando la demandante-apelante que ninguna relación guarda con el objeto del presente procedimiento. Como podrá observarse, en el primer fundamento de esta resolución no sólo se mantiene la referencia a esos contratos, sino que se amplía al contenido de sus cláusulas al entender que es precisa su valoración para la resolución de este procedimiento, pues a lo largo del mismo y en base a la extensa prueba documental practicada se aprecia el paralelismo que ha existido entre la formalización del contrato de trabajo de jugador profesional y el relativo la explotación de los derechos de imagen, constituyendo esa vinculación la cuestión principal a resolver. Pretender sesgar la facultad valorativa, que la Ley atribuye al Juez de Instancia, no puede tener favorable acogida por este órgano jurisdiccional, máxime cuando en la interpretación de los contratos el artículo 1282 del C.C. establece que " Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ", constituyendo elementos indispensables para una correcta valoración de la prueba, de ahí que deba desestimarse la exclusión pretendida cuando su aportación al procedimiento se ha realizado garantizando el principio de contradicción entre las partes litigantes.

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 359 de la L.E.C. al apreciar una incongruencia entre el Fallo de la sentencia recurrida, que al estimar la reconvención declaraba resuelto el contrato, y el petitum de la demanda reconvencional, que interesaba la rescisión del contrato. Efectivamente se aprecia esa diferencia, no obstante, no puede admitirse la incongruencia denunciada por las siguientes razones: a) Según reiterada jurisprudencia del T.S. lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate; la congruencia viene condicionada tanto por el deber que objetivamente impone la ley al juez como por las exigencias del principio dispositivo, entendiéndose por tal el de correlación o correspondencia entre las peticiones principales y accesorias hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia; b) No hay la menor duda de que los términos del debate, tanto los instados por la demandante, relativos al cumplimiento del contrato de cesión de los derechos de imagen, como los instados por vía de reconvención, resolución del mismo y reintegro del importe satisfecho, fueron fijados por las partes con claridad, respondiendo el suplico de la reconvención a una incorrecta utilización del término de rescisión, gramaticalmente equiparado a resolución, aunque en el ámbito jurídico mantienen plena independencia; c) La posición del Valencia C. de F. en el procedimiento no varía de la mantenida extraprocesalmente al notificar a la demandante-apelante la imposibilidad de cumplir los términos del contrato, requiriéndola al reintegro de lo pagado, tal como se desprende del documento de fecha 6 de Agosto de 1996, documento 2 de la demanda; d) En consecuencia, y como señala la sentencia del T.S. de fecha 8 de octubre de 1988, " la congruencia exige guardar acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y a lo solicitado, siempre que no se altere la causa de pedir, o sea, el fundamento histórico o de hecho de la acción, cabiendo consideraciones jurídicas según el principio " iura novit curia ". Si se aplica esa doctrina al caso enjuiciado, se advierte que del relato de hechos de la demanda reconvencional la acción ejercitada era la resolutoria y no la de rescisión como se consigno en el suplico, siendo corregida por el Juez de Instancia en su resolución sin que ello suponga alteración sustancial de la causa de pedir. Procede desestimar el presente motivo de apelación.

3.- El motivo principal del recurso interpuesto afecta a diversos extremos, señalados en la parte final del fundamento primero de derecho, que tienen especial relevancia jurídica, pues según la posición que adopte este órgano motivará la estimación o no de la pretensión deducida por la demandante. Conforme se ha indicado, en el fundamento primero se han plasmado los distintos contratos suscritos por el jugador D. Pedja Mijatovic con el Valencia C.F. que tenían como objeto la regulación profesional, y, también, los suscritos entre KARRANE LIMITED y ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. con el VALENCIA C. de F. por los distintos periodos consignados que tenían como objeto la cesión de los derechos de imagen del jugador; también, por último, se ha plasmado el contrato como jugador profesional con el REAL MADRID C. de F. y el contrato suscrito entre MAGYAR SPORT SERVICES y REAL MADRID CF que tenía como objeto la cesión de los derechos de imagen del futbolista. De su análisis se desprende las siguientes características: a) Existe una correlación temporal entre los contratos que regulan la actividad profesional como futbolista y los contratos que tienen como objeto la cesión de los derechos de imagen. Puede observarse como en fecha 23 de julio de 1993 se suscribe el contrato como jugador profesional entre Mijatovic y Valencia C.F. con efecto 1 de julio de 1993 y en ésta última se suscribe el contrato entre KARRANE LIMITED y otros con el VALENCIA C.F.; en fecha 1 de julio de 1995 se suscribe el contrato profesional entre el jugador Mijatovic y el Valencia C.F., y el contrato entre ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. Y VALENCIA C.F., y, por último, en fecha 3 de julio de 1996 se suscribe el contrato como jugador profesional entre Mijatovic y REAL MADRID C.F., y el contrato de cesión de derecho de imagen del jugador entre MAGYAR SPORT SERVICES y REAL MADRID, C.F.; b) En los distintos contratos de cesión de imagen coincide su duración con la convenida en los contratos suscritos como jugador profesional, preveyendo prórrogas contractuales para el supuesto de que el contrato como jugador profesional se prorrogara; c) En los tres contratos de cesión de imagen analizados se vincula al jugador, por un lado, como miembro integrante de la plantilla del Club a exhibir la indumentaria del Club, por otro lado, a participar en facetas distintas a las estrictamente deportivas; sin embargo, pese a esa regulación general, en el contrato suscrito con ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. literalmente se establece " Asimismo el Club podrá concertar acuerdos con terceras empresas, entidades y organismos públicos o privados que se hallan interesados en promociones mediante su vinculación a la imagen y el nombre del jugador como el Valencia C.F. S.A.D.

A.- La primera cuestión que debe resolverse es si el contrato de cesión de imagen es autónomo del contrato como jugador profesional, tesis mantenida por la apelante, o, si por el contrario, se encuentra entre si vinculados, de suerte que la extinción de uno conlleva la del otro, tesis que mantiene la demandada-apelada. No cabe la menor duda de que ambos contratos se encuentran vinculados ente sí, no sólo por las circunstancias anteriormente señaladas que sirven como elemento interpretador a tenor del artículo 1282 del C.C., sino por que el objeto del contrato de cesión de imagen persigue la vinculación de su figura humana con la práctica de una actividad deportiva desarrollada en un Club concreto, con la dimensión socio-cultural que ello conlleva en el ámbito geográfico de influencia y por la vinculación de un gran sector de población con ese determinado Club como representante de una ciudad, provincia e incluso Comunidad. En el contrato suscrito en fecha 1 de Julio de 1995, con entrada en vigor para las partes suscribientes (ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. y VALENCIA C.F.) en fecha 1 de julio de 1997 se convino el ámbito de la cesión de imagen a distintos aspectos como son: vinculación personal con uniforme del Club, como miembro integrante de la plantilla, y acuerdos con terceros, ya entidades públicas o privadas, que se hallen interesadas en promocionarse mediante su vinculación a la imagen y el nombre del jugador como del Valencia C.F. En éste aspecto, la cuestión planteada por la demandante-apelante debe ser desestimada, pues atendiendo a los términos literales del contrato, si el jugador se desvincula del Club resulta imposible la explotación de la imagen del jugador como integrante del Valencia C.F.

B.- La segunda cuestión a resolver es si son compatibles los contratos de cesión de imagen suscritos entre ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. y VALENCIA C.F. por un lado y REAL MADRID C.F. y MAGYAR SPORT SERVICES, por otro. En este aspecto la Sala se pronuncia en el sentido de que son totalmente incompatibles, pese al esfuerzo dialéctico del Letrado de la apelante de mostrar a la Sala diversos supuestos en que podría cumplirse el contrato suscrito con el VALENCIA, C.F., siendo ya jugador profesional del REAL MADRID C.F. Aunque el REAL MADRID C.F. apoya esa tesis, tal como se desprende de la declaración testifical de D. Juan Antonio Samper Vidal, legal representante del citado Club, no es posible esa pretendida compatibilidad por las siguientes razones: a) Al VALENCIA C.F. no se le puede compeler a cumplir un contrato en que la razón de su formalización fue la vinculación del jugador D. Pedja Mijatovic con dicho Club; b) No es posible la concurrencia del jugador en las actividades deportivas y extradeportivas que organice el VALENCIA C.F. al estar sometido a la disciplina del REAL MADRID C.F., existiendo una limitación esencial que radica en que ese Club no acepta la vinculación del jugador con el uniforme del VALENCIA C.F.; c) En el contrato suscrito entre ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., la cesión de los derechos de imagen abarcaba la actividad deportiva que representa el VALENCIA C.F.; d) Al VALENCIA C.F. no se le informó de la formalización del contrato entre MAGYAR SPORT SERVICES y REAL MADRID C.F., cuando los derechos de imagen del jugador los tenía cedidos al VALENCIA C.F.

Resulta indiferente que ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. no obtuviera la cesión de los derechos de imagen del jugador Mijatovic por contratación directa con el mismo; lo relevante desde el punto de vista jurídico es que el jugador hizo constar en el contrato suscrito con el VALENCIA C.F. en fecha 1 de julio de 1995, cláusula adicional séptima, que tenía cedido sus derechos de imagen a partir de 1 de julio de 1997 en favor de la Entidad " ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. ", y con ella contrató el VALENCIA C.F. guiado por la seguridad que desprendía la declaración del jugador al suscribir el contrato federativo; el hecho de que ahora se pretenda presentar que la titularidad de esos derechos los tenía ROSAINA por contratación con MAGYAR SPORT SERVICES, sólo sirve para ratificar el incumplimiento contractual por parte de ambas entidades, pues sin resolver el contrato suscrito con el VALENCIA C.F. se contrató con el REAL MADRID C.F. la cesión de los derechos de imagen en la faceta deportiva, siendo ambos totalmente incompatibles entre sí, pues evidentemente el jugador en un mismo período de tiempo no puede vestirse con la indumentaria de ambos clubes. A los efectos de este procedimiento el contrato suscrito entre MAGYAR SPORT SERVICES y REAL MADRID C.F. ratifica la posición de la vinculación entre contrato federativo y contrato de cesión de derechos de imagen.

C.- En tercer lugar debe enjuiciase si la acción de cumplimiento de contrato que ejercita la demandante debe estimarse o, si por el contrario, procede la resolución del contrato y el reintegro al VALENCIA C.F. del importe de 575.000 dólares USA, satisfechos en fecha 1 de enero de 1996. Debemos hacer una breve referencia a los hechos expuestos y destacar que en fecha 3 de julio de 1996 el jugador D. Pedja Mijatovic resolvió unilateralmente el contrato federativo suscrito con el VALENCIA C.F., depositando el importe de 1.284.020.000 pts a favor de ese Club que como indemnización se convino en la cláusula octava del contrato federativo de 1 julio de 1995, cumpliendo el requisito establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio; en esa fecha el VALENCIA C.F. tenía suscrito contrato de cesión de derechos de imagen del jugador con KARRANE LIMITED, quedando resuelto el contrato que vencía el 30 de junio de 1997 previo pago del importe convenido de 500.000 dólares USA; con fecha 6 de Agosto de 1996 remitió a ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., una carta comunicándole que el jugador D. Pedja Mijatovic había resuelto unilateralmente el contrato federativo con efecto 3 de julio de 1997, resultando de imposible cumplimiento el contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con ella en fecha 1 de julio de 1995, requiriéndole para que reintegrara el importe de 575.000 dólares que se pagaron en fecha 1 de enero de 1996.

La demandante-apelante entiende que no afecta al contrato suscrito el hecho de que D. Pedja Mijatovic fichara por el REAL MADRID C.F., al tener autonomía respecto a la actividad deportiva profesional y por ello la demandada-apelada debió pagar al segundo plazo en fecha 1 de julio de 1996, cláusual cuarta del contrato, por importe de 575.000 dólares USA; sin embargo, esa posición no es compartida por este órgano jurisdiccional por las siguientes razones: a) Aunque el contrato quedó perfeccionado en fecha 1 de julio de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., ostentaría la titularidad de esos derechos, por lo que tres días de vigencia del contrato no es causa que justifique el pago del importe de 575.000 dólares USA, satisfechos en 1 de enero de 1996, ni por supuesto justifica el pago del segundo plazo; b) El precio convenido por la cesión fue de 5.750.000 dólares USA, pagaderos en diez plazos de 575.000 dólares USA, luego el primer plazo pagado en fecha 1 de enero de 1996, cuando el contrato no se había consumado, se encuentra carente de causa que lo justifique.

Por último, en relación con la acción resolutoria ejercitada por la demandada, objeto de impugnación en esta instancia, debe declararse la validez de la declaración unilateral de voluntad contenida en la carta de fecha 6 de agosto de 1996 remitida a ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA., no precisaron para que surta efectos de una declaración judicial previa; esa cuestión, resulta en numerosas Sentencias del T. S., entre otras las de fecha 1 de junio de 1987 y 8 de julio de 1993, sobre el criterio de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sea examinada por los Tribunales su procedencia cuando es impugnada de contrario, determina que la resolución judicial no produce la resolución del contrato, sino que proclama la procedencia de la ya operada. También, en relación a la causa de resolución alegada por la demandada-apelada, "imposible cumplimiento del contrato", debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia al ser conforme con el criterio jurisprudencial mayoritario de analizar la entidad del incumplimiento y si éste tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes (STS 30 de junio de 1988), ya que de las razones expuestas a lo largo de esta resolución resulta el imposible cumplimiento del contrato desde el momento en que el jugador D. Pedja Mijatovic resolvió unilateralmente el contrato federativo con el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

4.- De conformidad con el art. 710 de la L.E.C. procede imponer las costas de esta instancia a la demandante-apelante al desestimar su recurso.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D0. María Esperanza Ventura Ungo en representación de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LDA. contra la sentencia de fecha 5 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N1 7 de Valencia, debemos confirmar íntegramente la misma imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. J.A.Lahoz-J.M.Valero-C.Tamayo.-Rubricados.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. A. Castilla-Rubricado. Esta resolución es recurrible en casación presentando escrito en esta Secretaría, preparándolo en plazo de diez días.