SENTENCIA DEL CASO GAMBOA
Autos: D-989/98
Sentencia: 854/98
En Oviedo, a veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Magistrada del Juzgado de lo Social Número Uno de Oviedo, habiendo visto los presentes autos sobre Resolución de Contrato, instruidos entre partes, de una como demandante FERNANDO ANDRÉS GAMBOA, ya circunstanciado en ellos y asistido del Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez y de la otra como demandado REAL OVIEDO, S.A., representado por el Sr. Prieto Álvarez y asistido del Letrado Sr. Álvarez-Buylla Fernández, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que la parte actora presentó escrito de demanda sobre Resolución de Contrato. Alegó en derecho y suplicó sentencia conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO: Que en el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose el Real Oviedo, S.A.D., por las razones que constan en el acta. Se practicó la prueba documental, confesión judicial y testifical en ella reseñada, e insistiendo las partes en sus conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia. Es objeto de debate la resolución de contrato que propugna el actor.
TERCERO: HECHOS PROBADOS:
Primero: El actor DON FERNANDO ANDRÉS GAMBOA, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió el 19 de Julio de 1996 con el Real Oviedo S.A.D. un contrato para prestar sus servicios profesionales como jugador de fútbol en la citada entidad durante las temporadas futbolísticas de 1996/97, 1997/98, 1998/99 y 1999/2000.
Segundo: Según la cláusula 2 de dicho contrato, en contraprestación a los servicios profesionales que el jugador ha de prestar en el Real Oviedo, S.A.D. este se obliga a satisfacer al jugador, por cada temporada de vigencia del contrato, la cantidad de 300.000 dólares USA netos, desglosados de la siguiente forma:
1º) Contrato federativo, 50.000 dólares USA por cada temporada.
2º) Contrato de imagen, este contrato que deberá ser realizado por una empresa que ostente residencia fiscal en un país que tenga convenio de doble imposición con España, tendrá un monto de 250.000 dólares USA por cada temporada, abandonándose en la forma que en el contrato se recoge y que por obrar unido a las actuaciones se da por reproducido.
Tercero: De conformidad con la cláusula 3ª "en virtud del presente contrato el jugador vende en exclusiva al Real Oviedo, S.A.D., la explotación comercial de sus derechos de imagen desde el día de la fecha, y hasta la finalización del plazo pactado, esto es, el 30 de Junio del 2000"
Cuarto: El 20 de agosto de 1996, se suscribieron por las partes y la Sociedad CAP CON, titular de los derechos federativos y de imagen del actor, sendos contratos de cesión de dichos derechos a la demandada por importe cada uno de 250.000 dólares USA cada temporada.
Quinto: En el contrato de trabajo temporal de jugador profesional (contrato federativo), no fechado aunque presentado en la oficina de empleo el 23 de agosto de 1996, se pacta la prestación profesional del jugador al Club (División 1ª), como futbolista durante las cuatro temporadas antes indicadas, percibiendo como contraprestación un sueldo mensual de 500.000 pesetas netas en doce mensualidades, en las que están incluidas pagas extraordinarias, antigüedad y vacaciones y una prima de contrato por cada una de las temporadas de 2.750.000 pesetas netas.
Sexto: El nuevo entrenador contratado por la demandada para la presente temporada comunica al actor en el mes de julio que no va a contar con él como jugador del primer equipo por razones deportivas, estando interesado en fichar a otro para su puesto de defensa central como así se hizo; como consecuencia de ello, el actor no fue incluido en la lista de jugadores inscritos por el Real Oviedo en la Liga Nacional.
Séptimo: Al incorporarse con dos días de retraso a los entrenamientos tras las vacaciones, el entrenador le manifiesta que es mejor que se quede en Oviedo "poniéndose al día" con otro entrenador, mientras el resto de la plantilla prepara la temporada en Cervera de Pisuerga.
Octavo: En el mes de agosto el actor manifiesta al entrenador su deseo de no acudir a los partidos de pretemporada y de no participar en determinadas actividades de la plantilla como las comidas en los días de entrenamiento de mañana y tarde.
Noveno: A finales del mes de agosto, un miembro de la directiva del Club le indica al entrenador que desde entonces el actor dejará de entrenar con él y pasará a hacerlo con otro; ante esta situación el demandante solicita hacerlo con el preparador del equipo juvenil, entrenando sólo desde entonces o con un exjugador del Real Oviedo.
Décimo: El actor como consecuencia de los incidentes protagonizados en el último partido de la temporada pasada fue sancionado por el Comité de Competición con la suspensión durante seis partidos.
Undécimo: El demandante rechazó entrenar con el Real Oviedo B y también su cesión temporal al Club Deportivo Numancia de Soria.
Duodécimo: El 9 de octubre de 1998, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC con el resultado de sin avenencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se solicita por el actor en las presentes actuaciones la extinción de la relación laboral que le vincula con la demandada por la causa que se consigna en el art. 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores; esto es "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad" entre los que la jurisprudencia incluye no asignar al trabajador ocupación efectiva, con agravio y menosprecio de su dignidad.
La parte demandada invoca en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de los contratos de cesión de derechos federativos y de imagen suscritos por las partes y al Sociedad CAP CON así como la de litisconsorcio pasivo necesario por afectar la pretendida resolución a dicha entidad que no ha sido demandada.
Resulta evidente que la relación que vincula a las partes es una relación laboral, especial tal como establece el art. 2.1. d) del Estatuto de los Trabajadores, pero de naturaleza laboral y aunque existan unos contratos mercantiles cuyo objeto son los derechos federativos y de imagen del actor, estos no pueden separarse de la condición de Jugador profesional con la que auel se encuadró en el club demandado y todas las cuestiones que surjan de dicha relación laboral entran dentro del ámbito competencial que al orden social de la jurisdicción atribuye el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral; ahora bien, el objeto del pleito es la extinción del contrato de trabajo por voluntad del deportista y la persona jurídica que de forma directa e inmediata puede resultar afectada por la resolución que se dicte es únicamente la demandada.
SEGUNDO: Entrando a enjuiciar la cuestión de fondo, se fundamenta la petición de extinción en la falta de ocupación efectiva, incumplimiento empresarial que la entidad demandada rechaza en base a una serie de circunstancias como son el rendimiento defectuoso del jugador, el incumplimiento de sus obligaciones como tal jugador, la sanción de suspensión durante siete partidos, las cuales llevaron al actor ante la decisión del nuevo entrenador de "prescindir de él" a solicitar entrenarse con otro preparador físico y apartarse voluntariamente de cierta actividad social y deportiva de la plantilla.
De la valoración de la prueba practicada se extraen sin embargo otras conclusiones, el entrenador decide ciertamente prescindir del actor por razones estrictamente deportivas y así se lo comunicó en el mes de julio, por tal motivo no es inscrito en la Liga Nacional y el actor ante ello manifiesta su deseo de no acudir a los partidos de pretemporada ya a ciertos actos sociales de la plantilla a lo que no le opuso objeción alguna, pero no es cierto que el actor decidiera entrenar solo, sino que fue la propia directiva del club la que adoptó tal decisión y así se lo comunicó el entrenador sin que conste existiere acuerdo ni entre este y el actor ni entre este y el club, eligiendo únicamente el jugador ya que tenía que entrenar sólo la persona con quien quería hacerlo.
TERCERO: El art. 7.4. del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio señala que "los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en los casos de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva"; el art. 4.2. del Estatuto de los Trabajadores recoge el derecho de todos los trabajadores a la ocupación efectiva y el art. 41.3. en relación con el art. 50.1. c) del mismo texto legal faculta al trabajador para pedir la extinción del contrato con derecho a indemnización si llega a producirse modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional, y dado que el derecho a la ocupación efectiva, presenta particularidades en el caso de los deportistas profesionales como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 1997, pues por la singular naturaleza de la actividad conserva con el ejercicio de la profesión, aunque no sea en exhibición pública, la demanda ha de ser estimada, pues si bien se puede excluir a un jugador cuando se trata de partidos ante el público no se le puede negar la participación en entrenamientos y el ejercicio de la actividad deportiva precisamente para mantener la forma adecuada para cuando deba participar con el equipo, constituyendo la decisión empresarial de apartarlo de los entrenamientos de la plantilla sin existir previa sanción que "castigue" su actitud o incumplimiento contractuales, una infracción del precepto citado que crea una situación de menoscabo profesional y origina un perjuicio a su formación profesional.
CUARTO: Declarada extinguida la relación laboral resulta necesario fijar ahora la indemnización que de conformidad con el art. 16.2. del Decreto regulador de la relación laboral especial tiene derecho a percibir el jugador, debiendo cuantificarse con carácter previo el salario percibido.
El art. 23 del Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol profesional establece que "las retribuciones que perciban los futbolistas profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que están excluidos de tal consideración por la legislación vigente", incluyéndose entre los conceptos salariales: la prima de contratación, la prima de partido, el sueldo mensual, las pagas extraordinarias, el plus de antigüedad y los derechos de explotación de imagen, en su caso; el art. 32 señala en relación con estos últimos "para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporalmente o indefinidamente a 3º, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquel por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el art. 24."
En relación con esta cuestión señala la empresa que el salario percibido por el actor es de 500.000 pesetas netas mensuales sin embargo nuevamente la documental aportada contradice tal afirmación ya que en el contrato suscrito por las partes el 19 de julio de 1996 se establece que el jugador percibirá en contraprestación a sus servicios profesionales la cantidad de 300.000 dólares USA netos por cada temporada, las cuales se desglosan en un contrato federativo (50.000 dólares USA) y un contrato de imagen en el más amplio sentido de la expresión (cláusulas 7ª y 8ª del referido contrato)
En desarrollo del mismo se suscribió el contrato federativo fijándose un salario de 8.275.000 ptas. (salario y prima de contrato) y además un contrato con entidad domiciliada en Suiza, que afirma ser la titular de los derechos de imagen, al objeto de ceder los mismos una vez que el jugador ya los había cedido y precisamente por que el primer contrato así lo establecía, sin duda por que ello beneficiaba fiscalmente a una y otra parte.
Sin embargo tal forma de articular el abono de salarios pactados no desnaturaliza la naturaleza de aquella partida pues el salario por aplicación de los preceptos antes citados y porque el contrato suscrito por las partes el 19 de julio de 1996, no dejado sin efecto ni modificado con posterioridad, así lo establecía.
QUINTO: Sentado la anterior, únicamente resta por fijar la indemnización que el actor tiene derecho a percibir como consecuencia de la extinción de la relación contractual declarada a su instancia, estableciendo al efecto el art. 16.2. del Decreto citado que "la resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión" siendo el importe de la indemnización, según el art. 15.1., como mínimo de dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el año, ponderándose para su fijación las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
Manifiesta la demandada en el acto del juicio que "en el peor de los casos" sólo estaría obligada a abonar 2.000.000 de pesetas a razón de un salario mensual de 500.000 pesetas, sin embargo partiendo del salario que se declara probado, al cambio son 42.600.000 pesetas por temporada (142 pesetas por dólar USA) y valorando las circunstancias concurrentes -edad del jugador, incumplimiento empresarial imputado y sus consecuencias para el actor tanto actuales como las que, al menos, durante esta temporada tal actuación empresarial le va a deparar, procede fijar aquella en la cantidad de 40.600.000 pesetas que comprende las retribuciones de una temporada previa deducción de lo percibido durante los cuatro primeros meses, esto es, 2.000.000 pesetas a razón de 500.000 pesetas al mes, única cantidad que consta percibido.
En conclusión, procede estimar parcialmente la demanda formulada pues de un lado, resulta improcedente la indemnización solicitada de 83.200.000 pesetas ya que nada impide que la próxima temporada el jugador pueda estar prestando sus servicios profesionales en otro club y de otro, no cabe otorgarle la carta de libertad en la forma en que se solicita, pues no obstante declarase la extinción de la relación laboral con todas las consecuencias que ello implique, la libertad que pretende sólo la tendrá cuando la sentencia sea firme, sin que quepa aplicar por analogía las consecuencias del despido improcedente sin readmisión pues en dicho supuesto, en todo caso, el jugador queda en libertad, mientras que, en caso de extinción del contrato por voluntad del deportista, puede suceder que el fallo judicial que así lo declara sea dejado sin efecto.
VISTOS, los preceptos legales citados, concordantes y demás en general y pertinente aplicación.
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON FERNANDO ANDRÉS GAMBOA, contra REAL OVIEDO SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula al actor con la entidad demandada con efectos a la fecha de la presente resolución, condenando a ésta a estar u pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 40.600.000 pesetas en concepto de indemnización.
Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles de su derecho a recurrir esta Sentencia en Suplicación y plazo de cinco días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acreditando el depósito del importe de la condena a favor de este Juzgado de lo Social Nº Uno, en la cuenta 3358 del Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., oficina Uría, con la clave 65 y expresión del número de procedimiento al anunciar el recurso y el especial de 25.000 pesetas en la misma cuenta de dicha entidad bancaria y misma clave, al tiempo de interponer el mismo, si fuere la demandada la que lo hiciere, ingresando por separado ambos conceptos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.