Compromiso de futbolista aficionado con club profesional para entrar a su servicio en cierta fecha: contratación de sus servicios con otro club: incumplimiento del jugador: indemnización convenida.

SENTENCIA 117/1994, de 15 de febrero de 1994.

Recurso 1468/1991.

TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil.

PONENTE: Sr. ORTEGA TORRES

TEXTO

La Unión Deportiva Salamanca promovió juicio de menor cuantía contra don Francisco Javier M. O. en demanda de indemnización de 20.000.000 pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca dictó el 11-2-1991 Sentencia estimatoria de la demanda que la Audiencia Provincial de Salamanca confirmó en Sentencia de 16-4-1991.

El demandado interpuso recurso de casación.

El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 1.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita «como precepto infringido, de carácter general, el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y «de carácter específico, el art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación, con el art. 2.1,d) del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 1.3, 16.1 y 19 del RD 1006/1985, de 26 junio, alegándose que la infracción de los preceptos citados se produjo «al haberse dictado sentencia entrando a conocer el fondo del asunto cuando debería haberse declarado la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, en favor de la social, ya que a los órganos jurisdiccionales de tal carácter se les atribuye, con exclusividad, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho». La sentencia impugnada fundó su declaración de estar atribuido al orden jurisdiccional civil el conocimiento del asunto en que: a) En la fecha (28 de abril de 1989) de suscribirse el documento en que se formalizaron los pactos habidos entre la demandante «Unión Deportiva Salamanca», y el demandado don Francisco Javier M. O., éste no tenía la cualidad de jugador profesional, por lo que no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación del RD 1006/1985; b) El convenio que contiene el referido documento de 28 de abril de 1989, aunque en él se relacionan elementos esenciales como su objeto, retribución del jugador y duración, no puede calificarse como un auténtico contrato de trabajo entre el demandado y la entidad demandante, sino más bien como un compromiso previo o precontrato, como resulta de que aquél no pudiera ostentar la condición subjetiva de trabajador, de acuerdo con la legislación específica referida, y que en éste no se cumplimentasen determinados requisitos formales a que se refiere el art. 3.º del RD 1006/1985; y c) «La existencia de una auténtica cláusula penal, reguladora de la cantidad que como indemnización de daños y perjuicios habría de abonar la parte que incumpliese lo estipulado en el mismo, extraña al ámbito de los contratos de trabajo, y que no es asimilable a la indemnización establecida en el art. 16 del tan citado Real Decreto..., referida a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del deportista». Esta argumentación de la Sala de instancia se combate por el recurrente señor M. en los respectivos apartados de su escrito sobre exposición y desarrollo del motivo ahora examinado, y así, en cuanto al ap. a), se alega que «el hecho de que el recurrente fuese jugador aficionado con el "Club Atlético Tomelloso", en nada afecta a la presente litis, y en nada influye para que la naturaleza jurídica del contrato controvertido en el que las partes son la "Unión Deportiva Salamanca" y el señor M., sea la laboral. El jugador de fútbol aficionado, lo es hasta que deja de serlo y se convierte en profesional», lo cual es cierto y ha de reconocerse que el no haber sido antes el señor M. jugador profesional no excluiría, en principio, que pasara a serlo al prestar sus servicios a la «Unión Deportiva Salamanca», pero lo que sucede es que, en este caso, no se está discutiendo cuestión alguna sobre la relación profesional de naturaleza laboral que ligaría al señor M. y la «U.D. Salamanca» a partir del momento en que aquél comenzara a prestar sus servicios a esta entidad deportiva, sino que se trata de que, habiéndose comprometido el jugador a hacerlo a partir del día 1 de julio de 1989, incumplió la obligación contraída y en 27 de septiembre siguiente contrató la prestación de sus servicios con «Levante Unión Deportiva», o sea que, en realidad, en ningún momento llegó a ser jugador profesional de la «U.D. Salamanca», por lo que la relación laboral con ésta no llegó a establecerse y, entonces, el objeto de este litigio se reduce a apreciar la trascendencia del incumplimiento del señor M. respecto a lo pactado con la «U.D. Salamanca» y ello es ajeno a la rama social del Derecho, debiendo incardinarse entre las cuestiones de que deben conocer los Tribunales del orden civil y rechazarse que se halle atribuida al orden judicial social; en lo relativo al ap. b), se tiene que el debate planteado sobre la naturaleza del Convenio celebrado en 28 abril 1989, pierde todo interés para la decisión que deba adoptarse en el punto ahora estudiado, pues aunque la futura relación entre las partes tuviera naturaleza laboral, lo que así se desprende de lo pactado, dicho está que aquélla no llegó a tener efectividad por el incumplimiento previo del señor M. cuyas consecuencias son material civil, no siendo aplicable la normativa sobre la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales a que se refiere el art. 2.1,d) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el RD 1006/1985, y ello porque ni siquiera hace referencia a situaciones como la que nos ocupa y, además, una relación laboral no llegó a constituirse ni el señor M. fue en ningún momento jugador de la «U.D. Salamanca»; por último,, respecto a la cláusula penal pactada en el ap. 8.º del documento de 28 de abril de 1989, es correcta la afirmación de la sentencia impugnada de que «no es asimilable a la indemnización establecida en el art. 16 del tan citado Real Decreto... referida a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del deportista, es decir, a la denominada compra de libertad», pues en el presente caso no se produjo «extinción del contrato por voluntad del deportista profesional» sino -ha de insistirse en ello- una negativa a iniciar su relación laboral que, por tanto, no llegó a nacer; ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

SEGUNDO.-El motivo segundo, residenciado en el núm. 4.º del art. 1692 en su redacción anterior a la Reforma 30 de abril 1992, se basa, como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba imputado al Tribunal «a quo», en dos oficios de la Real Federación Española de Fútbol, el documento privado en que se formalizó, en 3 de julio de 1989, la cesión de derechos sobre el jugador señor M. por el «Club Atlético Tomelloso» a la «U.D. Levante», una resolución del Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol y el Reglamento de esta Federación. Abstracción hecha de que, salvo el documento de 3 de julio de 1989, se trata de documentos que por su naturaleza no son idóneos para fundar en los mismos un motivo sobre error en la apreciación de la prueba, como se infiere de la doctrina jurisprudencial [Sentencias de 15 octubre 1990, 4 marzo 1991 y 24 marzo 1992 ] aplicable a los invocados, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha desconocido los datos fácticos (baja del señor M. en el «Club Tomelloso» el día 3 de julio de 1989, resolución del Comité Nacional de la Federación) que se desprenden de la documentación invocada y las discrepancias sobre su valoración jurídica no son impugnables por la vía procesal de este motivo; en resumen, lo esencial es que la sentencia impugnada no niega que se hubiera producido la cesión de derechos reflejada en el documento de 3 de julio de 1989, sino que la reconoce expresamente en sus Fundamentos de Derecho quinto y sexto, aunque no dé a la misma el efecto pretendido por el recurrente sobre su liberación de la responsabilidad contraída en virtud de su convenio anterior con la «U.D. Salamanca», por lo que ha de rechazarse el motivo estudiado con sólo añadir que las consideraciones realizadas en su desarrollo sobre si las condiciones económicas obtenidas en la «U.D. Levante» eran o no mejores que las pactadas con la «U.D. Salamanca», extremo respecto al que la Sala de instancia se inclina por la afirmativa, es irrelevante porque la inaplicabilidad al caso del art. 1184 del CC, en relación a la cual se formula esa declaración, se funda también en otros argumentos que se examinan en el motivo tercero y que son independientes de que fuera o no más ventajoso para el jugador uno u otro contrato.

TERCERO.-Ha de examinarse ahora el motivo formulado como quinto, dado que versa sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, por su naturaleza, requiere lógicamente un pronunciamiento previo al atinente a las cuestiones planteadas en los numerados como tercero y cuarto. Este motivo quinto debió residenciarse en el núm. 3.º del art. 1692 y no en el antiguo núm. 5.º [Sentencias de 4 marzo, 27 abril y 22 diciembre 1993, pero estima la Sala que debe ser examinado con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución) y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.

El fundamento esencial del motivo consiste en la alegación de que el «Club Atlético Tomelloso» y la «U.D. Levante» tienen «un interés legítimo y personal en el pleito» y «que a ellos alcanzarán sin duda los efectos de la sentencia firme, ya que son ellos los que, según la propia actora tendrán que abonar la suma indemnizatoria, circunstancia conocida por la misma», lo que, según el recurrente, se infiere de la contestación dada por el Presidente de la «U.D. Salamanca» a la séptima posición absuelta en confesión judicial. La Sala de instancia desestimó la excepción por entender que no se está en el caso previsto en el art. 16.1 del RD 1006/1985 por cuanto «el demandado no llegó a encontrarse vinculado a la entidad demandante por un auténtico contrato de trabajo ni llegó a prestar ningún tipo de servicios para la misma», lo cual es exacto. Y respecto a la posición séptima referida, lo cierto es que, al ser absuelta por el Presidente de la «U.D. Salamanca», contestó que el jugador le había manifestado «que la cesión al "Levante" venía motivada porque el "Tomelloso" sacaba más dinero y el jugador también y que al jugador se le había manifestado por el "Tomelloso" y por el "Levante" que en caso de tener que pagar los veinte millones que se establecieron como cláusula penal, los pagarían ellos», o sea una simple referencia a lo dicho, según el Presidente, por el señor M., que carece de entidad para sostener que, en efecto, existía tal compromiso del «Club Tomelloso» y de la «U.D. Levante», algo no acreditado en autos y que, de ser así, afectaría al señor M. y a quienes se dice haberse comprometido a abonar la indemnización, pero en absoluto a la «U.D. Salamanca» en su relación con dicho jugador, ni mucho menos implica interés directo alguno de dichos entes deportivos en el actual litigio que sólo versa sobre el incumplimiento atribuido al señor M. de lo pactado en 28 de abril de 1989 y de sus eventuales consecuencias para éste; ha de perecer, por tanto el motivo.

CUARTO.-En el motivo tercero, con sede también, como el que le sigue, en el antiguo núm. 5.º del art. 1692, se acusa infracción del art. 1184 del CC, alegándose que «existe una legal imposibilidad para que el jugador pueda prestar sus servicios en el "Salamanca", ya que el club de origen no tramitó la baja, ni cedió los derechos en favor de la actora, y esta imposibilidad, evidentemente, no la provoca el propio jugador, ya que no depende de su voluntad, sino de la de una tercera persona, cual es el "Club Atlético Tomelloso"». El Tribunal «a quo» negó la aplicabilidad al caso del citado precepto en atención a que: a) Se requiere para la «exoneración de responsabilidad que la imposibilidad sea sobrevenida, es decir, posterior al nacimiento de la obligación, y que no sea imputable al deudor»; y b) Se exige también que el deudor observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad, todo lo cual es, en líneas generales, correcto, si bien han de hacerse algunas precisiones al respecto como son que es indiscutible que el señor M. era consciente, en el momento de contratar con la «U.D. Salamanca», de su vinculación al «Club Tomelloso», por lo que es indudable que la imposibilidad de prestar sus servicios, ya con carácter profesional, a la «U.D. Salamanca», no se produjo después del día 28 de abril de 1989 sino que existía en esta fecha, de donde se sigue que, si bien se hizo efectiva cuando en 3 de julio de 1989 el «Club Tomelloso» cedió sus derechos a la «U.D. Levante», era operativa y perfectamente previsible ya con anterioridad a los pactos del señor M. con la «U.D. Salamanca», lo cual demuestra también el hecho de que, el mismo día 28 de abril de 1989, el señor M. M., que se dijo representante del Tomelloso, transfirió a la «U.D. Salamanca» los derechos de aquel Club sobre el jugador señor M. y lo sucedido es que esta cesión no fue considerada posteriormente válida -por motivos sobre los que no corresponde pronunciarse ahora-, de donde se sigue que se dio lugar a una situación claramente perjudicial para la «U.D. Salamanca», y no puede eludir su responsabilidad el señor M., que actuó sin la exigible diligencia al no asegurarse de que el «Club Tomelloso» autorizaba debidamente la transferencia de sus derechos a la «U.D. Salamanca». Por otra parte, en lo que puede apreciarse en estos autos, el señor M. pudo inducir a error al señor M., si es que en realidad carecía de facultades para representar al «Club Tomelloso», pero el error era fácilmente vencible, con una mínima diligencia por parte del jugador, y, en cualquier caso, no afecta a la «U.D. Salamanca», sino que pudiera eventualmente dar lugar a responsabilidad del señor M., en el supuesto de que su actuación hubiese sido determinante de lo acaecido a consecuencia de la obligación contraída por el señor M. con la «U.D. Salamanca»; por todo ello ha de fracasar el motivo.

QUINTO.-El motivo cuarto versa sobre infracción del art. 1253 del CC y se funda, en síntesis, en que: a) No se puede deducir del hecho de que un empleado de un Club -el «Tomelloso»- se traslade junto al jugador -el señor M.- a Salamanca para suscribir un contrato, que existe por parte de ese club una voluntad seria de ceder los derechos sobre tal jugador; y b) Estar acreditado en autos, en virtud de diversas pruebas directas, que el señor M. no estaba facultado para representar al «Club Atlético Tomelloso» en la cesión de derechos sobre el señor M. A este respecto, basta decir, para concluir desestimando el motivo, que no se trata ahora de pronunciarse sobre la validez de la cesión reflejada en el documento suscrito en 28 de abril de 1989 por el señor M. y el Gerente de la «U.D. Salamanca», con la conformidad del señor M., sino de que, aun admitiendo su invalidez, tal circunstancia es irrelevante para liberar de responsabilidad a este jugador que, por su parte, se comprometió con la «U.D. Salamanca» sin asegurarse, como era extremadamente sencillo, de que el «Club Tomelloso» autorizaba su cesión, lo cual priva de cualquier trascendencia a la presunción de que existía una voluntad seria del «Club Tomelloso» de ceder a la «U.D. Salamanca», que es la utilizada -en forma meramente dubitativa («parece deducirse...»)- en la sentencia impugnada.

SEXTO.-La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas, así como de la pérdida del depósito constituido (art. 1715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil).