TRIBUNAL SUPREMO - SALA 3.ª - Secc. 3.ª - Sentencia de 16 Junio 1997 - Ponente: Sr. Menéndez Pérez.
RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIVA ACORDADA POR LA AUDIENCIA NACIONAL, EN EL CONTENCIOSO DE LAS CADENAS TELEVISIVAS SOBRE RETRANSMISION DE RESUMENES DE LOS PARTIDOS DE FUTBOL.
TEXTO DE LA SENTENCIA
Visto por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y la entidad G. T., S.A., contra auto de la Secc. 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, de fecha 29 Nov. 1994, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al A 28 Abr. 1994, que acordó, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 6/1698/1993, una medida cautelar consistente en modificar la fecha de efectos de la orden de cesación de las prácticas restrictivas de la competencia declaradas prohibidas por la referida resolución.
Se han personado en el presente recurso de casación, como parte recurrida, las entidades C. S. Televisión, S.A., Televisión de C., S.A., Televisión Autonomía M., S.A., Televisión Autonómica V., S.A., Televisión G., S.A., y E. T. Televisión V., S.A., por la entidad A. de Televisión, S.A., Televisión C. P., S.A., y, por último, la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Antecedentes de hecho
Primero: En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 6/1698/1993, la Secc. 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN dictó A 29 Nov. 1994, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al A 28 Abr. 1994, auto este último cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala Acuerda: Adoptar la medida cautelar relativa a que la orden de cesación de las prácticas que el acto administrativo impugnado en el recurso del que la presente pieza dimana califica de prohibidas, orden a la que se refiere el ap. 6 de la parte dispositiva, tenga efectos no al finalizar la temporada 1993-1994 sino al momento de dictarse la sentencia definitiva».
Segundo: Contra el mencionado A 29 Nov. 1994, ha interpuesto recurso de casación la Administración General del Estado, quien, en su escrito de formalización del recurso, suplica a la Sala que «... teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación y, tras la tramitación legal procedente, dicte en definitiva auto por el que estimándolo, case, anule y revoque el recurrido, decretando no haber lugar a la medida cautelar adoptada en la pieza separada de suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de su razón».
Tercero: Contra la referida resolución interpuso igualmente recurso de casación la representación procesal de la entidad G. T., S.A., quien, en su escrito de formalización suplica a la Sala que «... teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas se sirva admitirlo teniendo a esta parte por personada en el presente recurso de casación en concepto de parte recurrente y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación frente al auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN de 28 Abr. 1994 dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 1698/1993 y el auto de la misma Sala de 29 Nov. 1994 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al anterior, acuerde su admisión y, previsto los trámites oportunos, lo estime, declare haber lugar al recurso y anule las resoluciones impugnadas dictando otra en su lugar por la que se desestime la petición de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo de referencia».
Cuarto: La representación procesal de las Televisiones Autonómicas, en su escrito de 29 Jun. 1995, se opuso a los recursos interpuestos, solicitando de la Sala resuelva en consecuencia desestimando los mismos y confirmando en todos sus extremos el auto dictado por la Secc. 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN de 29 Nov. 1994.
Asimismo, la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su escrito de 7 Mar. 1996, se opuso a los recursos interpuestos y suplica a la Sala dicte sentencia en la que estos sean desestimados.
Quinto: Mediante Providencia de 12 Mar. 1997 se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Menéndez Pérez.
Fundamentos de Derecho
Primero: Para un cabal entendimiento de lo que en esta sentencia se decidirá, parece oportuno señalar ante todo que el auto que puso término a la pieza separada de suspensión, objeto del recurso de casación que ahora se resuelve, se dictó en un recurso contencioso-administrativo en el que el acto administrativo impugnado lo es una resolución del TDC de fecha 10 Jun. 1993, en cuya parte dispositiva se decide literalmente lo siguiente:
«1. Declarar la existencia de una conducta prohibida por los aps. 2 b) y c) art. 6 L 16/1989 consistente en utilizar el poder en el mercado de la contratación de derechos de emisión de fútbol por televisión alterando la competencia en el mercado de la televisión ante la entrada de tres nuevos operadores, al provocar el bloqueo del acceso a las imágenes para dos de ellos. Se declara responsable a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2. Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1 L 16/1989 y por el art. 85.1 TCE, consistente en el acuerdo suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y las Televisiones Autonómicas para la cesión en exclusiva mundial, por ocho temporadas, con derecho de tanteo, retracto y contratación preferente de los derechos de emisión de 42 partidos de fútbol y de confección y retransmisión de resúmenes. Se declaran responsables a la Liga Nacional de Fútbol Profesional; Televisión C., S.A.; Televisión Autonomía M., S.A.; Televisión Autonómica V., S.A.; Televisión de G. S.A.; E. T.Televisión V., S.A., y C. S. de Televisión S.A. El citado acuerdo no es susceptible de autorización en las condiciones en que ha sido solicitada.
3. Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1 L 16/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y C. P., S.A., para la cesión en exclusiva por ocho temporadas de la retransmisión de 38 partidos de fútbol para cada temporada. Se declaran responsables a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a C. P., S.A. El citado acuerdo no es susceptible de autorización en las condiciones en que ha sido solicitada.
4. Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1 L 1 6/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre las Televisiones Autonómicas y C. P., S.A., para la aceptación por parte de las Televisiones Autonómicas de que la Liga Nacional de Fútbol Profesional ceda la emisión de partidos en directo a C. P., S.A., y para la cesión de derechos de imagen sobre los resúmenes a C. P., S.A., durante ocho temporadas. Se declaran responsables a Televisión C., S.A.; Televisión Autonomía M., S.A.; Televisión Autonómica V., S.A.; Televisión G. S.A.; E. T.Televisión V., S.A.; C. S. de Televisión, S.A., y C. P., S.A.
5. Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1 L 16/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre las Televisiones Autonómicas y TVE, S.A., para la cesión en exclusiva por una temporada a TVE, S.A., de la retransmisión en directo de 42 partidos de fútbol en el territorio no cubierto por las Televisiones Autonómicas y para la cesión de los resúmenes de fútbol. Se declaran responsables a Televisión C., S.A., Televisión Autonomía M., S.A., Televisión Autonómica V., S.A., Televisión G., S.A., E. T.Televisión V., S.A.; C. S. de Televisión, S.A., y Televisión Española, S.A.
6. Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas al finalizar la temporada 1993/1994.
7. Imponer la obligación a las Televisiones Autonómicas de que permitan el acceso a las imágenes de los resúmenes de las jornadas futbolísticas, mediante remuneración, a todos los operadores que lo deseen.
8. Imponer la multa de 147.500.000 ptas. a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
9. Decidir sobre las fianzas prestadas por G. T., S.A., después de oír, durante un plazo de 15 días a contar del 1 de julio próximo, a las partes interesadas.
10. Una vez notificada esta resolución, la Liga Nacional de Fútbol Profesional deberá publicar, a su costa, en el BOE, la parte dispositiva de la misma y, en la forma que se determine, en un diario de ámbito nacional. Por su parte cada una de las Televisiones Autonómicas deberá publicarla a su costa, en la forma que se determine, en el diario de mayor tirada de su Comunidad Autónoma.»
Segundo: Las recurrentes, Televisión C., S.A., Televisión Autonomía M., S.A., Televisión Autonómica V., S.A., Televisión G., S.A., E. T.Televisión V., S.A., y C. S. Televisión, S.A., solicitaron en la pieza separada de suspensión el dictado de una resolución «acordando la suspensión de la ejecutividad del pronunciamiento sexto del acto recurrido»; si bien, tanto del tenor del suplico del escrito de solicitud, como de su inicio, cabe deducir que la suspensión solicitada lo era en relación con algunos de los pronunciamientos del acto recurrido, citándose en ese inicio los recogidos en los núms. 2 y 4 de su parte dispositiva. No es, sin embargo, sobre esta delimitación sobre la que versa el presente recurso de casación, por lo que nada más procede decir sobre el particular.
Tercero: En todo caso, es claro que la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo por las Televisiones Autonómicas perseguía y pretendía suspender la ejecutividad de la orden de cese de esas «prácticas prohibidas» hasta el momento en que la sentencia a dictar decidiera si eran o no contrarias al Derecho de la competencia. Que ello era así se desprende nítidamente del contenido general del escrito en que la medida cautelar se solicitaba; y más en concreto de algunos particulares del mismo. Así, en su pág. 33 se decía lo siguiente: «... nos parece de absoluta necesidad el mantenimiento del status quo actual, hasta que en instancia definitiva se resuelva jurisdiccionalmente sobre la adecuación a las normas de competencia de los acuerdos actualmente en vigor...»; y en la pág. 34 se recalcaba que «... la postura que mejor sintetiza nuestra pretensión en este incidente de suspensión, es aquella que hace referencia a solicitar simplemente el mantenimiento del status quo actual...».
Por ello dejando de lado ahora lo dicho en el fundamento jurídico precedente, al no versar sobre tal cuestión los motivos de casación aducidos, cabe afirmar que la medida cautelar adoptada por la Sala de instancia, ceñida textualmente «a que la orden de cesación de las prácticas que el acto administrativo impugnado en el recurso del que la presente pieza dimana califica de prohibidas, orden a la que se refiere el ap. 6 de la parte dispositiva, tenga efectos no al finalizar la temporada 1993-1994 sino al momento de dictarse la sentencia definitiva», cualquiera que fuera la naturaleza jurídica que dicha Sala le atribuía a lo que luego se hará referencia, no hacía sino acordar aquello que realmente, sin posibilidad de duda alguna para las partes, había sido solicitado el mantenimiento del status quo. En este aspecto, o en este sentido, no incurrió, pues, la decisión de la Sala de instancia en el vicio de incongruencia que se denuncia, procediendo por lo tanto rechazar el primero de los motivos en que se sustenta el recurso de casación interpuesto por G. T., S.A.
Cuarto: El mismo rechazo merece el único motivo en que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado; no ya sólo porque la regulación de nuestro proceso contencioso-administrativo, cuyas normas, como todas, han de ser reinterpretadas a la luz de las exigencias del Texto Constitucional, admite la adopción de medidas cautelares distintas a la única nominada en el art. 122 LJCA (TC SS 14/1992 y 148/1993), sino porque la naturaleza jurídica predicable de la medida adoptada en el caso de autos no es sino la propia de la prevista en el precepto que acaba de ser citado. En ella meramente se suspende la ejecutividad de la orden de cese acordada en el acto administrativo, sin imponer a la Administración el deber de una determinada conducta, y sin habilitar al ciudadano para desarrollar o desplegar otra determinada en ausencia de una previa autorización o habilitación administrativa que hubiera sido denegada. Pese a la línea argumental desarrollada por la Sala de instancia, lo cierto es que la medida cautelar otorgada carece de contenido «positivo», integrándose en las meramente suspensivas de la ejecutividad del acto, en concreto de uno de sus mandatos, a que se refiere el repetido art. 122.
Quinto: El resto de los motivos de casación aducidos merecen ser considerados en su conjunto, pues a través de ellos se denuncia la infracción del art. 122 LJCA, y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender la parte que los esgrime que los requisitos que en él se exigen para la adopción de la medida cautelar no concurren en el caso de autos, habiendo sido algunos de ellos incorrectamente utilizados por la Sala de instancia.
Parece oportuno, por lo tanto, para su adecuada respuesta, detenerse ante todo, aunque sea brevemente, en indagar cuál sea el sentido actual de esa norma en nuestro ordenamiento jurídico.
El precepto en cuestión exige ante todo que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuya suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la tutela cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, TS A 20 Dic. 1990, y TC SS 14/1992, 238/1992 y 148/1993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación, en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente. La naturaleza jurídica que hoy por hoy es predicable de la institución cautelar en el recurso contencioso-administrativo, que no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, determina que sea aquél el periculum in mora el primer y básico presupuesto para la adopción de la medida cautelar; ésta sólo deviene necesaria, atendida la naturaleza jurídica de la institución, cuando el citado derecho está en riesgo, o lo que es igual, cuando existe urgencia en preservarlo.
Pero esas mismas consideraciones, y en esencia el deber de preservar el efecto útil de la sentencia, y por tanto también de una hipotética sentencia desestimatoria, así como las exigencias del principio de eficacia en el actuar de las Administraciones Públicas, en el que encuentra sustento constitucional el llamado privilegio de la autotutela ejecutiva (por todas, TC S 22/1984), obligan asimismo, como es obvio, y como ya dijo la E. de M. LJCA, a ponderar la medida en que el interés público exija la ejecución. Sin duda, este otro aspecto de obligada consideración, debe repetirse dota, o puede dotar, de especial complejidad al proceso aplicativo del art. 122, por su mayor abstracción, y por la dificultad en que puede encontrarse el órgano judicial para detectar con precisión cuál sea, y en qué medida, el interés público que pueda resultar afectado. Ello, sin embargo, no llevó al legislador, ya en la lejana fecha de 27 Dic. 1956, a otorgar prevalencia alguna a la apreciación que sobre ese particular pudiera provenir de la Administración, sino a introducir dos mecanismos encaminados a allanar aquellas dificultades, consistentes, uno, en el mandato dirigido al defensor de la Administración en el proceso para que concrete los intereses públicos que pudieran resultar gravemente perturbados por la suspensión, y otro, en la inserción en el procedimiento cautelar del trámite de solicitud de informe, por plazo de 15 días, del Ministerio o Autoridad de que procediese el acto o disposición objeto del recurso (ambos plasmados en el art. 123.2 LJCA).
Es más, en su caso, aquellas mismas consideraciones iniciales obligarán también, en el proceso aplicativo del precepto en cuestión, a ponderar la preservación del efecto útil de la sentencia respecto de las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto impugnado, o que tuvieren interés directo en su mantenimiento; o lo que es igual, a contemplar los efectos de la medida cautelar en la situación jurídica de los legitimados como demandados o coadyuvantes.
Por fin, y toda vez que esa obligada toma en consideración de intereses contrapuestos puede llevar a detectar situaciones en que no quepa, o sea sumamente difícil, preservar el efecto útil de cualquiera de las posibles sentencias con que haya de culminar el proceso, debe afirmarse que la aplicación de aquel precepto, reinterpretado desde las exigencias constitucionales, no excluye la toma en consideración del criterio de la apariencia de buen derecho fumus boni iuris (así y por todas, TC S 148/1993); ello es así, lisa y llanamente, porque el examen provisional que comporta este último criterio, arriesgado sin duda en el momento procesal en que se produce, puede llegar a constituir la única vía a través de la cual evitar, mediante un juicio de razonabilidad, provisional por supuesto, emitido precisamente por quien tiene atribuida constitucionalmente la función de juzgar, el riesgo mayor, desde la perspectiva del Estado de Derecho, de la irreversible conculcación de los derechos en litigio; y por la «vinculación más fuerte» del órgano judicial para con la preservación de aquel derecho fundamental.
Sexto: La reinterpretación constitucional del art. 122 LJCA, que en aquello que es de interés para el presente recurso ha intentado reflejarse en las líneas precedentes, debe hoy, tras la integración de nuestro país en la actual Unión Europea, adicionarse con algún elemento más; en concreto, en lo que interesa a este recurso, con el siguiente: En aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico a tomar en consideración en el proceso lo sea no solamente el interno sino también el comunitario, las características de éste, y entre ellas, singularmente, el designio de su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, a cuyo fin se asigna a un mismo órgano jurisdiccional (el TJCE, con la ayuda que le presta desde 1989 el Tribunal de primera instancia) el monopolio de su interpretación, obliga al juez nacional a tomar en consideración el estado de la jurisprudencia comunitaria en materia cautelar, atendiendo a lo que de ella resulte sobre el método de análisis de la cuestión, sobre las circunstancias a ponderar y su respectiva valoración, y sobre las medidas adoptables.
Séptimo: Lo dicho es base suficiente para abordar el examen de los motivos de casación a los que aún debe darse respuesta.
Respecto de ellos, aunque es cierto que la línea argumental del auto recurrido en casación no es todo lo explícita y nítida que sería de desear, no lo es menos que en ella se descubre la toma en consideración de todos y cada uno de los elementos que resultan de lo expuesto en los dos fundamentos precedentes. Así, tiene en cuenta el efecto que produciría la ejecución del acuerdo impugnado, lo que expresa con la frase de que tal ejecución «destruye la situación creada y obliga a definir otra situación, que de no intervenir la Administración, como apunta el propio TDC, tiene unas perspectivas al menos inciertas para ese interés público que se intenta proteger»; efecto destructivo y perspectivas inciertas que en cuanto expresión de un juicio valorativo de los elementos con entidad probatoria, hubieran debido ser combatidos en casación a través de motivos distintos a los aducidos. Analiza también las exigencias del interés público, para lo que estudia críticamente el informe emitido a tal efecto por el TDC, llegando a conclusiones no coincidentes con éste en orden a lo que dicho interés realmente demanda; debiendo destacarse ahora que en el recurso de casación no se combate la adecuada inclusión en el concepto jurídico de interés público de aquello que la Sala de instancia ha considerado como tal. Y valora asimismo la situación de los dos operadores privados de televisión negativamente afectados por los acuerdos que la resolución impugnada reputa contrarios al derecho de la competencia, «entendiendo que no existe la urgencia que indican G. T., S.A., y A. Televisión, S.A., en introducirlas en el mercado televisivo de los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol»; conclusión sobre la no existencia de urgencia que tampoco se combate a través de un motivo dirigido a poner de relieve el hipotético error en la apreciación de la prueba.
No es cierto, por lo tanto, que el estudio de dicho auto arroje la conclusión de que en él se toma en consideración el derecho a la tutela judicial efectiva de una sola de las partes del proceso, o que la toma en consideración de ese derecho, sin ponderación alguna de los intereses contrapuestos, constituya el fundamento único en que se sustenta la adopción de medidas cautelares; debe por ello rechazarse la queja que se traslada en el primero de los motivos de casación que restan por examinar (segundo de los articulados por la representación procesal de G. T., S.A.).
Tampoco resulta infringido el art. 122 LJCA, ni la jurisprudencia que lo interpreta, por la circunstancia, en la que se sustenta el tercero de los motivos articulados por dicha representación procesal, de que el Tribunal de instancia haga una apreciación del interés público afectado, o de sus aspectos relevantes, o del grado en que esté en juego, distinta o no coincidente a la hecha por la propia Administración. Dicho precepto, por su relación con el siguiente art. 123, se infringiría si se calificara como de interés público aquello que realmente no lo es, o si dejara de conceptuarse como tal lo que sí se integra en ese concepto jurídico, o si dicho interés dejara de ponderarse al adoptar la medida cautelar, o si la ponderación no descansara en criterios de razonabilidad. Procede, pues, rechazar también ese tercer motivo.
E igualmente procede el rechazo del último que resta por examinar, pues la apreciación del presupuesto básico necesario para la adopción de la medida cautelar, al que se hizo referencia en el párrafo tercero del quinto de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, así como la ponderación de los intereses contrapuestos también mencionados en ese fundamento, sin tacha de irrazonabilidad, se descubren en la línea argumental del auto recurrido en casación. Es más, enlazando ahora con lo que se dijo en el fundamento de Derecho sexto, la apreciación de aquel presupuesto y la razonabilidad de la ponderación guardan, en un caso como el de autos, congruencia con el sentido general de la jurisprudencia comunitaria en supuestos semejantes, pues en casos de derecho de la competencia, el TJCE aprecia con frecuencia la concurrencia de perjuicios graves e irreparables justificadores de la adopción de medidas cautelares, toda vez que la ejecución inmediata de decisiones de esa naturaleza, poniendo fin a los acuerdos o prácticas perseguidas, es naturalmente susceptible de provocar una modificación de la estructura del mercado o de las relaciones existentes entre los diferentes participantes, de tal modo que una vuelta atrás en caso de anulación resultaría imposible, privando así a la sentencia final, en tal caso, de todo efecto útil. Y si bien es cierto que ello no debe bastar en supuestos de acuerdos de duración limitada, que pudieran haber fenecido al tiempo del dictado de la sentencia final, pues en este caso la medida cautelar de suspensión privaría de toda eficacia al acto administrativo, y de todo efecto útil a una hipotética sentencia desestimatoria, no lo es menos que en el caso de autos la propia parte recurrente en casación otorga a los contratos que se reputan contrarios al derecho de la competencia una «duración prácticamente indefinida al existir derechos de tanteo y retracto» (folios 3 y 37 de su escrito de interposición). Por fin, la prevalencia en el supuesto enjuiciado del perjuicio irreparable representado por la modificación de la estructura del mercado sin vuelta atrás, se presenta como razonable, pues las consideraciones expuestas por el propio TDC, que le llevaron a demorar la orden de cese de las prácticas prohibidas hasta casi un año después de la fecha de su resolución, apuntando incluso a la conveniencia de una modificación de la normativa aplicable; el proceso legislativo, hoy a punto de terminar, con opiniones discrepantes acerca de cuál deba ser el contenido de las reglas reguladoras del mercado de la emisión televisiva de partidos de fútbol; la impresión, emanada de la mera convivencia en sociedad, de que el interés general de los telespectadores aficionados a tales emisiones no resulta desatendido con la actual situación de ese mercado; y la ausencia de elementos o datos indicativos de que la permanencia de esa situación durante la pendencia del proceso pueda, realmente, afectar a la supervivencia misma de las cadenas privadas de televisión no intervinientes en los acuerdos declarados prohibidos, son circunstancias que configuran un panorama en el que no llega a apreciarse que el interés público demandare imperiosamente la ejecución sin demora de la resolución impugnada en el proceso, y en el que tampoco llega a apreciarse que la medida cautelar adoptada pueda ser causa para terceros de un perjuicio no susceptible de reparación.
Octavo: Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, debe esta sentencia declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas a los recurrentes.
Fallamos
No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por G. T., S.A., y por la Administración General del Estado, contra el auto dictado con fecha 29 Nov. 1994 por la Secc. 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso núm. 1698/1993. Con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Ledesma Bartret. Sr. González González. Sr. Menéndez Pérez.