SENTENCIA SOBRE EL CASO DEL ÁRBITRO RAFAEL HERNANZ ANGULO
EXP.- 608/98
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Sra. D a MARIA TERESA CONDE-PLTMPIDO TOURON, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos número 608/98 seguidos a instancia de D.RAFAEL HERNANZ ANGULO, contra la REAL FEFERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, sobre DESPIDO.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La demanda inicial tuvo entrada en este Juzgado el día 14 de Agosto de 1998, la que admitida y puesta a trámite se señaló para juicio el día 7 de Octubre de 1998, con citación de las partes en legal forma. Al acto del juicio compareció D. Rafael Hernanz Angulo, asistido del Letrado D. Germán Rodríguez Conchado y por la parte demandada comparecía el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bencoechea en nombre y representación de la "Real Federación Española de Fútbol". Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones y celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se refleja en el acta, por S.Sa se acordó remitir los Autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre la incompetencia de jurisdicción, con suspensión del plazo para dictar Sentencia. El día 15 de Octubre de 1998 se recibieron en este Juzgado los autos remitidos por la Fiscalía Provincial con el preceptivo informe.
SEGUNDO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cumulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS
I.- D. Rafael Hernanz Angulo, mayor de edad, con D.N.I. número 35.301.864, con domicilio en Pontevedra, viene realizando funciones de Arbitro de Fútbol, al menos desde 1992, integrado en la Real Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.) en las siguientes circunstancias:
a) En la temporada 1995-96, como Arbitro en la categoría de Segunda División A, percibiendo de la demandada una cantidad fija de 125.000 pts mes entre los meses de Septiembre a Junio.
b) En la temporada 1996-97, como Arbitro de Primera División, percibiendo de la demandada una cantidad fija de 200.000 pts, de Septiembre a Junio.
c) Durante la temporada 1997-98, como Arbitro de Segunda División A, percibiendo una cantidad de 125.000 pts mensuales, durante los meses de Septiembre a Junio.
Al menos, parte de tales cantidades se le abonaban con retención del IRPF, en concepto de "compensación de gastos por entrenamiento y actualización de normas técnicas", en cuantía estable.
II.- Por sus funciones arbítrales, además de las dietas y gastos de desplazamiento, el actor percibía, por cada partido de competición de Liga Profesional arbitrado -al menos, uno cada quince días-, las siguientes cantidades: a) En la Temporada 95-96, 80.500 pts por partido; b) En la temporada 96-97, 115.000 pts por partido; c) En la temporada 97-98, 107.000 pts por partido.
Tales cantidades eran abonadas por la demandada al actor, con cargo a las partidas que, en concepto de Derechos de Arbitraje 1' y 2' División -Campeonato Nacional de Liga, abonaba a la R.F.E.F. la Liga de Fútbol Profesional, en virtud de los acuerdos pactados entre ambas Entidades.
III.- El actor percibía, asimismo, cantidades fijas por arbitraje en partidos correspondientes a los partidos de la Copa de S.M. el Rey, que eran abonados directamente por los clubes participantes en tal partido, el mismo día del encuentro, en la cuantía preestablecida por la R.F.E.F.
IV.- El demandante, vino simultaneando tales funciones arbítrales, entre 1995 y 1996, con un trabajo por cuenta de Banco de Santander, en el que cesó el 22-X-96 de forma voluntaria.
V.- Con fecha 10-VII-98 el actor recibió carta del Comité Técnico de Arbitros de Fútbol, que decía: "De acuerdo con lo establecido en los arts. 17 y 23. Libro XIII del Reglamento General de la RFEF, y efectuada la clasificación final de los árbitros que integran la plantilla de SEGUNDA DIVISION, a tenor de la evaluación realizada por la comisión de Designaciones, Información, Calificación y Clasificación, lamentamos informarle que ha
sido propuesto para el descenso de categoría.
Se adjunta la clasificación final aludida, a fin de que, si lo estima oportuno, pueda formular ante la RFEF, las alegaciones que a su derecho convinieron".
El Comité Técnico de Arbitros de Fútbol realiza al término de cada temporada, una clasificación de los árbitros de cada Categoría, en función de la evaluación de cada partido arbitrado realizado por los Delegados de Partido, con valoración de una serie de parámetros predeterminados (dificultad del partido, actuación técnica, condición física, etc). Los cuatro últimos clasificados de la Categoría de Segunda División descienden, mientras que los cuatro primeros clasificados de la categoría inferior ascienden.
VII.- Al término de la temporada 97-98, el actor fue clasificado, según la puntuación obtenida en la forma anteriormente relatada, en el puesto número 21 de los 24 árbitros que integraban su categoría.
VIII.- En la Segunda División B, los árbitros perciben, además de las dietas y gastos de desplazamiento, unos honorarios por partido, de 18.000 pts en la temporada 97-98.
IX.- Se intentó, sin avenencia, la conciliación ante el SMAC.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes, y corroborada por la documental aportada, siendo lo discutido en la litis, no tanto lo que se deja reflejado en la narración fáctica, sino sus consecuencias jurídicas, y de forma especial, la competencia de este orden jurisdiccional para conocer la pretensión planteada por la parte actora.
Mantiene el demandante que la competencia se deriva de lo previsto en el art. 2 a) de la L.P.L., por tratarse de una cuestión litigioso promovida "entre empresarios y trabajadores, como consecuencia del contrato de trabajo", a lo que se opone la demandada, aduciendo inexistencia de relación laboral entre los Arbitros y la Federación, postura jurídica apoyada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
SEGUNDO.- La relación entre las partes es, ciertamente, compleja, sin que pueda resultar decisiva la Certificación de la FIFA (doc. fol. 266 ramo prueba de la demandada) según la cual no existe relación laboral entre los árbitros y las Asociaciones o Clubes, pues tal cuestión debe dirimirse de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, y no por las normas de la FIFA, cuya obligatoriedad se cíñe al estricto campo de las reglas de organización, competición y disciplina deportiva.
Sintéticamente, la demandada niega la existencia de relación laboral, aduciendo que los árbitros tienen el carácter de agentes colaboradores de la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, como verdaderos representantes de la Federación en la que se integran, con la condición de autoridad cuasiadministrativa en el orden técnico, deportivo y disciplinario, resultando significativo el que, habitualmente, tal actividad tiene un carácter marginal que se compagina con otras actividades profesionales.
Ysiendo prácticamente correcto lo expuesto, ello no excluye de por sí, la existencia de una relación laboral, en los términos previstos en el art. I'.1 del Estatuto de los Trabajadores.
No parece discutirse la nota de voluntariedad y trabajo personal; en cuanto a la retribución, independientemente de la posibilidad de compaginar la actividad con otras remuneradas -lo que no es el caso del actor- las cantidades fijas percibidas por un Arbitro de 1' o 2 a División cumplen la función económica propia de un salario por su cuantía subvenir con creces a las necesidades y mantenimiento de una persona y su familia-, aún cuando pueda admitirse la tesis de que indemniza la disponibilidad del árbitro respecto al Calendario de actuaciones que se le fije y su obligación de mantenerse en forma física y al día en su conocimientos técnicos para cumplir adecuadamente su función, pues si, en términos generales pudiera dudarse de si la cuantía percibido era excesiva como mera indemnización por tales conceptos, no cabe olvidar que ha de interpretarse de acuerdo con las circunstancias, y estamos refiriéndonos al ámbito del Fútbol profesional, donde las cantidades en juego (desde los derechos comerciales o de retransmisión por los medios de comunicación, a las fichas de los jugadores y presupuesto de los Clubes), son de un calibre que exigiría unas compensaciones con una mínima consonancia económica, dada la función esencial del colectivo arbitral.
No parece discutible, tampoco, la ajeneidad, pues sí la Federación es la obligada a prestar el servicio de la función arbitral en las competiciones deportivas de su ámbito de actuación, los servicios prestados por el árbitro lo son, no en beneficio propio, sino de la Federación que a su través cumple un servicio público que la Ley le encomienda, independientemente de que las cantidades abonadas por los Clubes como honorarios al árbitro puedan tener la consideración estricta de pago por arrendamiento de servicios, pues ni los Clubes en las competiciones oficiales son libres de contratar al árbitro de su elección, sino que se contrata colectivamente el servicio de todos los árbitros, ni la Federación puede eximirse de su obligación de prestar un servicio, que los árbitros prestan, así, por cuenta de la Federación.
TERCERO.- La cuestión más dudosa es la existencia de la nota de dependencia, exigible para la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, por ser el más característico de la relación laboral; en este sentido cabe recordar, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la antigua exigencia de "subordinación", viene sufriendo una constante relajación al incluirse en ella ciertas profesiones -por ejemplo, la medicina o el derecho al servicio de las Empresa sin compatible con una sujeción en cuanto a instrucciones contrarias a las normas profesionales, o lugar y tiempo de prestación, siempre que obedezca a la satisfacción de un plan impuesto por el otro, debiendo entenderse la subordinación como inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario.
CUARTO.- Ante todo, no cabe olvidar que, según señaló la S.T.C' 24-V-85 "las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativos", entre las que cabe resaltar el e ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva (art. 3.1 f) R.D. 1835/91 de 20 de Diciembre), que en el ámbito de desarrollo de los encuentros se ejerce por los árbitros (arts. 6.2 a) y 33.1 a) del R.D. 1591/92 de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva).
Desde tal punto de vista, cabe admitir que los árbitros sean agentes colaboradores de la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, pero en cuanto tales agentes, ello no impide la existencia de una relación de dependencia (como muchos otros agentes de la Autoridad), aún cuando en su actuación técnica y disciplinaria no se sometan a instrucciones concretas de la Federación, sino que, sometidos al principio de legalidad, apliquen las normas generales emanadas de la FIFA o de la propia Federación, con carácter interpretativo general.
Indicios de la dependencia son las obligaciones arbítrales de aceptar el partido quescirculares aportadas )- someterse periódicamente a pruebas físicas o acudir a jornadas formativas, o como señala el art. 25 del Libro XIII de los E. de la R.F.E. Fútbol (folio 232) la sujeción "a las disposiciones que dicte la R.F.E.F. sobre uniformidad, posible publicidad en sus prendas deportivas y comportamiento general con ocasión o como consecuencia del desempeño de sus funciones".
Sin embargo, el poder de dirección sería un mero poder moral, y no jurídico, si no tuviera como correlato necesario la facultad de sancionar los incumplimientos a las ordenes generales o especiales. No puede concebirse una actividad ejercitada "en el ámbito de dirección y organización de otra persona" si a ésta se la priva del poder disciplinario. Y lo cierto es que no existe una real facultad de sanción laboral por actos derivados de una posible falta, sino que los árbitros solo están sometidos únicamente a la disciplina deportiva, con sanciones recurribles ante la Comisión de Disciplina Deportiva, insita en el Consejo Superior de Deportes.
QUINTO.- Pero ello lleva a concluir a esta Juzgadora, que, independientemente de que se entienda o no existente una relación laboral entre las partes, este orden junsdiccional laboral es incompetente para el conocimiento de la litis por razón de la materia.
ADMINISTRACION
El descenso de categoría del actor no es un acto sancionador o Despido, según han señalado las S.T.Supremo (Sala 3' de 30-V-88 y 1-XII-88), que afirman "no pertenece al ámbito de la disciplina deportiva", sino que se trata de un acto de clasificación periódica de categoría de los árbitros de Fútbol, encuadrables en las funciones públicas de calificación y organización" que, con carácter general, se contemplan en el ap. a) del art. 3.1 del R.D. 1835/91 sobre "Federaciones Deportivas Españolas". Y tal y como establece el ap. 3 del dicho art. 3 antes citado "los actos realizados por las Federaciones Deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa".
Luego si concluimos que la clasificación del actor, sometida a criterios y normas de carácter administrativo, fué realizada por el Comité Técnico de Árbitros, en virtud del ejercicio de tales funciones públicas administrativas encomendadas por la Ley (art. 22 R.D. 1835/91 y en consonancia, excluidas como cuestiones organizativas, del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción ex art. 1.5 del R.D. 1006/85 de 26 de Junio); y como señalaba en su comunicación al actor, en caso de disconformidad, debería someterse a refrendo de los órganos directivos de la R.F.E.F., y posteriormente recurrida la decisión clasificatoria ante el Consejo Superior de Deportes, el acto dictado por este último organismo administrativo, sería revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativo, de acuerdo con el art. 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trámites que ha obviado el demandante acudiendo ante un orden jurisdiccional incompetente "intuitae materiae".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación
FA L L 0: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional social por razón de la materia, sin entrar en el fondo del asunto,
desestimo la demanda de D.RAFAEL HERNANZ ANGULO contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, por Despido, advirtiendo al demandante que es competente para el conocimiento del asunto el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 y ss. de la L.P.L.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.