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CASO BOSMAN
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NUM.DOC : 693J0415
TIT.JUR : SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995.
UNION ROYALE BELGE DES SOCIETES DE FOOTBALL ASSOCIATION ASBL CONTRA
JEAN-MARC BOSMAN, ROYAL CLUB LIEGEOIS SA CONTRA JEAN-MARC BOSMAN Y
OTROS Y UNION DES ASSOCIATIONS EUROPEENNES DE FOOTBALL (UEFA) CONTRA
JEAN-MARC BOSMAN.
PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D' APPEL DE LIEGE - BELGICA.
LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES - NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA
APLICABLES A LAS EMPRESAS - JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL -
REGLAMENTACIONES DEPORTIVAS RELATIVAS A LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES
POR LAS QUE SE OBLIGA AL NUEVO CLUB A PAGAR COMPENSACIONES AL ANTIGUO
- LIMITACION DEL NUMERO DE JUGADORES NACIONALES DE OTROS ESTADOS
MIEMBROS QUE PUEDEN SER ALINEADOS EN COMPETICION.
ASUNTO C-415/93.
REF.PUB : Recopilacion de la Jurisprudencia 1995 paginas 0000
OBJETO1 : ++++
En el asunto C-415/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia,
con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de
Liège (Bélgica), destinada a obtener en los litigios pendientes ante
dicho órgano jurisdiccional entre
Union royale belge des sociétés de football association ASBL
y
Jean-Marc Bosman,
entre
Royal Club Liégeois SA
y
Jean-Marc Bosman,
SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du litoral de
Dunkerque,
Union Royale belge des sociétés de football association ASBL, Union
des associations européennes de football (UEFA),
y entre
Union des associations européennes de football (UEFA)
y
Jean-Marc Bosman,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48,
85 y 86 del Tratado CEE.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N.
Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F.
Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C.
Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretarios: Sr. R. Grass, Secretario, y Sra. D. Louterman,
administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Union royale belge des sociétés de football
association ASBL, por Mes G. Vandersanden y J.-P. Hordies, Abogados
de Bruselas, y por Mes R. Rasir y François Moïses, Abogados de Lieja;
- en nombre de la Union des associations européennes de football
(UEFA), por el Sr. I.S. Forrester, Q.C.;
- en nombre del Sr. Bosman, por Mes L. Misson, J.-L. Dupont, M.-A.
Lucas y M. Franchimont, Abogados de Lieja;
- en nombre del Gobierno francés por las Sras. H. Duchène, secrétaire
des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del
ministère des Affaires étrangères y C. de Salins, sous-directeur en
la misma Dirección;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. L. Ferrari
Bravo, Jefe del servizio contenzioso del Ministero degli Affari
Esteri, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, Abogado del Estado;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.
F.E. González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, G. de Bergues,
funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, y Th. Margellos,
Abogado de Atenas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Union royale belge des sociétés de
football association ASBL, representada por Mes F. Moïses, J.-P.
Hordies y G. Vandersanden; de la Union des associations européennes
de football (UEFA), representada por el Sr. I.S. Forrester y por Me
E. Jakhian, Abogado de Bruselas; del Sr. Bosman, representado por Mes
L. Misson y J.-L. Dupont; del Gobierno danés, representado por el Sr.
P. Biering, Kontorchef del Undenrigsministeriet, en calidad de
Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder,
Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft; del Gobierno
francés, representado por la Sra. C. de Salins y por el Sr. P.
Martinet, secrétaire des affaires étrangères en la direction des
affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad
de Agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del
Gaizo, y de la Comisión, representada por los Sres. F.E. González
Díaz y G. de Bergues y por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del
Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 20 de junio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 20 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
FUNDAM : 1 Mediante resolución de 1 de octubre de 1993, recibida en el
Tribunal de Justicia el 6 de octubre siguiente, la Cour d'appel de
Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos
cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48,
85 y 86 de dicho Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios
entre, en primer lugar, Union royale belge des sociétés de football
association ASBL (en lo sucesivo, «URBSFA») y el Sr. Bosman; en
segundo lugar, Royal Club Liégeois SA (en lo sucesivo, «RCL») y el
Sr. Bosman, la SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du
litoral de Dunkerque (en lo sucesivo, «club de Dunquerque»), la
URBSFA y la Union des associations européennes de football (UEFA) (en
lo sucesivo, «UEFA») y, en tercer lugar, la UEFA y el Sr. Bosman.
Las normas de organización del fútbol
3 El deporte del fútbol asociación, corrientemente llamado «fútbol»,
profesional o aficionado, se practica, en su forma organizada, en el
seno de clubes que, en cada uno de los Estados miembros, están
agrupados en asociaciones nacionales, también llamadas federaciones.
El Reino Unido es el único Estado miembro en el que existen varias
asociaciones nacionales, en este caso cuatro, las cuales son
responsables respectivamente para Inglaterra, el País de Gales,
Escocia e Irlanda del Norte. La URBSFA es la asociación nacional
belga. De las asociaciones nacionales dependen otras asociaciones
secundarias o subsidiarias, encargadas de la organización del fútbol
en determinados sectores o en determinadas regiones. Las asociaciones
organizan campeonatos nacionales, estructurados en varias divisiones
según el valor deportivo de los clubes que en ellos participan.
4 Las asociaciones nacionales son miembros de la Fédération
internationale de football association (en lo sucesivo, «FIFA»),
asociación suiza, que organiza el fútbol a escala mundial. La FIFA se
divide en confederaciones continentales, cuyos reglamentos le son
sometidos para su aprobación. La confederación competente para Europa
es la UEFA, que es asimismo una asociación suiza. Son miembros de
ésta unas cincuenta asociaciones, y entre ellas, por lo que aquí
interesa, las asociaciones nacionales de los Estados miembros, que,
con arreglo a los Estatutos de la UEFA se han comprometido a respetar
tanto los Estatutos como los reglamentos y decisiones de esta última.
5 Cada partido de fútbol organizado bajo los auspicios de una
asociación nacional debe jugarse entre dos clubes miembros de dicha
asociación o miembros de asociaciones secundarias o subsidiarias
afiliadas. El equipo alineado por cada club se compone de jugadores
habilitados por la asociación nacional para dicho club. Todo jugador
profesional debe estar registrado como tal en su asociación nacional
y figura como actual o antiguo empleado de un club específico.
Las normas relativas a las transferencias
6 Según el Reglamento federal de la URBSFA de 1983, aplicable cuando
ocurrieron los hechos de los asuntos principales, cabe distinguir
tres relaciones: la afiliación, que vincula al jugador a la
asociación; la ficha, que vincula al jugador a un club, y la
habilitación, que es la condición necesaria para que un jugador pueda
participar en las competiciones oficiales. La transferencia se define
como la operación por la que el jugador afiliado obtiene un cambio de
ficha. En caso de transferencia temporal, el jugador continúa
teniendo ficha en un club, pero está habilitado para otro.
7 En virtud del mismo Reglamento, todos los contratos de los
jugadores profesionales, cuya duración varía entre uno y cinco años,
expiran el 30 de junio. Antes de la expiración del contrato, y a más
tardar el 26 de abril, el club debe proponer un nuevo contrato al
jugador quien, en su defecto, pasa a ser considerado como aficionado
a efectos de transferencias y queda sometido, por lo tanto, a otras
disposiciones del Reglamento. El jugador es libre de aceptar o
rechazar esta propuesta.
8 En caso de no aceptación, se inscribe al jugador en una lista de
jugadores que, entre el 1 y el 31 de mayo, pueden ser objeto de una
transferencia denominada «forzosa», es decir, sin el acuerdo del club
con el que tienen ficha, aunque mediante el pago a este último por
parte del nuevo club de una compensación llamada «de formación», cuyo
importe se calcula multiplicando los ingresos anuales brutos del
jugador por unos coeficientes que varían de 14 a 2, según su edad.
9 El 1 de junio se abre el período de las transferencias denominadas
«libres», que se efectúan mediante acuerdo de ambos clubes y del
jugador, especialmente en cuanto al importe de la compensación por
transferencia que el nuevo club debe pagar al antiguo, so pena de
sanciones que pueden ir hasta la exclusión del primero por deudas.
10 Si no ha habido transferencia, el club con el que tiene ficha debe
ofrecer al jugador un nuevo contrato por una temporada, con las
mismas condiciones que el que se le había propuesto antes del 26 de
abril. Si el jugador no lo acepta, el club tiene derecho, antes del 1
de agosto, a adoptar una medida de suspensión, a falta de la cual se
recalifica al jugador como aficionado. El jugador que persiste en
negarse a firmar los contratos que su club le propone puede obtener
una transferencia como aficionado, sin el acuerdo de su club, tras
dos temporadas de inactividad.
11 En cuanto a los Reglamentos de la UEFA y de la FIFA, no son
directamente aplicables a los jugadores, pero están incorporados en
los Reglamentos de las asociaciones nacionales, que son las únicas
facultadas para hacerlos aplicar y para regular las relaciones entre
los clubes y los jugadores.
12 La UEFA, la URBSFA y el RCL alegaron ante el órgano jurisdiccional
nacional que las disposiciones aplicables en el momento de los hechos
a las transferencias entre clubes de distintos Estados miembros o
entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones nacionales
dentro del mismo Estado miembro estaban contenidas en un documento
titulado «Principios de colaboración entre las asociaciones miembros
de la UEFA y sus clubes», aprobado por el Comité Ejecutivo de la UEFA
el 24 de mayo de 1990 y en vigor desde el 1 de julio de 1990.
13 Dicho documento establece que, al expirar el contrato, el jugador
es libre de celebrar un nuevo contrato con el club que él elija. Este
último debe entonces informar inmediatamente al antiguo club, quien,
a su vez, informa a la asociación nacional, la cual está obligada a
expedir el certificado internacional de transferencia. No obstante,
el antiguo club tiene derecho a cobrar del nuevo club una
compensación por promoción o formación cuyo importe fijará, en caso
de desacuerdo, una comisión constituida en el seno de la UEFA, con
base en una tabla de coeficientes, que van de 12 a 1 según la edad
del jugador, multiplicados por los ingresos brutos del jugador,
percibidos durante el último año, con un límite máximo de 5.000.000
SFR.
14 El documento precisa que las relaciones económicas entre los dos
clubes en cuanto al pago de la compensación por promoción o formación
no influirán en las actividades deportivas del jugador, que estará en
libertad para jugar con su nuevo club. No obstante, si el nuevo club
no paga inmediatamente la referida compensación al antiguo club, se
someterá el caso a la comisión de control y de disciplina de la UEFA,
que comunicará su decisión a la asociación nacional de que se trate,
la cual también podrá imponer sanciones al club que no ha pagado.
15 El órgano jurisdiccional de remisión considera que, en el caso de
que se trata en los litigios principales, la URBSFA y el RCL no
aplicaron el Reglamento de la UEFA, sino el de la FIFA.
16 Cuando ocurrieron los hechos, este último Reglamento establecía,
en especial, que un jugador profesional no podía abandonar la
asociación nacional en la que estuviera afiliado mientras estuviera
vinculado por su contrato y por los Reglamentos de su club y de su
asociación nacional, por severos que pudieran ser. La transferencia
estaba sujeta al requisito de que la antigua asociación nacional
expidiera un certificado de transferencia, mediante el cual
certificara que habían sido satisfechas todas las obligaciones de
carácter financiero, incluida, en su caso, la compensación por
transferencia.
17 Con posterioridad a la fecha de los hechos de los asuntos
principales, la UEFA entabló negociaciones con la Comisión de las
Comunidades Europeas. En abril de 1991, se comprometió, en
particular, a hacer incluir en todo contrato de jugador profesional
una cláusula que permitiera a éste, al expirar su contrato, celebrar
un nuevo contrato con el club que él eligiera y jugar inmediatamente
con éste. Algunas disposiciones en este sentido se introdujeron en
los «Principios de colaboración entre las asociaciones miembros de la
UEFA y sus clubes» adoptadas en diciembre de 1991 y en vigor desde el
1 de julio de 1992.
18 En abril de 1991, también la FIFA adoptó un nuevo Reglamento
relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de
fútbol. Este documento, modificado en diciembre de 1991 y en
diciembre de 1993, establece que todo jugador puede celebrar un
contrato con un nuevo club cuando el contrato que lo vincula a su
club haya expirado, haya sido rescindido o expire dentro de los seis
meses siguientes.
19 Se establecen, por otra parte, normas particulares para los
jugadores «no aficionados», definidos como los jugadores que hayan
percibido por una participación en el fútbol, o en cualquier
actividad relacionada con éste, una indemnización superior al monto
de los gastos soportados en el ejercicio de dicha actividad, a menos
que hayan reasumido el estatuto de aficionado.
20 En el caso de transferencia de un jugador no aficionado o que pase
a ser no aficionado en el transcurso de tres años a partir de la
transferencia, el antiguo club tiene derecho a una compensación por
promoción o formación, cuyo importe debe ser convenido entre ambos
clubes. En caso de desacuerdo, el litigio debe someterse a la FIFA o
a la confederación competente.
21 Estas normas fueron completadas por un Reglamento de la UEFA
denominado «para la fijación de una compensación por transferencia»
que, adoptado en junio de 1993 y vigente desde el 1 de agosto de
1993, sustituyó a los «Principios de colaboración entre las
asociaciones miembros de la UEFA y sus clubes» de 1991. Este nuevo
Reglamento mantiene el principio de que las relaciones económicas
entre los dos clubes no tienen ninguna influencia en la actividad
deportiva del jugador, que será libre de jugar para el club con el
que haya celebrado un nuevo contrato. Establece, además, que, en caso
de desacuerdo entre los clubes interesados, corresponde a la comisión
competente de la UEFA determinar el importe de la compensación por
formación o promoción. Para los jugadores no aficionados, dicho
importe se calcula con base en los ingresos brutos obtenidos por el
jugador durante los doce últimos meses, o en los ingresos fijos
anuales garantizados en el nuevo contrato, incrementado en un 20%
para los jugadores que hayan jugado al menos dos veces en el primer
equipo nacional representativo de su país, y multiplicado por un
coeficiente comprendido entre 12 y 0 en función de la edad.
22 De los documentos aportados por la UEFA al Tribunal de Justicia
resulta que algunas reglamentaciones vigentes en otros Estados
miembros contienen también disposiciones que obligan al nuevo club,
en caso de transferencia de un jugador entre dos clubes de la misma
asociación nacional, a pagar al antiguo, con arreglo a los requisitos
determinados por aquéllas, una compensación por transferencia,
formación o promoción.
23 En España y en Francia, la compensación sólo puede ser exigida,
respectivamente, si el jugador transferido tiene edad inferior a 25
años o si el antiguo club es aquél con el cual el jugador de que se
trate haya firmado su primer contrato como profesional. En Grecia, si
bien no se contempla expresamente el devengo de compensación a cargo
del nuevo club, el contrato entre el club y el jugador pueden
supeditar la partida de este último al abono de cierta cantidad que,
según ha indicado la UEFA, se efectúa en realidad, en la mayoría de
los casos, por el nuevo club.
24 Las reglas aplicables al efecto pueden resultar, según los casos,
de la normativa nacional, de los Reglamentos de las asociaciones
nacionales de fútbol o también de convenios colectivos.
Las cláusulas de nacionalidad
25 A partir de los años sesenta, numerosas asociaciones nacionales de
fútbol adoptaron normas por las que se limita la posibilidad de
contratar o alinear en competición a jugadores de nacionalidad
extranjera (en lo sucesivo, «cláusulas de nacionalidad»). Para la
aplicación de dichas cláusulas, la nacionalidad se define tomando
como referencia la posibilidad del jugador de ser habilitado para
jugar en el equipo nacional o representativo de un país.
26 En 1978, la UEFA se comprometió frente al Sr. Davignon, Miembro de
la Comisión de las Comunidades Europeas, por un lado, a suprimir las
limitaciones en el número de contratos celebrados por cada club con
jugadores de otros Estados miembros y, por otro, a fijar en dos el
número de estos jugadores que podía participar en cada partido,
límite este último que no sería aplicable a los jugadores ya
establecidos desde más de cinco años en el Estado miembro
correspondiente.
27 En 1991, a raíz de nuevas conversaciones mantenidas con el Sr.
Bangemann, Vicepresidente de la Comisión, la UEFA adoptó la regla
denominada «3+2», que prevé la posibilidad de que cada asociación
nacional limite a tres el número de jugadores extranjeros que puede
alinear un club en cada partido de Primera División de los
campeonatos nacionales por ella organizados, más dos jugadores que
hayan jugado durante un período ininterrumpido de cinco años en el
país de dicha asociación, tres de ellos en la categoría de juveniles.
Esta limitación se aplica también a las competiciones para equipos de
clubes organizadas por la UEFA.
Hechos de los litigios principales
28 El Sr. Bosman, jugador profesional fútbol de nacionalidad belga,
estuvo empleado, desde 1988 por el RCL, club belga de Primera
División, en virtud de un contrato, que expiraba el 30 de junio de
1990, que le garantizaba un sueldo mensual medio de 120.000 BFR,
incluidas las primas.
29 El 21 de abril de 1990, el RCL propuso al Sr. Bosman un nuevo
contrato, por una temporada, reduciendo su retribución mensual a
30.000 BFR, es decir, el mínimo establecido por el Reglamento federal
de la URBSFA. Dado que se negó a firmar, el Sr. Bosman fue inscrito
en la lista de transferencias. El valor de la compensación por
formación que a él se refería se fijó, con arreglo a dicho
Reglamento, en 11.743.000 BFR.
30 Al no haber manifestado ningún club su interés por una
transferencia forzosa, el Sr. Bosman estableció contactos con el club
francés de Dunquerque, de Segunda División, que condujeron a su
contratación por un sueldo mensual del orden de 100.000 BFR, más una
prima de contratación de unos 900.000 BFR.
31 El 27 de julio de 1990, también se celebró un contrato entre el
RCL y el club de Dunquerque en el que se estipulaba la transferencia
temporal del Sr. Bosman, por un período de un año, mediante el pago
por parte del club de Dunquerque de una compensación de 1.200.000
BFR, exigible desde la recepción por la Fédération française de
football (Federación francesa de fútbol; en lo sucesivo, «FFF») del
certificado de transferencia expedido por la URBSFA. En dicho
contrato se concedía además al club de Dunquerque una opción
irrevocable sobre la transferencia definitiva del jugador por una
cantidad de 4.800.000 BFR.
32 Ambos contratos, el celebrado entre el club de Dunquerque y el
RCL, por una parte, y el celebrado entre el club de Dunquerque y el
Sr. Bosman, por otra, estaban supeditados, no obstante, a la
condición suspensiva de que el certificado de transferencia fuera
transmitido por la URBSFA a la FFF antes del primer partido de la
temporada, que había de tener lugar el 2 de agosto de 1990.
33 Por dudar de la solvencia del club de Dunquerque, el RCL no
solicitó a la URBSFA que remitiera el referido certificado a la FFF.
Por consiguiente, los dos contratos quedaron sin efecto. El 31 de
julio de 1990, el RCL también suspendió al Sr. Bosman, impidiéndole
así jugar durante toda la temporada.
34 El 8 de agosto de 1990, el Sr. Bosman interpuso una demanda ante
el Tribunal de première instance de Liège contra el RCL.
Paralelamente a la demanda principal presentó una demanda sobre
medidas provisionales que tenía por objeto, en primer lugar, que se
condenara al RCL y a la URBSFA a abonarle a resultas del juicio una
cantidad de 100.000 BFR mensuales hasta que encontrase un nuevo
empresario; en segundo lugar, que se prohibiera a las demandadas
obstaculizar su libertad de contratación, especialmente mediante la
percepción de una cantidad de dinero, y, en tercer lugar, que se
planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
35 Mediante resolución de 9 de noviembre de 1990, el Juez de medidas
provisionales condenó al RCL y a la URBSFA a pagar al Sr. Bosman una
cantidad de 30.000 BFR y les ordenó conminatoriamente que no
obstaculizaran la contratación del Sr. Bosman. Además, planteó al
Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto C-340/90)
relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación
con la reglamentación reguladora de las transferencias de los
jugadores profesionales (en lo sucesivo, «normas relativas a las
transferencias»).
36 Entretanto, el Sr. Bosman había sido contratado en octubre de 1990
por el club francés de Segunda División de Saint-Quentin, con la
condición suspensiva de que prosperara su demanda de medidas
provisionales. Sin embargo, su contrato fue resuelto al terminar la
primera temporada. En febrero de 1992, el Sr. Bosman firmó un nuevo
contrato con el club francés de Saint-Denis de la Reunión, que
también fue resuelto. Después de otras búsquedas en Bélgica y en
Francia, el Sr. Bosman fue finalmente contratado por el Olympic de
Charleroi, club belga de Tercera División.
37 Según el órgano jurisdiccional de remisión, determinados indicios
graves y concordantes permiten pensar que, a pesar del estatuto de
«libertad» que le había concedido la resolución de medidas
provisionales, el Sr. Bosman fue objeto de un boicot por parte de
todos los clubes europeos que hubieran podido contratarle.
38 El 28 de mayo de 1991, la Cour d'appel de Liège revocó la
resolución de medidas provisionales del Tribunal de première instance
de Liège en la medida en que planteaba una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia. Sin embargo, confirmó la condena del RCL a
pagar una cantidad mensual al Sr. Bosman y conminó al RCL y a la
URBSFA a poner al Sr. Bosman a disposición de cualquier club que
quisiera obtener sus servicios, sin que pudiera reclamarse ninguna
compensación. Mediante auto de 19 de junio de 1991, el Tribunal de
Justicia archivó el asunto C-340/90.
39 En el marco de la demanda principal interpuesta ante el Tribunal
de première instance de Liège, la URBSFA, que, a diferencia de lo que
había ocurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales, no
había sido demandada, intervino voluntariamente el 3 de junio de
1991. El 20 de agosto de 1991, el Sr. Bosman emplazó a la UEFA para
que interviniera en el litigio por él iniciado contra el RCL y la
URBSFA y para dirigir directamente contra ella una acción basada en
su responsabilidad en la adopción de los Reglamentos que le
perjudicaban. El 5 de diciembre de 1991, el RCL solicitó que fuera
emplazado como interviniente forzoso el club de Dunquerque para
obtener garantía frente a toda condena que pudiera pronunciarse en su
contra. El 15 de octubre de 1991 y el 27 de diciembre de 1991,
comparecieron para intervenir voluntariamente en el litigio,
respectivamente, el sindicato profesional francés Union nationale des
footballeurs professionnels (en lo sucesivo, «UNFP») y la asociación
neerlandesa Vereniging van contractspelers (en lo sucesivo, «VVCS»).
40 Mediante nuevas pretensiones formuladas el 9 de abril de 1992, el
Sr. Bosman modificó su demanda inicial contra el RCL, ejercitó una
nueva acción cautelar contra la URBSFA y amplió su demanda contra la
UEFA. En el marco de estos litigios, solicitó que se declarase que no
le eran aplicables las normas relativas a las transferencias ni las
cláusulas de nacionalidad y que, debido a su comportamiento ilícito
cuando fracasó su transferencia al club de Dunquerque, se condenara
al RCL, a la URBSFA y a la UEFA a abonarle, por una parte, la suma de
11.368.350 BFR, correspondiente al perjuicio sufrido por el Sr.
Bosman desde el 1 de agosto de 1990 hasta el final de su carrera, y,
por otra parte, 11.743.000 BFR, correspondientes al lucro cesante
causado desde el inicio de su carrera, por la aplicación de las
normas relativas a las transferencias. Propuso además que se
planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
41 Mediante resolución de 11 de junio de 1992, el Tribunal de
première instance de Liège se declaró competente para conocer de los
asuntos en cuanto al fondo. Además, declaró la admisibilidad de las
demandas formuladas por el Sr. Bosman contra el RCL, la URBSFA y la
UEFA dirigidas, en especial, a que se declarasen inaplicables las
normas relativas a las transferencias y las cláusulas de nacionalidad
y se sancionara el comportamiento de estas tres organizaciones. Por
el contrario, el Tribunal no admitió la acción de llamada en garantía
planteada por el RCL contra el club de Dunquerque, por no haberse
aportado prueba de una actuación culposa de este último en el
cumplimiento de sus obligaciones. Por último, declarando que el
examen de las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman contra la
UEFA y la URBSFA implicaba el de la compatibilidad de las normas
relativas a las transferencias con el Tratado, planteó ante el
Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la
interpretación de los artículos 48, 85 y 86 del Tratado (asunto
C-269/92).
42 La URBSFA, el RCL y la UEFA interpusieron recurso de apelación
contra dicha resolución. Dado que estos recursos de apelación tenían
efectos suspensivos, se suspendió el procedimiento ante el Tribunal
de Justicia. Mediante auto de 8 de diciembre de 1993, se archivó
finalmente el asunto C-269/92 a raíz de la nueva resolución de la
Cour d'appel de Liège que dio origen al presente procedimiento.
43 No se dirigió ningún recurso de apelación contra la UNFP y la
VVCS, que no reiteraron en apelación sus intervenciones.
44 En la resolución de remisión, la Cour d'appel de Liège confirmó la
resolución impugnada en la medida en que declaraba la competencia del
Tribunal de première instance de Liège y la admisibilidad de las
acciones y afirmaba que el examen de las pretensiones formuladas por
el Sr. Bosman contra la UEFA y la URBSFA implicaba el de la licitud
del régimen de transferencias. Consideró también que era necesario el
examen de la licitud de las cláusulas de nacionalidad, puesto que la
demanda del Sr. Bosman a este respecto estaba basada en el artículo
18 del Code judiciaire belga, que autoriza las acciones entabladas
«para evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado». En
efecto, concluía, el Sr. Bosman había aportado diversos elementos
objetivos que permitían creer que el daño que temía, esto es, que
dichas cláusulas de nacionalidad obstaculizaran su carrera, se
produciría efectivamente.
45 El órgano jurisdiccional de remisión consideró, en particular, que
el artículo 48 del Tratado podía, como el artículo 30, prohibir no
sólo las discriminaciones sino también los obstáculos no
discriminatorios a la libre circulación de trabajadores, si no podían
estar justificadas por exigencias imperativas.
46 En relación con el artículo 85 del Tratado, estimó que las
reglamentaciones de la FIFA, de la UEFA y de la URBSFA podían
constituir decisiones de asociaciones de empresas por las que los
clubes limitan la competencia que existe entre ellos para la
adquisición de los jugadores. En primer lugar, las compensaciones por
transferencia desempeñan un papel disuasorio y producen un efecto
reductor sobre las retribuciones de los deportistas profesionales. En
segundo lugar, las cláusulas de nacionalidad prohíben la obtención de
los servicios ofrecidos por jugadores extranjeros más allá de una
cierta cuota. Por último, el comercio entre los Estados miembros
resulta afectado, en particular, por la limitación de la movilidad de
los jugadores.
47 Por otra parte, la Cour d'appel considera que existe una posición
dominante de la URBSFA, o una posición dominante colectiva de los
clubes de fútbol, en el sentido del artículo 86 del Tratado, dado que
las restricciones a la competencia señaladas en el marco del artículo
85 podían constituir abusos prohibidos por el artículo 86.
48 La Cour d'appel desestimó las pretensiones de la UEFA de que
solicitase al Tribunal de Justicia determinar si la respuesta a la
cuestión planteada en relación con las transferencias sería distinta
en el caso de una reglamentación que permitiera al jugador jugar
libremente con su nuevo club, aun cuando éste no hubiera pagado al
antiguo club la compensación por transferencia. Sobre este aspecto,
señaló en especial que, debido a la amenaza de sanciones rigurosas
para los clubes que no pagasen la compensación por transferencia, la
facultad del jugador de jugar con su nuevo club queda subordinada a
las relaciones económicas entre los clubes.
49 En virtud de todo lo expuesto, la Cour d'appel de Liège decidió
suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se
pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes
cuestiones:
«¿Deben interpretarse los artículos 48, 85 y 86 del Tratado de Roma
de 25 de marzo de 1957 en el sentido de que prohíben:
- que un club de fútbol pueda exigir y percibir el pago de una
cantidad pecuniaria con motivo de la contratación de uno de sus
jugadores, al término de su contrato, por parte de un nuevo club
empleador;
- que las asociaciones o federaciones deportivas nacionales e
internacionales puedan establecer en sus reglamentaciones respectivas
determinadas disposiciones que limiten el acceso de los jugadores
extranjeros ciudadanos de la Comunidad Europea a las competiciones
que organizan?»
50 El 3 de junio de 1994, la URBSFA interpuso un recurso de casación
contra la resolución de la Cour d'appel y solicitó que la resolución
fuera declarada común al RCL, a la UEFA y al club de Dunquerque.
Mediante escrito de 6 de octubre de 1994, el Procureur général de la
Cour de cassation de Bélgica comunicó al Tribunal de Justicia que en
el presente caso el recurso de casación no tiene efecto suspensivo.
51 El 30 de marzo de 1995, la Cour de cassation desestimó el recurso
de casación y declaró que tal desestimación privaba de interés a las
pretensiones de declaración de fallo común. La Cour de cassation
remitió al Tribunal de Justicia copia de la referida resolución.
Sobre la solicitud de práctica de diligencias de prueba
52 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de
Justicia el 16 de noviembre de 1995, la UEFA presentó una solicitud
de que el Tribunal de Justicia ordenara la práctica de una diligencia
de prueba con arreglo al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento,
a fin de completar su información sobre la función que cumplen las
compensaciones por transferencia en la financiación de los clubes de
fútbol de pequeña o mediana envergadura, sobre los mecanismos que
rigen el reparto de ingresos dentro de las estructuras actuales del
fútbol, así como sobre la existencia o inexistencia de mecanismos
alternativos si llegara a desaparecer el sistema de compensaciones
por transferencia.
53 Oído nuevamente el Abogado General, el Tribunal de Justicia
considera que esta solicitud debe desestimarse. En efecto, ha sido
presentada en un momento en el que, con arreglo al apartado 2 del
artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, la fase oral del
procedimiento había concluido. Pues bien, resulta de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de
junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70. Rec. p. 561, apartado 7), que
dichas solicitudes sólo pueden ser acogidas si se refieren a hechos
que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no
podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del
procedimiento.
54 En el caso de autos, basta señalar que la UEFA había podido
presentar su solicitud antes de la conclusión de la fase oral del
procedimiento. Además, la cuestión de si el objetivo de mantener el
equilibrio económico y deportivo y, en especial, de garantizar la
financiación de los clubes modestos, puede alcanzarse por otros
medios, como puede ser la redistribución de una parte de los ingresos
del fútbol, fue evocada, especialmente, por el Sr. Bosman en sus
observaciones escritas.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las
cuestiones prejudiciales
55 La URBSFA, la UEFA, algunos Gobiernos que presentaron
observaciones y, en la fase escrita del procedimiento, la Comisión
han negado, por diversas razones, la competencia del Tribunal de
Justicia para responder en todo o en parte a las cuestiones
planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión.
56 En primer lugar, la UEFA y la URBSFA alegaron que los asuntos
principales son montajes procesales dirigidos a conseguir que el
Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre
cuestiones que no obedecen a una necesidad objetiva para la solución
de los litigios. En efecto, el Reglamento de la UEFA no fue aplicado
cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de Dunquerque
y, por otra parte, si hubiera sido aplicado, dicha transferencia no
hubiera estado supeditada al pago de una compensación por
transferencia y, por consiguiente, hubiera podido realizarse. En
consecuencia, la interpretación del Derecho comunitario solicitada
por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la
realidad o el objeto de los litigios principales y, con arreglo a
reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es, según ellas,
competente para responder a las cuestiones planteadas.
57 En segundo lugar, la URBSFA, la UEFA, los Gobiernos danés, francés
e italiano, así como la Comisión en sus observaciones escritas,
mantuvieron que las cuestiones relativas a las cláusulas de
nacionalidad carecen de relación con los litigios, que se refieren
únicamente a la aplicación de las normas relativas a las
transferencias. En efecto, los obstáculos al desarrollo de su carrera
que, según el Sr. Bosman, resultan de dichas cláusulas son, según
ellos, meramente hipotéticos y no justifican que el Tribunal de
Justicia se pronuncie al respecto sobre la interpretación del
Tratado.
58 En tercer lugar, la URBSFA y la UEFA señalaron en la vista que,
según la resolución de la Cour de cassation de Bélgica de 30 de marzo
de 1995, la Cour d'appel de Liège estimó que no cabía admitir las
pretensiones formuladas por el Sr. Bosman, dirigidas a que se
declarase que las cláusulas de nacionalidad contenidas en el
Reglamento de la URBSFA no le eran aplicables. Por consiguiente, el
litigio principal no se refiere, según ellas, a la aplicación de las
cláusulas de nacionalidad y el Tribunal de Justicia no debe responder
a las cuestiones planteadas al respecto. El Gobierno francés se
adhirió a esta pretensión, si bien con la condición de que se
compruebe el alcance de la resolución de la Cour de cassation.
59 Sobre este punto, es conveniente recordar que, dentro del marco de
la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos
jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 177 del
Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional
nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad
de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz
de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una
decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia
de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por
consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la
interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está,
en principio, obligado a pronunciarse (véase, en especial, la
sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile, C-125/94, aún no publicada
en la Recopilación, apartados 16 y 17).
60 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para
comprobar su propia competencia, le correspondía examinar las
circunstancias en las que le sometía un asunto el órgano
jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que
debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone
que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta
la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de
contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y
no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o
hipotéticas (véase, en especial, la sentencia de 16 de julio de 1992,
Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 25).
61 En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia ha
estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial
planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta
evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una
norma comunitaria, solicitados por el órgano jurisdiccional nacional,
no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal (véase, en especial, la sentencia de 26 de octubre de 1995,
Furlanis costruzioni generali, C-143/94, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 12), o también cuando el problema es de
naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los
elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera
útil a las cuestiones planteadas (véase, en especial, la sentencia
Meilicke, antes citada, apartado 32).
62 En el caso de autos, hay que observar primeramente que los
litigios principales, considerados en su conjunto, no tienen carácter
hipotético y que el Juez nacional ha proporcionado al Tribunal de
Justicia una exposición precisa de su marco fáctico y normativo, así
como de las razones que le llevaron a estimar que para poder emitir
su fallo era necesaria una decisión sobre las cuestiones planteadas.
63 Debe añadirse, a continuación, que, aun cuando, como mantienen la
URBSFA y la UEFA, el Reglamento de esta última no hubiera sido
aplicado cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de
Dunquerque, no es menos cierto que hay una referencia a dicho
Reglamento en las acciones cautelares del Sr. Bosman contra la URBSFA
y la UEFA (véase el apartado 40 supra) y que podría ser útil al
órgano jurisdiccional de remisión que el Tribunal de Justicia le
proporcionara una interpretación sobre la compatibilidad con el
Derecho comunitario del sistema de transferencias establecido por el
Reglamento de la UEFA.
64 Por lo que se refiere, más particularmente, a las cuestiones
relativas a las cláusulas de nacionalidad, resulta que la declaración
de la admisibilidad de las pretensiones formuladas al respecto en el
marco de los procedimientos principales se basó en una disposición
procesal nacional que permite el ejercicio de una acción, incluso
declarativa, para evitar la vulneración de un derecho gravemente
amenazado. Según resulta de su resolución, el órgano jurisdiccional
nacional estimó que la aplicación de las cláusulas de nacionalidad
podía efectivamente obstaculizar la carrera del Sr. Bosman reduciendo
sus oportunidades de ser empleado o alineado en competición por un
club de otro Estado miembro. De ahí concluyó que las pretensiones
formuladas por el Sr. Bosman dirigidas a que se declarase que las
referidas cláusulas de nacionalidad no le eran aplicables cumplían
los requisitos establecidos por dicha disposición.
65 No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del presente
procedimiento, poner en entredicho esa valoración. Si bien es cierto
que las acciónes del asunto principal son de carácter declarativo y
que, dado que se dirigen a evitar la vulneración de un derecho
amenazado, tienen necesariamente que basarse en previsiones por
naturaleza inciertas, no dejan por ello de estar autorizadas por el
Derecho nacional, según lo interpreta el órgano jurisdiccional de
remisión. Por consiguiente, las cuestiones planteadas por dicho
órgano jurisdiccional responden a una necesidad objetiva para la
resolución de litigios de los que legalmente conoce.
66 Por último, de la resolución de la Cour de cassation de 30 de
marzo de 1995, no resulta que las cláusulas de nacionalidad sean
ajenas a los litigios principales. La Cour de cassation estimó,
solamente, que el recurso de casación interpuesto por la URBSFA
contra la sentencia del órgano jurisdiccional de remisión se basaba
en una interpretación errónea de ésta. En efecto, en su recurso de
casación, la URBSFA había postulado que dicho órgano jurisdiccional
había declarado la admisibilidad de una pretensión del Sr. Bosman
dirigida a que se declarase que no le eran aplicables las cláusulas
de nacionalidad contenidas en sus Reglamentos. Pues bien, de la
resolución de la Cour de cassation resulta que, según la Cour
d'appel, la pretensión del Sr. Bosman tenía por objeto evitar
obstáculos en su carrera que pudieran derivarse no de la aplicación
de las cláusulas de nacionalidad que figuran en el Reglamento de la
URBSFA, que afectaban a jugadores cuya nacionalidad no fuera la
belga, sino de la aplicación de las cláusulas similares establecidas
por los Reglamentos de la UEFA y de las demás asociaciones nacionales
miembros de dicha confederación, que podían afectarle como jugador de
nacionalidad belga.
67 De lo expuesto resulta que el Tribunal de Justicia es competente
para responder a las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de
Liège.
Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con
las normas relativas a las transferencias
68 Mediante la primera de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional de
remisión solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo
48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por
asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador
profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al
término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un
club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de
origen una compensación por transferencia, formación o promoción.
En cuanto a la aplicación del artículo 48 a las normas adoptadas por
asociaciones deportivas
69 A este propósito, hay que examinar, con carácter preliminar,
algunos argumentos que se han aducido sobre la aplicación de la
referida disposición a las normas adoptadas por asociaciones
deportivas.
70 La URBSFA mantuvo que sólo los grandes clubes europeos pueden ser
considerados como empresas, mientras que los clubes como el RCL sólo
ejercen una actividad económica insignificante. Además, la cuestión
planteada por el Juez nacional en relación con las normas relativas a
las transferencias no afecta a las relaciones laborales entre los
jugadores y los clubes, sino a las relaciones económicas entre los
clubes y a las consecuencias de la libertad de afiliación a una
federación deportiva. Por lo tanto, el artículo 48 del Tratado no es,
según ella, aplicable en un caso como el del asunto principal.
71 Por su parte, la UEFA, adujo, en especial, que los órganos
comunitarios han respetado siempre la autonomía del movimiento
deportivo, que es extremadamente difícil distinguir los aspectos
económicos de los aspectos deportivos del fútbol y que una decisión
del Tribunal de Justicia sobre la situación de los jugadores
profesionales podría poner en entredicho la organización del fútbol
en su conjunto. Por este motivo, aun cuando el artículo 48 del
Tratado debiera aplicarse a los jugadores profesionales, sería
indispensable cierta flexibilidad en consideración a la especificidad
del deporte.
72 En cuanto al Gobierno alemán, hizo primeramente hincapié en que,
en la mayoría de los casos, un deporte como el fútbol no tiene
carácter de actividad económica. Mantuvo, a continuación, que el
deporte en general ofrece analogías con la cultura y recordó que, en
virtud del apartado 1 del artículo 128 del Tratado CE, la Comunidad
debe respetar la diversidad nacional y regional de las culturas de
los Estados miembros. Por último, evocó la libertad de asociación y
la autonomía de que disfrutan, con arreglo al Derecho nacional, las
federaciones deportivas, para concluir que, en virtud del principio
de subsidiariedad, considerado como principio general, la
intervención de las autoridades públicas y, en especial, de la
Comunidad en la materia debe limitarse a lo estrictamente necesario.
73 Como respuesta a estos argumentos procede recordar que, habida
cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo
está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que
constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del
Tratado (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave,
36/74, Rec. p. 1405, apartado 4). Tal es el caso de la actividad de
jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que
éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones
de servicios retribuidas (véase la sentencia de 14 de julio de 1976,
Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartado 12).
74 Se debe observar asimismo que, en cualquier caso, para la
aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre
circulación de los trabajadores, no es necesario que el empleador
tenga la condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la
existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una
relación de ese tipo.
75 La aplicación del artículo 48 del Tratado tampoco queda excluida
por el hecho de que las normas relativas a las transferencias rijan,
más que las relaciones laborales entre clubes y jugadores, las
relaciones económicas entre clubes. En efecto, el hecho de que los
clubes empleadores estén obligados a abonar compensaciones al
contratar a un jugador procedente de otro club afecta a las
posibilidades de los jugadores de encontrar un empleo, así como a las
condiciones en que se ofrece dicho empleo.
76 Por lo que se refiere a la dificultad de escindir los aspectos
económicos y los aspectos deportivos del fútbol, el Tribunal de
Justicia reconoció, en la sentencia Donà, antes citada, apartados 14
y 15, que las disposiciones comunitarias en materia de libre
circulación de personas y de servicios no se oponen a
reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos,
relativos al carácter y al marco específicos de determinados
encuentros. El Tribunal de Justicia insistió, sin embargo, en que
esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que
se trata debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no
puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del
ámbito de aplicación del Tratado.
77 En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia
en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia
reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier
decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede
llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y
poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones
que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales
repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso,
si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una
sentencia en el tiempo (véase, en especial, la sentencia de 16 de
julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado
30).
78 El argumento basado en supuestas analogías entre el deporte y la
cultura tampoco puede ser acogido, ya que la cuestión planteada por
el órgano jurisdiccional nacional no se refiere a las condiciones de
ejercicio de competencias comunitarias de amplitud limitada, como las
basadas en el apartado 1 del artículo 128, sino al alcance de la
libre circulación de trabajadores, garantizado por el artículo 48,
que constituye una libertad fundamental dentro del sistema de las
Comunidades (véase, en especial, la sentencia de 31 de marzo de 1993,
Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 16).
79 Por lo que se refiere a los argumentos basados en la libertad de
asociación, hay que reconocer que este principio, consagrado por el
artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma
parte de los derechos fundamentales que, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte,
por el preámbulo del Acta Unica Europea y por el apartado 2 del
artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el
ordenamiento jurídico comunitario.
80 Sin embargo, no puede considerarse que las normas adoptadas por
asociaciones deportivas y a las que se refiere el órgano
jurisdiccional nacional sean necesarias para garantizar el ejercicio
de dicha libertad por parte de dichas asociaciones, de los clubes o
de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de
dicha libertad.
81 Por último, el principio de subsidiariedad, en la interpretación
que le da el Gobierno alemán, esto es, en el sentido de que la
intervención de las autoridades públicas, y en especial de las
comunitarias, en la materia de que se trata debe limitarse a lo
estrictamente necesario, no puede tener por efecto el que la
autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar
reglamentaciones deportivas limite el ejercicio de los derechos
conferidos a los particulares por el Tratado.
82 Una vez desestimadas las objeciones relativas a la aplicación del
artículo 48 del Tratado a actividades deportivas como son las de los
jugadores profesionales de fútbol, es importante recordar que, como
declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Walrave, antes
citada, apartado 17, dicho artículo no rige solamente la actuación de
las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas
de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el
trabajo por cuenta ajena.
83 El Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que la eliminación,
entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación
de personas correría peligro si la supresión de las barreras de
origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de
actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por
asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público
(véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 18).
84 Además, observó que las condiciones de trabajo se rigen, en los
diferentes Estados miembros, bien por disposiciones de carácter
legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos
celebrados o adoptados por personas privadas. Por consiguiente, si el
objeto del artículo 48 del Tratado se limitara a los actos de la
autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación
(véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 19). Este riesgo
es tanto más evidente en un caso como el del asunto principal en el
que, como se subrayó en el apartado 24 de la presente sentencia, las
normas relativas a las transferencias han sido adoptadas por
entidades o con arreglo a técnicas diferentes en cada Estado miembro.
85 La UEFA objeta que esta interpretación conduce a que el artículo
48 del Tratado resulte más riguroso para los particulares que para
los Estados miembros, ya que sólo estos últimos pueden aducir
limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad
pública y de salud pública.
86 Esta alegación parte de una premisa inexacta. Nada se opone, en
efecto, a que las justificaciones basadas en el orden público, en la
seguridad pública y en la salud pública sean invocadas por
particulares. La naturaleza pública o privada de la normativa de que
se trate no tiene repercusión alguna en el alcance o en el contenido
de dichas justificaciones.
87 Por consiguiente, hay que concluir que el artículo 48 del Tratado
se aplica a reglamentaciones adoptadas por asociaciones deportivas
como la URBSFA, la FIFA o la UEFA, que determinen las condiciones de
ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas
profesionales.
En cuanto a la cuestión relativa a si la situación contemplada por el
órgano jurisdiccional nacional tiene carácter puramente interno
88 La UEFA considera que los litigios pendientes ante el órgano
jurisdiccional nacional se refieren a una situación puramente interna
del Estado belga que queda fuera del ámbito de aplicación del
artículo 48 del Tratado. En efecto, alega, dichos litigios afectan a
un jugador belga cuya transferencia fracasó debido al comportamiento
de un club belga y de una asociación belga.
89 Resulta, ciertamente, de reiterada jurisprudencia (véanse, en
especial, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78,
Rec. p. 1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83,
Rec. p. 2539, apartado 15; de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90,
Rec. p. I-341, apartado 9, y Kraus, antes citada, apartado 15), que
las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los
trabajadores y el artículo 48, en particular, no pueden aplicarse a
situaciones puramente internas de un Estado miembro, esto es, cuando
no existe factor de conexión alguno con ninguna de las situaciones
contempladas por el Derecho comunitario.
90 Sin embargo, de las apreciaciones sobre los hechos efectuadas por
el órgano jurisdiccional de remisión, resulta que el Sr. Bosman había
celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro
para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho
Estado. Como señaló acertadamente el interesado, al hacerlo,
respondió a una oferta efectiva de trabajo en el sentido de la letra
a) del apartado 3 del artículo 48.
91 Dado que la situación de que se trata en los asuntos principales
no puede ser calificada de puramente interna, el argumento aducido
por la UEFA debe ser desestimado.
En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de
los trabajadores
92 Procede pues comprobar si las normas relativas a las
transferencias constituyen un obstáculo a la libre circulación de los
trabajadores prohibido por el artículo 48 del Tratado.
93 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, la
libre circulación de los trabajadores constituye uno de los
principios fundamentales de la Comunidad y las disposiciones del
Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde la
finalización del período transitorio.
FUNDAM2 : 94 El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que el conjunto de
disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de
personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados
miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad
profesional en el territorio comunitario, y se oponen a las medidas
nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación
desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad
económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse las
sentencias de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877,
apartado 13, y de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p.
I-4265, apartado 16).
95 En este contexto, los nacionales de los Estados miembros
disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el
Tratado, de abandonar su país de origen para desplazarse al
territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de
ejercer allí una actividad económica (véanse, en especial, las
sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I-273,
apartado 9, y Singh, antes citada, apartado 17).
96 Disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado
miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la
libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha
libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad
de los trabajadores afectados (véase asimismo la sentencia de 7 de
marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartados 18 y 19).
97 Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia de
27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec.
p. 5483, apartado 16), que, si bien las disposiciones del Tratado
relativas a la libertad de establecimiento se proponen en especial
asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de
acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice
el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o
de una sociedad constituida de conformidad con su legislación, y que
responda por lo demás a la definición del artículo 58. Los derechos
garantizados por el artículo 52 y siguientes del Tratado quedarían
vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las
empresas dejen el país con miras a establecerse en otro Estado
miembro. Las mismas consideraciones se imponen, en relación con el
artículo 48, a propósito de las normas que obstaculicen la libre
circulación de los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer
una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
98 Pues bien, es cierto que las normas relativas a las transferencias
de que se trata en el asunto principal se aplican asimismo a las
transferencias de jugadores entre clubes pertenecientes a
asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado
miembro, y que normas análogas rigen las transferencias entre clubes
pertenecientes a la misma asociación nacional.
99 Sin embargo, como observaron el Sr. Bosman, el Gobierno danés y el
Abogado General en los puntos 209 y 210 de sus conclusiones, estas
normas pueden restringir la libre circulación de los jugadores que
deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro impidiéndoles o
disuadiéndoles de abandonar los clubes a los que pertenecen incluso
después de expirar contratos de trabajo que les vinculan a estos
últimos.
100 En efecto, en la medida en que establecen que un jugador
profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un
nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha
pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya
sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los
reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen
un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.
101 Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta
afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas
relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan
previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no
influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para
jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando
obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de
sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que
impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente
de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha
compensación.
102 Esta conclusión tampoco se enerva por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia invocada por la URBSFA y por la UEFA, que
excluye que el artículo 30 del Tratado se aplique a medidas que
limiten o prohíban ciertas modalidades de venta, siempre que dichas
medidas se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su
actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo
modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos
nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros (véase
la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos
acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16).
103 En efecto, basta con señalar que, si bien las normas de que se
trata en los asuntos principales se aplican también a las
transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales
distintas en el seno del mismo Estado miembro y son análogas a las
que rigen las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma
asociación nacional, no es menos cierto que condicionan directamente
el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados
miembros y pueden, de este modo, obstaculizar la libre circulación de
los trabajadores. No cabe, pues, asimilarlas a las normativas
relativas a las modalidades de venta de las mercancías que la
sentencia Keck y Mithouard consideró como excluidas del ámbito de
aplicación del artículo 30 del Tratado (véase también, en relación
con la libre prestación de servicios, la sentencia de 10 de mayo de
1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartados 36 a
38).
104 Por consiguiente, las normas relativas a las transferencias
constituyen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores
prohibidos, en principio, por el artículo 48 del Tratado. Ello es así
salvo si dicha medida persigue un objetivo legítimo compatible con el
Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general.
Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de
dichas normas sea adecuada para garantizar la realización del
objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para
alcanzar dicho objetivo (véase, en especial, sentencia Kraus, antes
citada, apartado 32, y sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard,
C-55/94, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37).
En cuanto a la existencia de justificaciones
105 En primer lugar, la URBSFA, la UEFA y los Gobiernos francés e
italiano mantuvieron que las normas relativas a las transferencias se
justifican por la preocupación de mantener el equilibrio financiero y
deportivo entre los clubes y por la de sustentar la búsqueda de
jugadores de talento y la formación de jóvenes jugadores.
106 Habida cuenta de la considerable importancia social que revisten
dentro de la Comunidad la actividad deportiva y, más especialmente,
el fútbol, ha de reconocerse que los objetivos consistentes en
garantizar el mantenimiento de un equilibrio entre los clubes,
preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de
los resultados, así como en alentar la selección y la formación de
los nuevos jugadores son legítimos.
107 Por lo que respecta al primero de estos objetivos, el Sr. Bosman
señaló con razón que la aplicación de las normas relativas a las
transferencias no constituye un medio adecuado para garantizar el
mantenimiento del equilibrio financiero y deportivo en el mundo del
fútbol. Estas normas no impiden que los clubes más ricos consigan los
servicios de los mejores jugadores, ni que los medios económicos
disponibles sean un elemento decisivo en la competición deportiva y
el equilibrio entre los clubes se vea considerablemente alterado por
tal factor.
108 En cuanto al segundo objetivo, ha de admitirse que la perspectiva
de percibir compensaciones por transferencia, promoción o formación
es efectivamente idónea para alentar a los clubes de fútbol a buscar
jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los jóvenes
jugadores.
109 Sin embargo, debido a la imposibilidad de prever con certeza el
futuro deportivo de los jóvenes jugadores y al número limitado de
dichos jugadores que se entregan a una actividad profesional, las
referidas compensaciones se caracterizan por su naturaleza eventual y
aleatoria y son, en todo caso, independientes de los gastos reales
soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores
profesionales como a los que jamás llegarán a serlo. Por
consiguiente, la perspectiva de percibir tales compensaciones no
puede constituir un elemento determinante para fomentar la selección
y la formación de jóvenes jugadores ni un medio adecuado para
financiar estas actividades, en especial, en el caso de los clubes
modestos.
110 Por otra parte, como señaló el Abogado General en los puntos 226
y siguientes de sus conclusiones, los mismos objetivos pueden ser
alcanzados, de manera al menos igual de eficaz, por otros medios que
no obstaculizan la libre circulación de trabajadores.
111 Debe añadirse, a continuación, que se ha mantenido que las normas
relativas a las transferencias son necesarias para salvaguardar la
organización mundial del fútbol.
112 A tal respecto, hay que señalar que el presente procedimiento se
refiere a la aplicación de estas normas en el interior de la
Comunidad y no afecta a las relaciones entre las asociaciones
nacionales de los Estados miembros y las de países terceros. Por otra
parte, la aplicación de reglas diferentes a las transferencias entre
clubes pertenecientes a las asociaciones nacionales de la Comunidad y
a las transferencias entre estos clubes y los afiliados a las
asociaciones nacionales de países terceros no puede plantear
particulares dificultades. En efecto, según resulta de los apartados
22 y 23 anterioremente expuestos, las normas que rigen hasta el
presente las transferencias en el seno de las asociaciones nacionales
de determinados Estados miembros difieren de las aplicables en el
plano internacional.
113 Por último, el argumento de que dichas normas son necesarias para
compensar los gastos que los clubes han tenido que soportar para
pagar compensaciones en el momento de la contratación de sus
jugadores, no puede ser acogido, ya que tiende a justificar el
mantenimiento de obstáculos a la libre circulación de los
trabajadores por el mero hecho de que dichos obstáculos hayan podido
existir en el pasado.
114 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el
artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas
por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador
profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al
término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un
club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de
origen una compensación por transferencia, formación o promoción.
Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con
las cláusulas de nacionalidad
115 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional solicita que se
dilucide, fundamentalmente, si el artículo 48 del Tratado se opone a
la aplicación de las normas adoptadas por asociaciones deportivas,
con arreglo a las cuales, en los partidos de las competiciones por
ellas organizados, los clubes de fútbol sólo pueden alinear a un
número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros
Estados miembros.
En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de
los trabajadores
116 Como el Tribunal de Justicia ha declarado más arriba en el
apartado 87, el artículo 48 del Tratado se aplica a normas adoptadas
por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de
ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas
profesionales. Debe, pues, examinarse si las cláusulas de
nacionalidad constituyen un obstáculo a la libre circulación de los
trabajadores, prohibido por el artículo 48.
117 El apartado 2 del artículo 48 establece expresamente que la libre
circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda
discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de
los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las
condiciones de trabajo.
118 Esta disposición fue puesta en práctica, en especial, por el
artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de
octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en virtud
del cual las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en
número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a
escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros
Estados miembros.
119 El mismo principio se opone a que cláusulas contenidas en los
Reglamentos de asociaciones deportivas limiten el derecho de los
nacionales de otros Estados miembros a participar, como jugadores
profesionales, en encuentros de fútbol (véase la sentencia Donà,
antes citada, apartado 19).
120 A tal respecto, la circunstancia de que estas cláusulas no
afecten al empleo de dichos jugadores, que no está limitado, sino a
la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, es
indiferente. En la medida en que la participación en tales encuentros
constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador
profesional, es evidente que una regla que la limita restringe
también las posibilidades de empleo del jugador afectado.
En cuanto a la existencia de justificaciones
121 Al quedar así acreditada la existencia de un obstáculo, procede
examinar si éste puede estar justificado con respecto al artículo 48.
122 La URBSFA, la UEFA y los Gobiernos alemán, francés e italiano
aducen que las cláusulas de nacionalidad se justifican por motivos no
económicos, que se refieren únicamente al deporte en cuanto tal.
123 En efecto, según este argumento, dichos obstáculos sirven, en
primer lugar, para preservar el vínculo tradicional entre cada club y
su país, que reviste gran importancia para hacer posible la
identificación del público con su equipo favorito y garantizar que
los clubes que participen en competiciones internacionales
representen efectivamente a su país.
124 En segundo lugar, se expone que estas cláusulas son necesarias
para crear una reserva de jugadores nacionales suficiente para poner
a los equipos nacionales en condiciones de alinear jugadores de alto
nivel en todas las intervenciones del equipo.
125 En tercer lugar, se alega que contribuyen a mantener el
equilibrio deportivo entre los clubes impidiendo a los más ricos de
éstos acaparar los servicios de los mejores jugadores.
126 Por último, la UEFA hace hincapié en que la regla «3+2» fue
elaborada conjuntamente con la Comisión y que debe ser regularmente
revisada en función de la evolución de la política comunitaria.
127 Hay que recordar al respecto que en la sentencia Donà, antes
citada, apartados 14 y 15, el Tribunal de Justicia reconoció que las
disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas
no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores
extranjeros de la participación en determinados encuentros por
motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de
dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al
deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de
diferentes países. No obstante, precisó que esta restricción del
ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe
limitarse a su propio objeto.
128 En el presente caso, las cláusulas de nacionalidad no se refieren
a encuentros específicos entre equipos representativos de su país,
sino que se aplican a todos los encuentros oficiales entre clubes y,
por consiguiente, a la parte esencial de la actividad ejercida por
los jugadores profesionales.
129 Por consiguiente, las cláusulas de nacionalidad no pueden ser
consideradas como conformes al artículo 48 del Tratado, so pena de
privar a dicha disposición de su efecto útil y de suprimir el derecho
fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición
atribuye individualmente a todo trabajador de la Comunidad (véase,
sobre este último aspecto, la sentencia de 15 de octubre de 1987,
Heylens, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14).
130 Ninguno de los argumentos invocados por las asociaciones
deportivas y por los Gobiernos que han presentado observaciones puede
desvirtuar tal conclusión.
131 En primer lugar, hay que señalar que el vínculo entre un club de
fútbol y el Estado miembro en el que está establecido no puede ser
considerado como inherente a la actividad deportiva, como tampoco el
vínculo que une a dicho club con su barrio, su ciudad o su región o,
en el caso del Reino Unido, con el territorio que abarca cada una de
las cuatro federaciones. Pues bien, aun cuando los campeonatos
nacionales enfrentan a clubes de diferentes regiones, diferentes
ciudades o diferentes barrios, no hay ninguna norma que limite, para
tales encuentros, el derecho de los clubes a alinear a jugadores
procedentes de otras regiones, de otras ciudades o de otros barrios.
132 Por otra parte, en las competiciones internacionales, la
participación está reservada a los clubes que hayan obtenido
determinados resultados deportivos en sus respectivos países, sin que
la nacionalidad de sus jugadores revista particular relevancia.
133 En segundo lugar, hay que observar que, si bien los equipos
nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la
nacionalidad del país de que se trate, dichos jugadores no tienen que
estar necesariamente habilitados por clubes de dicho país. Por otra
parte, en virtud de las reglamentaciones de las asociaciones
deportivas, los clubes que emplean a jugadores extranjeros están
obligados a permitirles participar en determinados encuentros en el
seno del equipo nacional de su país.
134 Además, si bien la libre circulación de los trabajadores, al
abrir el mercado de trabajo de un Estado miembro a los nacionales de
los demás Estados miembros, tiene por efecto una reducción de las
oportunidades de los nacionales de dicho Estado de encontrar un
empleo en el territorio del Estado al que pertenecen, abre, como
contrapartida, nuevas perspectivas de empleo a esos mismos
trabajadores en los demás Estados miembros. Es bien evidente que
tales consideraciones se aplican también a los jugadores
profesionales de fútbol.
135 En tercer lugar, en cuanto al mantenimiento del equilibrio
deportivo, ha de observarse que las cláusulas de nacionalidad, que,
según se pretende, impiden a los clubes más ricos contratar a los
mejores jugadores extranjeros, no son idóneas para conseguir este
objetivo, dado que no hay ninguna norma que limite la posibilidad de
dichos clubes de contratar a los mejores jugadores nacionales,
posibilidad ésta que pone en peligro en igual medida tal equilibrio.
136 Por último, en cuanto al argumento basado en la participación de
la Comisión en la elaboración de la regla «3+2», es importante
recordar que, fuera de los casos en que se le atribuyen expresamente
competencias de esa índole, la Comisión no está facultada para dar
garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un
determinado comportamiento (véase también la sentencia de 27 de mayo
de 1981, Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec.
p. 1413, apartado 16). En ningún caso goza de la facultad de
autorizar comportamientos contrarios al Tratado.
137 De lo expuesto resulta que el artículo 48 del Tratado se opone a
la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según
las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas
organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número
limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados
miembros.
Sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado
138 Dado que los dos tipos de normas a las que se refieren las
cuestiones prejudiciales son contrarios al artículo 48, no procede
pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del
Tratado.
Sobre los efectos temporales de la presente sentencia
139 En sus observaciones escritas y orales, la UEFA y la URBSFA
llamaron la atención del Tribunal de Justicia sobre las graves
consecuencias que podrían resultar de su sentencia para la
organización del fútbol en su conjunto, en el supuesto de que
estimara que las normas relativas a las transferencias y las
cláusulas de nacionalidad son incompatibles con el Tratado.
140 Por su parte, el Sr. Bosman, aunque observando que no se impone
tal solución, evocó la posibilidad del Tribunal de Justicia de
limitar en el tiempo los efectos de su sentencia por lo que se
refiere a las normas relativas a las transferencias.
141 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en
el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, hace
el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y
precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha
norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde
el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a
relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que
resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los
requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales
competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma
(véase, en especial, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot,
24/86, Rec. p. 379, apartado 27).
142 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia,
aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al
ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la
posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición que el
Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones
jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede
admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que
resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en especial, las
sentencias Blaizot, antes citada, apartado 28 y Legros y otros, antes
citada, apartado 30).
143 En el presente asunto, las particularidades de las normas
adoptadas por las asociaciones deportivas, para las transferencias de
jugadores entre clubes de distintos Estados miembros, así como la
circunstancia de que las mismas normas o normas análogas se aplicaban
tanto a las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma
asociación nacional como a las transferencias entre clubes
pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del
mismo Estado miembro, han podido crear un estado de incertidumbre en
cuanto a la compatibilidad de dichas normas con el Derecho
comunitario.
144 Por consiguiente, consideraciones imperiosas de seguridad
jurídica se oponen a que se replanteen nuevamente situaciones
jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado. No obstante, procede
hacer una excepción en favor de las personas que, a su debido tiempo,
hubieran tomado iniciativas para salvaguardar sus derechos. Se debe
precisar, por último, que la limitación de los efectos de dicha
interpretación sólo puede admitirse para las compensaciones por
transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente
sentencia ya han sido pagadas o se adeudan aún en cumplimiento de una
obligación nacida antes de dicha fecha.
145 En consecuencia, procede declarar que el efecto directo del
artículo 48 del Tratado no puede ser invocado en apoyo de
reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia,
formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya
haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación
nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes
de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una
reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
146 En cambio, por lo que se refiere a las cláusulas de nacionalidad,
no cabe admitir la limitación temporal de los efectos de la presente
sentencia. En efecto, a la luz de las sentencias Walrave y Donà,
antes citadas, el justiciable no podía razonablemente considerar que
las discriminaciones que resultaban de dichas cláusulas eran
compatibles con el artículo 48 del Tratado.
COSTAS : Costas
147 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, alemán, francés e
italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han
presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las
partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido
ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas.
FALLO : En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de
Liège mediante resolución de 1 de octubre de 1993, declara:
1) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas
adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un
jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo
puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado
por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club
de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.
2) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas
adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los
partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de
fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores
profesionales nacionales de otros Estados miembros.
3) El efecto directo del artículo 48 del Tratado CEE no puede ser
invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación
por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la
presente sentencia, ya haya sido pagada o se adeude aún en
cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo
para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una
acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el
Derecho nacional aplicable.
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FUENTE:
* CENTRE DE DOCUMENTACIO EUROPEA *
* UNIVERSITAT DE VALENCIA *
COMENTARIOS Y DISPOSICIONES APLICABLES
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