SANCION A ESPECTADOR POR AGRESION AL ARBITRO

 

TSJ Extremadura. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 18 de febrero de 1997.- Ponente: Sr. Olea Gogoy.

[COMENTARIO]

TEXTO DE LA SENTENCIA

Cáceres, 18 Feb. 1997.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.627/1994, promovido por Felipe M. J., siendo demandada la Administración General del Estado, recurso que versa sobre resolución de la DG Política Interior de 29 Mar. 1994, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Extremadura de ficha 9 Nov. 1993, sancionando al recurrente. Cuantía 100.100 ptas.

(...)

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Olea Godoy.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Primero : Mediante el presente proceso se impugna por la asistencia letrada de Felipe M.J. la resolución del Mº Interior de 29 Mar. 1994, que desestimó el recurso ordinario y confirmó otra de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de 9 Nov. 1993, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 100.00 ptas. y la accesoria de prohibición de acceder a cualquier recinto deportivo por un período de 1 mes, todo ello como consecuencia de una infracción en materia de disciplina deportiva. Con relación a dichos actos se suplica que se anulen y se dejen sin efecto las sanciones impuestas. A tales pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación mediante la desestimación del proceso.

Segundo : Para el estudio de las cuestiones que se suscitan en la litis es obligado recordar que las actuaciones traen causa de una denuncia formulada por la Guardia Civil de Medellín (Badajoz) haciendo constar que hacia las 19,30 h. del día 25 Abr. 1993, una vez concluido el partido de fútbol celebrado entre el equipo local y el C.D. Plasencia (Cáceres) en el estadio municipal "Juan Antonio Muñoz" del referido municipio, el recurrente, en unión de otras personas y por el descontento con la actuación del árbitro y de sus dos auxiliares durante el encuentro deportivo, procedieron a insultar al trío arbitral cuando éstos se dirigían a los vestuarios, procediendo a apedrearles e intentar derribar las vallas de seguridad para agredirles, lo que evitó la fuerza pública actuante.

Tales hechos, iniciado el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, se califican por el instructor en R 11 May. 1993 como constitutivos de una infracción grave de las recogidas en la Ley del Deporte (art. 69.3 B a), en relación en lo prevenido en el Regl. General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (art. 59.2).

A tales cargos se opone el recurrente solicitando la nulidad del procedimiento en escrito presentado en fecha 21 de junio siguiente, siendo rechazada la petición el 26 de julio siguiente en que se dicta la propuesta de resolución, tipificándose los hechos en la forma ya mencionada y proponiéndose la sanción de multa y accesoria que es finalmente acogida en la resolución definitiva. El recurrente a lo largo del expediente, además de solicitar la declaración de nulidad del mismo, niega la certeza de los hechos imputados.

Tercero : Ante esas actuaciones la asistencia letrada del recurrente aduce como primer motivo de impugnación, al igual que ya se alegara en la previa vía administrativa, la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, del acto objeto de impugnación. A este respecto se aduce que el procedimiento sancionador que se siguió no fue el establecido en la nueva LRJAP, de donde se concluye que concurre la causa de nulidad radical de omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que se refiere ahora el art. 62.1 e) del citado texto procedimental, y ello porque se siguió el procedimiento especial sancionador que se establecía en la vieja LPA. Esta alegación, sin perjuicio de lo que después diremos, está condenada al fracaso desde el mismo momento en que, con uno u otro texto legal, la nulidad radical por defectos formales está subordinada a la ausencia "total y absoluta" del procedimiento legalmente establecido y en el caso de autos, cualquiera que fuesen los trámites a seguir, resulta evidente de lo expuesto anteriormente que existen los trámites esenciales del procedimiento, lo que obligaría, en su caso, a reconducir la alegación a la mera anulabilidad por defectos formales, a que se refería el art. 48.2 LPA y, ahora, el art. 63 LRJAP, solución tampoco admisible desde el momento en que en uno y otro precepto se exigía que los defectos de forma causasen indefensión, que a la vista de la mera alegación formal que se hace de las deficiencias procedimentales no cabe apreciar en el caso de autos. Pero a mayor abundamiento debemos señalar que la L. 30/1992 estableció un peculiar sistema de entrada en vigor, pues si bien su disposición final establecía que entraría en vigor a los "3 meses después de su publicación en el BOE", publicación que tuvo lugar en el Boletín de 27 de noviembre, su disp. adic. 3ª en relación con la disp. trans. 2ª, condicionaba la aplicación del nuevo texto legal a la adecuación reglamentaria "de los distintos procedimientos administrativos", aplicándose mientras tanto los procedimientos anteriores, si durante el plazo señalado no se procediese a esa adecuación. Así pues, a los efectos de entrada en vigor de la norma deberá discriminarse según se tratase de normas procedimentales y aquellas otras de contenido distinto ; respecto de éstas la Ley entró en vigor a los 3 meses de su publicación ; respecto de aquellas normas procedimentales, la entrada en vigor quedaba condicionada a la adecuación reglamentaria o al transcurso de los plazos establecidos para ello. Pues bien, en lo referente al procedimiento sancionador al que la misma Ley hacía referencia, la adecuación reglamentaria se realizó dentro del primer plazo de vigencia ya que por RD 1398/1993 de 4 Ago, se aprobó el Regl. Del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, norma que realizaba la adecuación reglamentaria de las nuevas disposiciones y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, que lo fue en el BOE del día 9 de agosto. De toda esta larga exposición se llega a la conclusión de que, si el procedimiento de autos se inició en fecha 11 May. 1993, esto es, antes de la entrada en vigor del Reglamento, la norma que haría de regir este procedimiento debería ser la de la vieja Ley de 1958, de acuerdo con la regla contenida en el párr. 2 disp. trans. 2ª Ley de 1992 ; lo que hace decaer el motivo de impugnación que examinamos.

Cuarto : El segundo motivo de impugnación ha de correr la misma suerte que el anterior dado que, referido a la prescripción de la infracción, a él se está subordinado por cuanto se aduce que siendo el procedimiento nulo de pleno derecho no pueda tener virtualidad suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo que se fija en el de 2 meses, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que aplica al ámbito del Derecho administrativo sancionador, el plazo de prescripción de las faltas establecido en el art. 113 del anterior CP. Sin embargo, no siendo nulo el procedimiento no cabe hablar de prescripción de la infracción, pues no se ha alcanzado período de inactividad superior al mencionado plazo y ello sin olvidar que la nueva L 30/1992, en precepto no referido a trámite procedimental como lo es el art. 132, establece un nuevo régimen de prescripción en el ámbito del Derecho administrativo sancionador elevando al plazo de 2 años para las infracciones graves, como lo es la de autos ; y ese precepto, por no ser de naturaleza procedimental, sí era aplicable a la infracción imputada al recurrente por encontrarse ya vigente al momento de la comisión de la misma la mencionada L. 30/1992.

Quinto : Llegados a este punto nos resta por examinar el último de los motivos aducidos por la defensa del recurrente, referido a la ausencia de prueba de los hechos imputados. A este respecto debemos recordar que la única prueba de cargo de que se sirve la Administración para imponer la sanción es el acta-denuncia que formula la Guardia Civil de Medellín en la que se hace constar la producción de los hechos en la forma que nos es conocido y en cuyo reverso se hace una relación de las personas que se dice participaron en ellos. Con relación al recurrente, Felipe M. J. (designado con el núm. 8), se dice textualmente que "este señor además de los hechos citados, tuvo que ser sacado por el Delegado de Campo de la zona entre la valla metálica y el terreno de juego, y de entre la portería y el punto de córner, por que momento antes de finalizar el partido, increpó al árbitro con gestos amenazantes". Con relación a esas actuaciones policiales, necesario es también dejar constancia que, según se manifiesta por la misma fuerza actuante, ésta procede a la identificación y localización de las 8 personas que se dice ejecutan los hechos, al día siguiente de ocurrir éstos, es decir, el día 25 de abril. Sin embargo, no puede perderse de vista que cuando se hace el relato de los hechos, en la misma denuncia se menciona que fue el "público asistente al acontecimiento deportivo" el que ejecuta los hechos, sin que se deje constancia de las razones que lleva a la Fuerza a concretar esa genérica y al parecer tumultuosa participación en los ocho identificados, máxime cuando de las actuaciones no se conoce las gestiones llevadas a cabo para esa identificación, omisión tanto más relevante cuando en el caso del recurrente parece imputarse el hecho por una actuación previa del imputado que provocó la actuación decisiva a estos efectos del denominado Delegado de Campo, al que ningún requerimiento se hace para aclarar los hechos. Y aun cuando no debamos perder de vista la trascendencia probatoria que la jurisprudencia viene confiriendo a las manifestaciones de los funcionarios públicos cuando realizan actuaciones propias de su cometido, no es menos cierto que en el ámbito del orden público esa relevancia ha venido a ser concretada por la LO 1/1992 de 21 Feb. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de aplicación al caso de autos dada la conexión de las infracciones contempladas en la Ley del Deporte a las comprendidas en esta Ley, lo que obliga a entender la remisión al Regl. de Espectáculos Públicos que se hace en el art. 69.8 L. 10/1990 de 15 Oct del Deporte, deben entenderse hoy realizadas a esta Ley sancionadora, de fecha posterior a la mencionada. Pues bien, el art. 37 de aquella Ley Orgánica, si bien confiere presunción de certeza a "las informaciones aportadas por las autoridades que hubieran presentado los hechos", lo que no excluye a la Administración de aportar "los elementos probatorios disponibles" ni de permitir la prueba en contrario ; requiere la ratificación de tales funcionarios siempre que el imputado negare los hechos. Pues bien, si ello es así, en el caso de autos, ni los agentes aportan prueba alguna sobre la pretendida localización e identificación ni sobre la intervención del Delegado de Campo. Pero además de ello y ante la negativa por parte del recurrente de su intervención en los hechos, los agentes no proceden a la ratificación de la denuncia pues no puede merecer ese calificativo la dicción de "la Fuerza denunciante se ratifica en los hechos denunciados" que figura en el documento que obra al folio 8 del expediente, pues esa simple manifestación no puede suponer tal ratificación, además de por su vaguedad, porque no está hecha por quien suscribió la primera denuncia, sino por otro miembro de la Fuerza actuante (Guardia primero interino).

Por todo ello no cabe conferir prueba suficiente de cargo la denuncia a que nos venimos refiriendo considerando que esa actividad probatoria ha de considerarse que carece de virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 CE reconoce al recurrente, debiendo dejarse sin efectos la sanción impuesta.

Sexto : No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Felipe M. J., contra la resolución del Mº Interior de 29 Mar. 1994, que desestimó el recurso ordinario y confirmó otra de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de 9 Nov. 1993, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 100.000 ptas. y la accesoria de prohibición de acceder a cualquier recinto deportivo por un período de 1 mes, todo ello como consecuencia de una infracción en materia de disciplina deportiva, debemos anular y anulamos los mencionados actos por no estar ajustados al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones impuestas, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Sr. Pérez Clemente. - Sra. Méndez Canseco - Sr. Olea Godoy. - Sr. De Andrés Fuentes. - Sr. Merino Jara.


 

COMENTARIO

Valor probatorio del acta suscrita por la autoridad actuante. - Principio de presunción de inocencia.

Aún cuando no se deba perder de vista la trascendencia probatoria que la jurisprudencia viene confiriendo a las manifestaciones de los funcionarios públicos cuando realizan actuaciones propias de su cometido, no es menos cierto que en el ámbito del orden público esa relevancia ha venido a ser concretada por la LO 1/1992 de 21 Feb. (protección de la seguridad ciudadana), de aplicación al caso de autos -en que se impugna una sanción impuesta como consecuencia de una infracción en materia de disciplina deportiva, consistente en el insulto y apedreamiento del trío arbitral al finalizar un partido de fútbol-, dada la conexión de las infracciones contempladas en la L. 10/1990 de 15 Oct. (Ley del deporte, a las comprendidas en la citada Ley Orgánica, lo que obliga a entender la remisión al RD 2816/1982 de 27 Ago. (Regl. General de policía de espectáculos y actividades recreativas) que se hace en el art. 69.8 L. 10/1990, deben entenderse hoy realizadas a la LO 1/1992, de fecha posterior a la mencionada, y así, el art. 37 de dicha Ley Orgánica, si bien confiere presunción de certeza a "las informaciones aportadas por las autoridades que hubieran presenciado los hechos", lo que no excluye a la Administración de aportar "los elementos probatorios disponibles" ni de permitir la prueba en contrario, requiere la ratificación de tales funcionarios siempre que el imputado negare los hechos, y si ello es así, en el caso, ni los agentes aportan prueba alguna sobre la pretendida localización e identificación de los sancionados, ni sobre la intervención del delegado de campo. Pero además de ello y ante la negativa por parte del recurrente de su intervención en los hechos, los agentes no proceden a la ratificación de la denuncia ; por todo ello no cabe conferir prueba suficiente de cargo a tal denuncia considerando que esa actividad probatoria carece de virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 CE reconoce al recurrente, debiendo dejarse sin efectos la sanción impuesta.

Nueva regulación del régimen sancionador.

La LRJAP estableció un peculiar sistema de entrada en vigor, pues si bien su disp. final establecía que entraría en vigor a los "3 meses después de su publicación en el BOE", publicación que tuvo lugar el 27 de noviembre, su disp. adic. 3ª, en relación con la disp. trans. 2ª de la misma, condicionaba la aplicación del nuevo texto legal a la adecuación reglamentaria "de los distintos procedimientos administrativos", aplicándose mientras tanto los procedimientos anteriores, si durante el plazo señalado no se procediese a esa adecuación ; así pues, a los efectos de entrada en vigor de la norma deberá discriminarse según se tratase de normas procedimentales y aquellas otras de contenido distinto ; respecto de éstas la LRJAP entró en vigor a los 3 meses de su publicación ; respecto de aquellas normas procedimentales, la entrada en vigor quedaba condicionada a la adecuación reglamentaria o al transcurso de los plazos establecidos para ello ; pues bien, en lo referente al procedimiento sancionador al que la misma Ley hacía referencia, la adecuación reglamentaria se realizó dentro del primer plazo de vigencia ya que el RD 1398/1993 de 4 Ago. (Regl. Del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) realizaba la adecuación reglamentaria de las nuevas disposiciones entrando en vigor al día siguiente de su publicación, que lo fue en el BOE del día 9 de agosto.

De todo ello se llega a la conclusión de que, si el procedimiento de autos se inició en fecha ---- May. 1993, esto es, antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, la norma que habría de regir este procedimiento debería ser la de la LPA, de acuerdo con la regla contenida en la disp. trans. 2ª.2 LRJAP.

Prescripción. Plazo.

La LRJAP, en precepto no referido a trámite procedimental como lo es su art. 132, establece un nuevo régimen de prescripción en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, elevando el plazo a 2 años para las infracciones graves.