COMPETENCIA DEL ORDEN CIVIL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA EXPULSION DE SOCIOS DEL CLUB ATLETICO DE MADRID
1119TS 1.ª S 16 Dic. 1997.- Ponente: Sr. Almagro Nosete.
Desde un prisma conceptual o teórico, atendido el inequívoco carácter de asociaciones privadas ostentado por los clubes deportivos de fútbol, en el caso, las vicisitudes que surjan en la relación asociación-asociados y, concretamente, la pérdida por estos últimos de tal condición, en virtud de sanción impuesta por la junta directiva de la entidad a que pertenecen, queda plenamente incardinada dentro de los cauces del Derecho privado y sometida, por tanto, la contienda jurisdiccional planteada en su consecuencia a los órganos de tal índole civiles u ordinarios, salvo, naturalmente, expresa disposición legal en contrario.
El carácter jurídico privado de los clubes deportivos es la voluntad del legislador ordinario anunciada en la E. de M. L 13/1980 de 31 Mar. (Ley de la cultura física y del deporte), en donde se opta por el respeto a las espontáneas iniciativas sociales, y se concreta en el texto del art. 11, que declara que son clubes deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro; el carácter de sujeto de Derecho privado es el más acorde con el derecho constitucional de libertad de asociación, junto con el principio, también constitucional, rector de la política social y económica, contenido en el art. 43.3 CE, donde se establece que los poderes públicos fomentarán el deporte, y fomentar no es gestionar. La Ley crea el Consejo Superior de Deportes, al que encomienda la gestión política de la promoción del deporte, pero, al enumerar sus facultades (art. 23), no se advierte que ninguna se inmiscuya en el ámbito de las relaciones entre los socios y las asociaciones. Crea la Ley también el Comité Superior de Disciplina Deportiva, como órgano independiente al que atribuye potestad disciplinaria, pero cuidando de limitar su campo a las infracciones de las reglas del juego y de la conducta deportiva (art. 34) y dejando fuera de su esfera de actuación el conocimiento sobre las responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria, que dice se rigen por las normas de Derecho común (art. 37.2). Todo lo anterior disipa cualquier duda sobre el orden jurisdiccional competente y hace innecesario acudir a la norma de cierre contenida en el art. 9 LOPJ, conforme a la cual los Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (Cfr. TS 1.ª S 28 Oct. 1989).
Normas aplicadas: art. 43.3 CE; art. 9 aps. 1, 2 y 4 LOPJ; arts. 11, 23, 34 y 37.2 L 13/1980 de 31 Mar. (Ley de la cultura física y del deporte); arts. 2, 4, 6, 7.1 y 27 aps. 1, 2, 3, 4 y 5 RD 642/1984 de 28 Mar. (Regl. de disciplina deportiva); arts. 1.1, 3, 15.4 g), 31, 35 y 38 L 2/1986 de 5 Jun. CA Madrid (cultura física y deporte); art. 1.1 d) D 26/1987 de 23 Abr. CA Madrid (estructura y funciones de la Comisión Jurídica del Deporte); arts. 359, 523 y 1692 aps. 1 y 4 LEC.
Madrid, 16 Dic. 1997.
Vistos por la Sala 1.ª del TS los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Madrid, Secc. 9.º, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el JPI Madrid núm. 19, sobre declaración de nulidad de acuerdos, cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D., y por D. Enrique S. de L. P. y otros.
Antecedentes de hecho
Primero: Ante el JPI Madrid núm. 19, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Enrique S. de L. P. y otros, contra D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D., sobre declaración de nulidad de acuerdos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declarasen nulos los acuerdos y resoluciones del Club A. de M., S.A.D. y de su presidente, que se dicen ratificados por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 9 Sep. 1989 e incluidos en el punto 4 f) de su Orden del Día, por los que se les da de baja como socios a los actores, mandado que los demandados procedan a la readmisión de los mismos en su calidad de socios de aquél con la antigüedad que tenían en el momento de su pretendida baja, y se condenara al pago de las costas que originara el proceso a los demandados.
Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados sin entrar a conocer el fondo del asunto, y subsidiariamente, con la excepción anterior se estimara la excepción de litispendencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados sin entrar a conocer el fondo del asunto; y para el supuesto de no ser estimadas las excepciones, se desestimara la demanda en su totalidad, absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó S 12 Nov. 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción interpuesta por el procurador de los tribunales D. Elías López Argalillo, en nombre y representación del Club A. de M., S.A.D. y de D. Jesús G. G., contra la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación D. Enrique S. de L. P. y otros, sin entrar a conocer sobre el fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en la instancia a los expresados demandados. Impongo a la parte actora las costas causadas en este proceso».
Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la AP Madrid, Secc. 9.ª, dictó S 18 Oct. 1997, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique S. de L. P. y otros, contra el auto dictado por el JPI Madrid núm. 19 con fecha 23 Ene. 1991, en el procedimiento de que dimana este rollo confirmamos la expresada resolución, y acogiendo parcialmente el recurso de apelación formulado por igual representación contra la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado Juez Titular de dicho Juzgado con fecha 12 Nov. 1991, en el mismo procedimiento, revocamos la mencionada sentencia, y, en su virtud, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, estimamos asimismo en parcial forma la demanda formulada por los referidos apelantes frente a D. Jesús G. G. y el Club A. de M. S.A.D. (hoy sociedad anónima deportiva), declarando la nulidad e ineficacia de las resoluciones de la junta directiva del mencionado club, recaídas en los respectivos expedientes disciplinarios, con fecha 31 Jul. 1989, por las que se sancionaba a los demandantes con la pérdida de su condición de socios, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y absolviéndoles de los restantes pedimentos en su contra deducidos, todo ello sin verificar expreso pronunciamiento en orden a las costas producidas en ambas instancias».
Tercero: El procurador D. Elías López Arevalillo, en representación de D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1692.1, inciso 2.º LEC, infracción de los arts. 3, 15.4 g), 31, 35 y 38 L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 1.1 d) D 26/1987 de 23 Abr.; además los arts. 2, 4, 6, 7.1, 27.1, 27.2, 27.3, 27.4 y 27.5 RD 642/1984 de 27 Mar. (sic) que aprueba el Regl. de Disciplina Deportiva vigente al producirse los hechos de la demanda, en relación con los arts. 9.1, 9.2 y 9.4 LO 6/1985.
Segundo.- Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al amparo del art. 1692.4 LEC, infracción del art. 4 RD 642/1984 de 28 Mar., que aprueba el Regl. Disciplinario Deportivo vigente en aquella fecha; el art. 3 L 2/1986 de 5 Jun., de Cultura Física y Deporte de la Comunidad de Madrid.
Cuarto: El procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de D. Enrique S. de L. P. y otros, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción del art. 359 LEC.
Quinto: Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. López Arevalillo en nombre de D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D. y el Sr. Reynolds de Miguel en nombre de D. Enrique S. de L. P. y otros, presentaron escritos con oposición a los mismos.
Quinto (sic): No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 Dic. 1997, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Almagro Nosete.
Fundamentos de Derecho
Primero: La parte recurrente, Club A. de M., S.A.D., impugna la sentencia de segunda instancia por medio de dos motivos, el primero, que ahora examinaremos, por exceso de jurisdicción al amparo del art. 1692.1, inciso 2.º LEC, pues la sentencia desestima indebidamente, la excepción alegada de falta de jurisdicción, entendiendo que es competente la civil para conocer de los hechos objeto de la demanda, cuando el ordenamiento manda entender de ellos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se citan como infringidos los arts. 3, 15.4 g), 31, 35 y 38 L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 1.1 d) D 26/1987 de 23 Abr.; además los arts. 2, 4, 6, 7.1, 27.1, 27.2, 27.3, 27.4 y 27.5 RD 642/1984 de 27 Mar. (sic) que aprueba el Regl. de Disciplina Deportiva, vigente al producirse los hechos de la demanda, en relación con los arts. 9.1, 9.2 y 9.4 LO 6/1985. El núcleo de la argumentación se apoya en el art. 31 Ley de la CA Madrid, que regula la cultura física y el deporte: «las resoluciones o acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las entidades definidas en el art. 3, y no susceptibles de recurso interno según los estatutos de las mismas, podrán ser recurridas en primera o segunda instancia ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid». Y, en coordinación con tal precepto recoge las menciones que estima apropiadas del RD 642/1984 de 26 Mar., de régimen de disciplina deportiva. Mas lo importante, a los efectos de esta litis, es tener presente, al margen de expresiones reglamentarias, más o menos afortunadas que pudieran propiciar una interpretación extensiva, cuál es el campo aplicativo de las referidas normas, no otro que «regular la extensión y divulgación del deporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid» (art. 1.1 L 2/1986 Asamblea de Madrid) o delimitar su alcance al precisar que «el ámbito de la potestad reglamentaria deportiva al que se refiere el presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas en este Reglamento y, en los términos que en él se señalan, en las disposiciones federativas debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Deportes». Sin duda que la acotación de materias antes definida, excluye la aplicación de las normas administrativas que se invocan a las relaciones internas del socio con el club, dado el carácter jurídico privado de éstas. Con razón la sentencia recurrida mantiene que «desde un prisma conceptual o teórico, atendido el inequívoco carácter de asociaciones privadas ostentado por los clubes deportivos, las vicisitudes que surjan en la relación asociación-asociados y, concretamente la pérdida por estos últimos de tal condición, en virtud de sanción impuesta por la Junta Directiva de la entidad a que pertenece, queda plenamente incardinada dentro de los cauces del Derecho privado y sometida, por tanto, la contienda jurisdiccional en su consecuencia planteada a los órganos de tal índole civiles u ordinarios, salvo, naturalmente, expresa disposición legal en contrario» al tomar en consideración la S 28 Oct. 1989 de esta Sala cuyo fundamento de Derecho 1.º reiteramos: «el motivo primero, por el cauce del art. 1692.1, dice que el Tribunal sentenciador ha incurrido en exceso de jurisdicción al conocer de materia administrativa, con infracción del art. 1 LJCA, y de los arts. 34.3 y 37.1 Ley de Cultura Física y Deportes. Para decidir la cuestión controvertida, conviene hacer las siguientes precisiones: el carácter jurídico privado de los clubes es la voluntad del legislador ordinario anunciada en la exposición de motivos de la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 Mar. 1980 en donde se opta por el respeto a las espontáneas iniciativas sociales y se concreta en el texto del art. 11 que declara que son clubes deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro; el carácter de sujeto de Derecho privado es el más acorde con el derecho constitucional de libertad de asociación junto con el principio, también constitucional, rector de la política social y económica contenido en el art. 43, donde establece que los poderes públicos fomentarán el deporte y fomentar no es gestionar. La Ley General crea el Consejo Superior de Deportes al que encomienda la gestión política de la promoción del deporte pero al enumerar sus facultades (art. 23), no se advierte que ninguna se inmiscuya en el ámbito de las relaciones entre los socios y las asociaciones. Crea la ley también el Comité Superior de Disciplina Deportiva como órgano independiente al que atribuye potestad disciplinaria pero cuidando de limitar su campo a las infracciones reglamentarias (sic) de las reglas del juego y de la conducta deportiva (art. 34) y dejando fuera de su esfera de actuación el conocimiento sobre las responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria que dice se rigen por las normas de Derecho común (art. 37.2). Todo lo anterior disipa cualquier duda sobre el orden jurisdiccional competente y hace innecesario acudir a la norma de cierre contenida en el art. 9 LOPJ, conforme a la cual, los Juzgados del orden civil conocerán además de las materias propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional. Por todo lo anterior procede el rechazo del motivo porque la sentencia no conculca ninguno de los preceptos citados, y es irrelevante que ante la oscura y compleja fronda de legislación deportiva haya tratado de acudir el actor a la vía de las organizaciones federativas». Los argumentos expuestos conducen al perecimiento del motivo.
Segundo: El segundo motivo del citado recurso por la vía de las infracciones de Derecho material (art. 1692.4 LEC) considera de nuevo aplicables al caso disposiciones de las normas administrativas ya rechazadas. Cita al respecto el art. 4 RD 28 de Mar. 1984, claramente limitado, según su propia dicción, a las infracciones referidas a la «conducta deportiva», que no hace al caso y el art. 3 L 2/1986, que simplemente establece las que son «entidades deportivas a los efectos de esta Ley». Por tanto, al margen de las irregularidades que constata la sentencia recurrida en cuanto a la tramitación de los expedientes disciplinarios y atentos al fondo del asunto ha de estarse a la valoración que aquélla realiza, puesto que las manifestaciones atribuidas a los demandantes expedientados, no comporta más que una crítica a la gestión al frente del Club del Presidente demandado, amparada por el legítimo derecho a discrepar de sus autores y socios, sin que el ocasional empleo por estos de expresiones o epítetos más o menos despectivos (especialmente por D. Enrique S. de L. P.); derivadas, por otra parte, del evidenciado y previo encono de las relaciones personales, sustraiga su repetido general contexto de los límites permisibles precitados; por lo que si, finalmente a mayor abundamiento, se repara que la certeza de las respectivas autorías de lo públicamente aparecido en los medios de comunicación escritos sólo consta en relación con D. Enrique S. de L. P. Y ello con las matizaciones asimismo públicas verificadas por su autor en tiempo casi inmediato, pues los restantes expedientados niegan su voluntaria intervención en la publicidad de cuanto se les imputa, cuya intervención no acreditan cumplidamente los demandados a lo largo del litigio. En definitiva, el motivo sucumbe.
Tercero: El segundo recurso, planteado por los socios sancionados, consta de un solo motivo que se formula, sin expresión del cauce impugnatorio, por incongruencia de la sentencia (infracción del art. 359 LEC) en relación, además, con la imposición de costas (infracción del art. 523 LEC). La sentencia recurrida, parte, en efecto, de la consideración, a causa de circunstancias sobrevenidas, que «resulta imposible convertir a los antiguos socios del ente deportivo en actuales accionistas del anónimo, al margen claro está, de los derechos que crean que les asisten y puedan intentar en virtud de la nulidad de los acuerdos de su expulsión que ahora se proclama, cuya estimación parcial de la demanda propicia, al propio tiempo, la omisión de expresa imposición de las costas de la primera instancia, al haber mantenido durante el procedimiento los accionantes el pedimento de ulterior imposible acogida a que se ha hecho referencia». No obstante, la imposibilidad de readmisión de los demandantes en el Club A. de M., por haber desaparecido éste y haberse convertido, por mandato legal, en «sociedad anónima deportiva», no significa que los actores y recurrentes tuvieran la carga procesal adicional de explicar los eventos posteriores que determinaban la imposible ejecución de la sentencia en los términos solicitados, que respondían al estado de hecho existente al comienzo de las actuaciones, y, por ello, no puede estimarse que la demanda tenga una acogida parcial, sino total, aunque la inadmisión como socios no sea ya posible, lo que determinará en ejecución de sentencia un cumplimiento por equivalente, mediante la indemnización de los daños y perjuicios producidos. En conclusión se estima el motivo, lo que produce la casación de la sentencia recurrida. Así, pues la sentencia de instancia se modifica conforme a los razonamientos anteriores y el fallo debe expresar que se estima la demanda, en su totalidad, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Se imponen las costas del primer recurso a la parte demandada y recurrente por imperativo legal (art. 1715 LEC). Las del segundo recurso se satisfarán por cada parte las suyas.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D. y haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique S. de L. P. y otros, contra la S 18 Oct. 1993 dictada por la AP Madrid, Secc. 9.ª, en autos, juicio de menor cuantía núm. 924/1989 seguidos ante el JPI Madrid núm. 19 por D. Enrique S. de L. P. y otros, contra D. Jesús G. G. y la entidad Club A. de M., S.A.D., por cuya causa mandamos anular la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demanda. Sin imposición expresa de las de segunda instancia. Las costas de primer recurso se imponen a la recurrente-demandada. Las costas del segundo recurso se abonarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Villagómez Rodil.- Sr. Almagro Nosete.- Sr. OCallaghan Muñoz.
INCOMPETENCIA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA PARA ORDENAR LA APERTURA DEL EDIFICIO «JUZGADOS» EN LA MAÑANA DE LOS SABADOS POR LOS AGENTES JUDICIALES
1120TS 3.ª Secc. 7.ª S 24 Nov. 1997.- Ponente: Sr. Conde Martín de Hijas.
Si bien el ámbito orgánico de la competencia de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, según lo dispuesto en el art. 106.2 LOPJ, se extiende a los Juzgados radicados en la respectiva Comunidad Autónoma, ello no implica que cualquier problema afectante a los mismos deba ser objeto de su competencia. Las facultades integrantes de ésta se definen en el art. 152 LOPJ, en alguno de cuyos apartados se debe buscar el título concreto de la competencia discutida. Al respecto, la norma traída a colación es la contenida en el ap. 1.12, de aplicación en relación con órganos jurisdiccionales distintos del Tribunal Superior de Justicia, en razón de lo dispuesto en el ap. 2.2 del propio artículo. Pero, pese a la generalidad de los términos del ap. 1.12, no llega al extremo de que pueda estarle conferida a la Sala de Gobierno la solución de cualquier problema afectante al funcionamiento del órgano, derivado de la coordinación de las funciones del distinto personal que presta trabajo en el mismo, abstracción hecha de la competencia específica de otras autoridades y órganos. No es convincente entender que la imposición del deber de apertura y cierre de las puertas del edificio «Juzgados» pueda tener correcto encuadre en la competencia de «impulsar y colaborar en la gestión económica», pues no es un problema de gestión económica, sino de solución de una controversia funcional entre diversos funcionarios y personal laboral de los que prestan servicios en los Juzgados. Y la cláusula residual general con la que se cierra el precepto tiene, pese a su amplitud, elementos de concreción suficientes, a efectos de una definición objetiva de la competencia regulada en ella, cuando se refiere a «funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno», lo que implica que, para la posible aplicación de esa cláusula general, es ineludible precisar tanto las funciones como las leyes que las atribuyen a esos órganos. Dicho ap. 1.12, en su cláusula general, no es sino una norma de remisión a otras, y no propiamente un precepto legal definitorio de por sí de una competencia general y ambigua. La función normativa del precepto es, más bien que ampliar las competencias, concretar la distribución entre el órgano de gobierno y su presidente de competencias, previamente definidas en otras leyes. A su vez, el art. 152.2.2 no define una nueva competencia, sino que simplemente extiende a órganos diferentes del Tribunal Supremo las competencias previamente reguladas respecto a éste. Mas debe advertirse que en esa extensión de la competencia existe un elemento delimitador, que no puede desconocerse, cuando se alude a «los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados». Un problema relativo a funciones de los agentes judiciales de los Juzgados, y no de jueces y magistrados, queda fuera de esa delimitación. Ha de concluirse, así, que los aps. 1.12 y 2.2 art. 152 no fundamentan la competencia de la Sala de Gobierno del TSJ La Rioja cuestionada en el proceso.