SITUACION DE CONSEJERO DELEGADO DE CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA EN LA SEGURIDAD SOCIAL.

T.S.J. Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social). Sentencia 2034/97, de 22 de mayo de 1997.

Ponente: Sr. Requena Irizo.

La aplicación de la teoría de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que desarrolla la actividad de representación y gestión como administrador, conduce a declarar que la relación no será laboral, incluso en el caso de desempeño simultáneo de actividades propias de alta dirección o gerencia.

TEXTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y deja sin efecto la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de julio de 1994, por la que se acordaba el alta y baja, de Oficio, del codemandado desde 27 de octubre a 16 de diciembre de 1993, en el régimen general. Conviene añadir que también registra el relato fáctico la existencia de un alta en el régimen general solicitada desde 17 de diciembre de 1993 y de una baja en 22 de febrero de 1994. Comoquiera que la sentencia no entra a considerar este segundo período, que se produjo con anterioridad en el tiempo a la resolución al principio referida, habrá de entenderse que el objeto de la litis se circunscribe a lo sucedido entre octubre y diciembre de 1993 con exclusión de lo acontecido en lapso cronológico posterior. Así lo evidencia el propio recurso, que no acusa incongruencia alguna, y la impugnación, que no hace referencia tampoco a dicha circunstancia. Delimitado así el campo de examen de la cuestión controvertida, que no significa pronunciamiento alguno sobre corrección o incorrección de la permanencia del codemandado desde diciembre de 1993 a febrero de 1994, en el régimen general, sino precisión de que no es materia sometida a controversia, debe pasarse al examen del recurso formulado.

Segundo. El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 190 LPL, aunque debió serlo el 191 de la hoy vigente dada la fecha del recurso, interesando la declaración de nulidad de la sentencia porque en ella no se resuelva sobre la excepción de falta de reclamación previa esgrimida en el acto de juicio. Ciertamente el juzgador de la instancia olvidó realizar razonamiento alguno sobre la misma, pero puesto que la declaración de nulidad debe ser considerada con criterio restringido por la perturbación que provoca sobre el principio de celeridad, consagrado en el art. 74 de la Ley Procesal como inspirador del proceso laboral, el relato fáctico consigna que se agotó en forma la vía administrativa previa y tal aserto, cuya redacción quizás hubiera sido más acertada expresando fechas concretas, corresponde a lo que muestra la documental existente en los autos, procede la desestimación del motivo tratado, que, por otra parte, confunde la reclamación previa contra el alta de oficio con laque procede contra el levantamiento de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Tercero. El segundo motivo, ya de carácter jurídico, denuncia la aplicación indebida del art. 1º.3 e inaplicación del 2º.1, a) ETT e inaplicación del art. 6º.2,a) LGSS, R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, y art. 41 CE.

La situación fáctica de la que debe partirse, por así resultar de los incombatidos hechos probados, es la de quien era socio fundador y Presidente del Consejo de administración de la entidad Cádiz Club de Fútbol, S.A.D., siendo nombrado Consejero Delegado, en sesión celebrada en 26 de octubre de 1993, con facultades para administrar, organizar y gobernar la sociedad y que, como consecuencia de un accidente cerebro-vascular sufrido en noviembre de 1993, presentó su renuncia al cargo de Consejero delegado en 28 de enero de 1994 siendo designado nuevo Consejero delegado en 21 de febrero siguiente.

Pues bien la constancia de tal Situación conduce, en aplicación de una abundante doctrina jurisprudencial, a la desestimación del motivo examinado. Efectivamente, la pertenencia de un titular de participaciones en una sociedad de capital como lo es un club deportivo, a tenor de lo señalado en el art. 19 de la L. 10/1990, de 15 de octubre a sus órganos de administración y el desempeño de las funciones propias de tal calidad, no permiten calificar como laboral la relación existente (STS 11 de febrero de 1991). La inclusión o exclusión no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que ha de realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la sección de la persona que lo desarrolla, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica de integración del agente en el órgano de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral (S. 29 de abril de 1991).

Ello es así, incluso en el caso de desempeño simultáneo de actividades de administración de la empresa y de alta dirección o gerencia (S. 16 de diciembre de 1991), siendo las funciones de alta administración, en principio, las mismas que las de Consejero delegado (S. 27 de enero de 1992), ya que no existe en la legislación española, a diferencia de otros ordenamientos, distinción entre los cometidos inherentes a los órganos administradores de la Sociedad -excluidos por el art. 1º.3 ETT- y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que caracteriza al trabajo de alta dirección -incluido por el art. 1º.2 del D. 1382/1955- (S. 18 de junio de 1991). Con lo que toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral.

Y ello, porque la verdadera esencia de los órganos de administración de la empresa por un titular de participaciones, no se limita a llevar a cabo funciones consultivas o de simple consejo u orientación, pues, como señala la S. 3 de junio de 1991, les compete la actuación directa y ejecutiva. Siendo típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, las de dirección, gestión, administración y representación (S. 22 de diciembre de 1994), encerrando un plus de actividad respecto al resto de los integrantes del órgano de administración, lo que implica una mayor dedicación a la empresa, pero, como precisa la de 21 de enero de 1991 sin alterar el dato fundamental de que desarrolla una competencia propia de aquel órgano por no de sus miembros y a través de una delegación interna de funciones.

De todo ello se sigue que el desempeño por el recurrente de los cargos de Presidente del Consejo de Administración y de Consejero delegado, en el período examinado de 27 de octubre a 16 de diciembre de 1993, le excluye de la afiliación al régimen general y procede, por tanto, la desestimación del recurso formulado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.