AP Asturias Sala 1ª, Sección 1ª, Sentencia 9 junio 1997. Ponente: D. Martín del Peso, Rafael


Extralimitación en el derecho a la libertad de expresión


Condenado el demandado al pago de una indemnización al demandante, así como a soportar a su costa la publicación de la sentencia condenatoria en el periódico donde se virtieron las imputaciones litigiosas, la Audiencia rechaza el recurso de apelación basándose, por un lado, en la condición de funcionario director de un parque deportivo del actor, que no debe ser sujeto a una crítica política o pública en los términos que se pretende hacer valer en el recurso; de otro lado, del conjunto de la prueba se demuestra que no sólo la información publicada responde al contenido de la carta y a la verdadera intención del demandado, sino que se enmarca en una campaña de acoso que excede de los límites de la crítica y el ejercicio de la libertad de expresión.



ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª instancia dictó S 29 noviembre 1996 en los referidos autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Secades de Diego, en representación de D. Enrique, debo condenar y condeno a D. Aquilino a que indemnice a D. Enrique en la cantidad de 2.000.000 pts., y a soportar a su costa la publicación de la presente sentencia en el "Diario A., S.A.", con condena al demandado del pago de las costas del juicio".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación de los apelantes, se interpuso recurso de apelación en ambos efectos y admitidos a trámite se remitieron los autos a ésta audiencia provincial, señalándose para la vista del recurso el día 3 junio 1997 donde perdonadas las partes y cumplidos los oportunos traslados, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martín del Peso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Carentes de base las excepciones procesales que se invocan, la de competencia al no ser planteada en el momento procesal oportuno y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundasen el hecho de no haber sido llamados a la litis el Director o el autor de la publicación en el periódico de las imputaciones realizadas a la prueba del demandante, cuya conducta es irrelevante de cara a la perfecta constitución de la relación jurídico procesal y a la cognición del objeto de debate, pues el periódico se limitó a extractar y transcribir el contenido de la carta que le fue remitida, como después se exprondrá, queda circunscrito el debate a determinar si se ha producido la vulneración del derecho al honor del actor en la forma solicitada por el demandante o son de recibo los motivos en que base el demandado su pretensión desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- La tesis del demandado se fundamenta en una doble argumentación ciertamente contradictoria. De un lado se sostiene con lo que en síntesis se abona en la rectificación remitida al periódico, publicada el 10 noviembre 1993 en la que se sostenía que la inicial noticia (publicada el 19 octubre 1993) había sido difundida sin su debido conocimiento, utilizando indebidamente la correspondencia privada del demandante. De otro, se señala que el hecho enjuiciado, no sobrepasa los límites de la crítica social legítima ejercida por un ciudadano a quien ocupa como el actor un cargo público, en este caso la Dirección del "Parque Deportivo F.". No se comprende entonces como si lo que pretende es ejercerse el derecho de crítica, su ejercicio se hace a través de cartas privadas, remitidas sin embargo a un periódico, de las que no se puede hacer uso éste; afirmación que no concuerda con la realidad de lo sucedido, pues consta que la información aparecida es fiel extracto reflejo del contenido de una carta que se remite a Dª Carmen, corresponsal del "Diario A S.A." en la que se atribuye al demandante entre otras cosas una malversación de caudales públicos, con intención clara y manifiesta de que, o bien se publique tal carta, o bien que sus afirmaciones sean la base de una ulterior información atentatoria frontalmente contra el honor y prestigio del accionante. De otro lado tampoco es comprensible la circunstancia de que no sobrepasando los límites de la crítica pública, al verse en posibilidad de ser demandado, el ahora apelante intenta rectificar la información una vez instado acto de conciliación por la contraparte.

TERCERO.- La jurisprudencia (SSTS 6 y 25 marzo 1995 entre otras) tiene declarado que la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad personal de un lado y de otro de la libertad de información y expresión, obliga a efectuar una pormenorizada apreciación de las circunstancias en cada caso, sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, pese a la prevalencia de los derechos, regulados en el art. 20 sobre las del art. 18 CE, que no se traduce en jerarquía o predominio absoluto sobre el honor, prevaleciendo la libertad de expresión si los hechos son veraces y de relevancia pública, más no puede decretarse ese predominio si se trata de imputaciones carentes de fundamento, reiteradas con el fin de atentar de forma pública contra el prestigio profesional del afectado por ellas; debiendo recordarse que la STC 14 diciembre 1992 y la sentencia del Tribunal Supremo que en observancia de ella se dictó el 12 mayo 1995 declara sin ambages que el derecho al honor comprende la reputación profesional y dentro de este concepto, claro está, se encuentra la que merece el funcionario público en el ejercicio de su función, amparable a través de la LO 1/1982.

CUARTO.- Estas consideraciones sirven de fundamento al rechazo del recurso, ya que de un lado actor por su condición de funcionario Director de un Parque Deportivo no debe ser sujeto a una crítica política o pública en los términos que se pretende hacer valer en el recurso, comprendiendo el de la gratuita y falaz imputación no sólo de irregularidades en su gestión sino de hechos delictivos y de otro lado del conjunto de la prueba se demuestra que no sólo la información publicada responde al contenido de la carta y a la verdadera intención del demandado, sino que se enmarca en una campaña de acoso que excede de los límites de la crítica y el ejercicio de la libertad de expresión, materializada en sucesivas denuncias, cartas al director y demás actuaciones efectuadas por el demandado contra el actor que aparecen en la documental, en las que se le imputa genéricamente haberse apropiado de dinero de los cursillos, de diversas irregularidades en la contratación y pago a monitores, chantaje o actuaciones coactivas en el uso de las instalaciones etc., todo ello sin reflejo en prueba alguna, con el fin de lograr difusión pública que perjudique y lesione el prestigio profesional del actor, obligándole a dimitir; siendo subyacente a esta actitud, una situación de enemistad reconocida en confesión y en la carta remitida a la Consejería el 21 febrero 1992, por problemas personales ajenos a los derivados de la utilización de las piscinas del Parque Deportivo.

OUINTO.- Los anteriores razonamientos obligan a la confirmación de la apelada en todos sus pronunciamientos, incluso en el indemnizatorio adecuado a las características de la instrucción padecida y del daño producido.

SEXTO.- Las costas se imponen a la parte apelante (art. 710 LEC).

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Siero núm. 2 en autos de juicio de menor cuantía 97/1996 debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Quintana.- Guillermo Sacristán Represa.- Rafael Martín del Peso.


PUBLICADA EN "EL DERECHO" EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1997..