SENTENCIA 117/1994, de 15 de febrero de 1994.
Recurso 1468/1991.
TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil.
PONENTE: Sr. ORTEGA TORRES
TEXTO
La Unión Deportiva Salamanca promovió juicio de menor cuantía contra don Francisco Javier M. O. en demanda de indemnización de 20.000.000 pesetas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca dictó el 11-2-1991 Sentencia estimatoria de la demanda que la Audiencia Provincial de Salamanca confirmó en Sentencia de 16-4-1991.
El demandado interpuso recurso de casación.
El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se ampara el primer motivo del recurso en el núm.
1.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita
«como precepto infringido, de carácter general, el art. 74 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil» y «de carácter específico, el
art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación, con el
art. 2.1,d) del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 1.3,
16.1 y 19 del RD 1006/1985, de 26 junio, alegándose que la
infracción de los preceptos citados se produjo «al haberse
dictado sentencia entrando a conocer el fondo del asunto cuando
debería haberse declarado la incompetencia de la jurisdicción
ordinaria, en favor de la social, ya que a los órganos
jurisdiccionales de tal carácter se les atribuye, con
exclusividad, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del
Derecho». La sentencia impugnada fundó su declaración de estar
atribuido al orden jurisdiccional civil el conocimiento del
asunto en que: a) En la fecha (28 de abril de 1989) de
suscribirse el documento en que se formalizaron los pactos
habidos entre la demandante «Unión Deportiva Salamanca», y el
demandado don Francisco Javier M. O., éste no tenía la cualidad
de jugador profesional, por lo que no se hallaba comprendido en
el ámbito de aplicación del RD 1006/1985; b) El convenio que
contiene el referido documento de 28 de abril de 1989, aunque en
él se relacionan elementos esenciales como su objeto,
retribución del jugador y duración, no puede calificarse como
un auténtico contrato de trabajo entre el demandado y la entidad
demandante, sino más bien como un compromiso previo o
precontrato, como resulta de que aquél no pudiera ostentar la
condición subjetiva de trabajador, de acuerdo con la
legislación específica referida, y que en éste no se
cumplimentasen determinados requisitos formales a que se refiere
el art. 3.º del RD 1006/1985; y c) «La existencia de una
auténtica cláusula penal, reguladora de la cantidad que como
indemnización de daños y perjuicios habría de abonar la parte
que incumpliese lo estipulado en el mismo, extraña al ámbito de
los contratos de trabajo, y que no es asimilable a la
indemnización establecida en el art. 16 del tan citado Real
Decreto..., referida a la extinción del contrato de trabajo por
voluntad unilateral del deportista». Esta argumentación de la
Sala de instancia se combate por el recurrente señor M. en los
respectivos apartados de su escrito sobre exposición y
desarrollo del motivo ahora examinado, y así, en cuanto al ap.
a), se alega que «el hecho de que el recurrente fuese jugador
aficionado con el "Club Atlético Tomelloso", en nada
afecta a la presente litis, y en nada influye para que la
naturaleza jurídica del contrato controvertido en el que las
partes son la "Unión Deportiva Salamanca" y el señor
M., sea la laboral. El jugador de fútbol aficionado, lo es hasta
que deja de serlo y se convierte en profesional», lo cual es
cierto y ha de reconocerse que el no haber sido antes el señor
M. jugador profesional no excluiría, en principio, que pasara a
serlo al prestar sus servicios a la «Unión Deportiva
Salamanca», pero lo que sucede es que, en este caso, no se está
discutiendo cuestión alguna sobre la relación profesional de
naturaleza laboral que ligaría al señor M. y la «U.D.
Salamanca» a partir del momento en que aquél comenzara a
prestar sus servicios a esta entidad deportiva, sino que se trata
de que, habiéndose comprometido el jugador a hacerlo a partir
del día 1 de julio de 1989, incumplió la obligación contraída
y en 27 de septiembre siguiente contrató la prestación de sus
servicios con «Levante Unión Deportiva», o sea que, en
realidad, en ningún momento llegó a ser jugador profesional de
la «U.D. Salamanca», por lo que la relación laboral con ésta
no llegó a establecerse y, entonces, el objeto de este litigio
se reduce a apreciar la trascendencia del incumplimiento del
señor M. respecto a lo pactado con la «U.D. Salamanca» y ello
es ajeno a la rama social del Derecho, debiendo incardinarse
entre las cuestiones de que deben conocer los Tribunales del
orden civil y rechazarse que se halle atribuida al orden judicial
social; en lo relativo al ap. b), se tiene que el debate
planteado sobre la naturaleza del Convenio celebrado en 28 abril
1989, pierde todo interés para la decisión que deba adoptarse
en el punto ahora estudiado, pues aunque la futura relación
entre las partes tuviera naturaleza laboral, lo que así se
desprende de lo pactado, dicho está que aquélla no llegó a
tener efectividad por el incumplimiento previo del señor M.
cuyas consecuencias son material civil, no siendo aplicable la
normativa sobre la relación especial de trabajo de los
deportistas profesionales a que se refiere el art. 2.1,d) del
Estatuto de los Trabajadores, que regula el RD 1006/1985, y ello
porque ni siquiera hace referencia a situaciones como la que nos
ocupa y, además, una relación laboral no llegó a constituirse
ni el señor M. fue en ningún momento jugador de la «U.D.
Salamanca»; por último,, respecto a la cláusula penal pactada
en el ap. 8.º del documento de 28 de abril de 1989, es correcta
la afirmación de la sentencia impugnada de que «no es
asimilable a la indemnización establecida en el art. 16 del tan
citado Real Decreto... referida a la extinción del contrato de
trabajo por voluntad unilateral del deportista, es decir, a la
denominada compra de libertad», pues en el presente caso no se
produjo «extinción del contrato por voluntad del deportista
profesional» sino -ha de insistirse en ello- una negativa a
iniciar su relación laboral que, por tanto, no llegó a nacer;
ha de decaer, en consecuencia, este motivo.
SEGUNDO.-El motivo segundo, residenciado en el núm. 4.º del
art. 1692 en su redacción anterior a la Reforma 30 de abril
1992, se basa, como documentos demostrativos del error en la
apreciación de la prueba imputado al Tribunal «a quo», en dos
oficios de la Real Federación Española de Fútbol, el documento
privado en que se formalizó, en 3 de julio de 1989, la cesión
de derechos sobre el jugador señor M. por el «Club Atlético
Tomelloso» a la «U.D. Levante», una resolución del Comité
Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de
Fútbol y el Reglamento de esta Federación. Abstracción hecha
de que, salvo el documento de 3 de julio de 1989, se trata de
documentos que por su naturaleza no son idóneos para fundar en
los mismos un motivo sobre error en la apreciación de la prueba,
como se infiere de la doctrina jurisprudencial [Sentencias de 15
octubre 1990, 4 marzo 1991 y 24 marzo 1992 ] aplicable a los
invocados, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha
desconocido los datos fácticos (baja del señor M. en el «Club
Tomelloso» el día 3 de julio de 1989, resolución del Comité
Nacional de la Federación) que se desprenden de la
documentación invocada y las discrepancias sobre su valoración
jurídica no son impugnables por la vía procesal de este motivo;
en resumen, lo esencial es que la sentencia impugnada no niega
que se hubiera producido la cesión de derechos reflejada en el
documento de 3 de julio de 1989, sino que la reconoce
expresamente en sus Fundamentos de Derecho quinto y sexto, aunque
no dé a la misma el efecto pretendido por el recurrente sobre su
liberación de la responsabilidad contraída en virtud de su
convenio anterior con la «U.D. Salamanca», por lo que ha de
rechazarse el motivo estudiado con sólo añadir que las
consideraciones realizadas en su desarrollo sobre si las
condiciones económicas obtenidas en la «U.D. Levante» eran o
no mejores que las pactadas con la «U.D. Salamanca», extremo
respecto al que la Sala de instancia se inclina por la
afirmativa, es irrelevante porque la inaplicabilidad al caso del
art. 1184 del CC, en relación a la cual se formula esa
declaración, se funda también en otros argumentos que se
examinan en el motivo tercero y que son independientes de que
fuera o no más ventajoso para el jugador uno u otro contrato.
TERCERO.-Ha de examinarse ahora el motivo formulado como quinto, dado que versa sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, por su naturaleza, requiere lógicamente un pronunciamiento previo al atinente a las cuestiones planteadas en los numerados como tercero y cuarto. Este motivo quinto debió residenciarse en el núm. 3.º del art. 1692 y no en el antiguo núm. 5.º [Sentencias de 4 marzo, 27 abril y 22 diciembre 1993, pero estima la Sala que debe ser examinado con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución) y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.
El fundamento esencial del motivo consiste en la alegación de
que el «Club Atlético Tomelloso» y la «U.D. Levante» tienen
«un interés legítimo y personal en el pleito» y «que a ellos
alcanzarán sin duda los efectos de la sentencia firme, ya que
son ellos los que, según la propia actora tendrán que abonar la
suma indemnizatoria, circunstancia conocida por la misma», lo
que, según el recurrente, se infiere de la contestación dada
por el Presidente de la «U.D. Salamanca» a la séptima
posición absuelta en confesión judicial. La Sala de instancia
desestimó la excepción por entender que no se está en el caso
previsto en el art. 16.1 del RD 1006/1985 por cuanto «el
demandado no llegó a encontrarse vinculado a la entidad
demandante por un auténtico contrato de trabajo ni llegó a
prestar ningún tipo de servicios para la misma», lo cual es
exacto. Y respecto a la posición séptima referida, lo cierto es
que, al ser absuelta por el Presidente de la «U.D. Salamanca»,
contestó que el jugador le había manifestado «que la cesión
al "Levante" venía motivada porque el
"Tomelloso" sacaba más dinero y el jugador también y
que al jugador se le había manifestado por el
"Tomelloso" y por el "Levante" que en caso de
tener que pagar los veinte millones que se establecieron como
cláusula penal, los pagarían ellos», o sea una simple
referencia a lo dicho, según el Presidente, por el señor M.,
que carece de entidad para sostener que, en efecto, existía tal
compromiso del «Club Tomelloso» y de la «U.D. Levante», algo
no acreditado en autos y que, de ser así, afectaría al señor
M. y a quienes se dice haberse comprometido a abonar la
indemnización, pero en absoluto a la «U.D. Salamanca» en su
relación con dicho jugador, ni mucho menos implica interés
directo alguno de dichos entes deportivos en el actual litigio
que sólo versa sobre el incumplimiento atribuido al señor M. de
lo pactado en 28 de abril de 1989 y de sus eventuales
consecuencias para éste; ha de perecer, por tanto el motivo.
CUARTO.-En el motivo tercero, con sede también, como el que
le sigue, en el antiguo núm. 5.º del art. 1692, se acusa
infracción del art. 1184 del CC, alegándose que «existe una
legal imposibilidad para que el jugador pueda prestar sus
servicios en el "Salamanca", ya que el club de origen
no tramitó la baja, ni cedió los derechos en favor de la
actora, y esta imposibilidad, evidentemente, no la provoca el
propio jugador, ya que no depende de su voluntad, sino de la de
una tercera persona, cual es el "Club Atlético
Tomelloso"». El Tribunal «a quo» negó la aplicabilidad
al caso del citado precepto en atención a que: a) Se requiere
para la «exoneración de responsabilidad que la imposibilidad
sea sobrevenida, es decir, posterior al nacimiento de la
obligación, y que no sea imputable al deudor»; y b) Se exige
también que el deudor observe la debida diligencia haciendo todo
lo posible para vencer la imposibilidad, todo lo cual es, en
líneas generales, correcto, si bien han de hacerse algunas
precisiones al respecto como son que es indiscutible que el
señor M. era consciente, en el momento de contratar con la
«U.D. Salamanca», de su vinculación al «Club Tomelloso», por
lo que es indudable que la imposibilidad de prestar sus
servicios, ya con carácter profesional, a la «U.D. Salamanca»,
no se produjo después del día 28 de abril de 1989 sino que
existía en esta fecha, de donde se sigue que, si bien se hizo
efectiva cuando en 3 de julio de 1989 el «Club Tomelloso»
cedió sus derechos a la «U.D. Levante», era operativa y
perfectamente previsible ya con anterioridad a los pactos del
señor M. con la «U.D. Salamanca», lo cual demuestra también
el hecho de que, el mismo día 28 de abril de 1989, el señor M.
M., que se dijo representante del Tomelloso, transfirió a la
«U.D. Salamanca» los derechos de aquel Club sobre el jugador
señor M. y lo sucedido es que esta cesión no fue considerada
posteriormente válida -por motivos sobre los que no corresponde
pronunciarse ahora-, de donde se sigue que se dio lugar a una
situación claramente perjudicial para la «U.D. Salamanca», y
no puede eludir su responsabilidad el señor M., que actuó sin
la exigible diligencia al no asegurarse de que el «Club
Tomelloso» autorizaba debidamente la transferencia de sus
derechos a la «U.D. Salamanca». Por otra parte, en lo que puede
apreciarse en estos autos, el señor M. pudo inducir a error al
señor M., si es que en realidad carecía de facultades para
representar al «Club Tomelloso», pero el error era fácilmente
vencible, con una mínima diligencia por parte del jugador, y, en
cualquier caso, no afecta a la «U.D. Salamanca», sino que
pudiera eventualmente dar lugar a responsabilidad del señor M.,
en el supuesto de que su actuación hubiese sido determinante de
lo acaecido a consecuencia de la obligación contraída por el
señor M. con la «U.D. Salamanca»; por todo ello ha de fracasar
el motivo.
QUINTO.-El motivo cuarto versa sobre infracción del art. 1253
del CC y se funda, en síntesis, en que: a) No se puede deducir
del hecho de que un empleado de un Club -el «Tomelloso»- se
traslade junto al jugador -el señor M.- a Salamanca para
suscribir un contrato, que existe por parte de ese club una
voluntad seria de ceder los derechos sobre tal jugador; y b)
Estar acreditado en autos, en virtud de diversas pruebas
directas, que el señor M. no estaba facultado para representar
al «Club Atlético Tomelloso» en la cesión de derechos sobre
el señor M. A este respecto, basta decir, para concluir
desestimando el motivo, que no se trata ahora de pronunciarse
sobre la validez de la cesión reflejada en el documento suscrito
en 28 de abril de 1989 por el señor M. y el Gerente de la «U.D.
Salamanca», con la conformidad del señor M., sino de que, aun
admitiendo su invalidez, tal circunstancia es irrelevante para
liberar de responsabilidad a este jugador que, por su parte, se
comprometió con la «U.D. Salamanca» sin asegurarse, como era
extremadamente sencillo, de que el «Club Tomelloso» autorizaba
su cesión, lo cual priva de cualquier trascendencia a la
presunción de que existía una voluntad seria del «Club
Tomelloso» de ceder a la «U.D. Salamanca», que es la utilizada
-en forma meramente dubitativa («parece deducirse...»)- en la
sentencia impugnada.
SEXTO.-La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas, así como de la pérdida del depósito constituido (art. 1715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil).