CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS EN LOS AMBITOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL DEPORTE.

(TS 3.ª Secc. 3.ª S 30 Oct. 1990.-Ponente: Sr. Martínez Sanjuán).

Madrid, 30 Oct. 1990.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero: Previamente ha de tenerse en cuenta que por esta Sala que ahora enjuicia se ha tenido ocasión de conocer y pronunciarse en el recurso de apelación núm. 467/88, sobre la conformidad a Derecho de un acto, producido por silencio administrativo de la Dirección de Seguridad del Estado, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Gobierno Civil de Vizcaya, de 22 de mayo de 1984, denegatorio de una solicitud efectuada por la misma Entidad denominada «Federación Nacional de Karate Profesional y S.L.», para la realización del Campeonato de España de Tamashiwari de 1984, en cuyo recurso de apelación, por Sentencia de fecha 29 de mayo de 1990, estimando el mantenido por la Administración General del Estado, y revocando la Sentencia allí apelada, se declaró ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos denegatorios, originariamente y en alzada, de la autorización referida para la realización del mencionado Campeonato de España, en cuanto el Gobierno Civil de Vizcaya, en aquel entonces, actuó conforme a Derecho al comunicar al solicitante su Resolución de 22 de mayo de 1984, en cuya comunicación se le decía quién era el órgano competente para otorgar dicha autorización, al no depender del mismo Departamento Ministerial que el del Organismo al que se debería haber dirigido para obtenerla, al no pretender tan sólo la Entidad solicitante una autorización gubernativa encaminada a la realización de espectáculos o actividades recreativas a que se refiere el art. 75 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, sino que verdaderamente pretendía, mediante dicha solicitud, obtener una autorización administrativa para la realización de un Campeonato de España en una modalidad deportiva para la que existe una «Federación Española de Karate», competente tanto para así «calificarlo», como para organizarlo en colaboración con el Consejo Superior de Deportes o encomendar su organización a otros Entes reconocidos por la misma, al tener dicho Campeonato, así calificado, posibilidad de homologación en el ámbito internacional de dicho deporte y por consiguiente, carácter oficial.

Segundo: En el supuesto de actual referencia no se trata de una solicitud encaminada a obtener una autorización para la realización de un Campeonato de España -como erróneamente entiende la representación de la Administración apelante-, con los efectos anteriormente apuntados, sino que se trata de obtener una autorización de la autoridad gubernativa «para realizar un Campeonato de Tamashiwari en el Pabellón de Deportes de Bilbao, el domingo día 20 de mayo, a las 13,00 horas»; es decir, aquí ya no se trata de obtener autorización gubernativa para la realización de un «Campeonato», calificado como Campeonato de España de Karate, en la modalidad de Tamashiwari, con todos los visos de una competición deportiva de carácter oficial, con posibles efectos de homologación internacional, sino que más bien se trata por la ausencia de la calificación de un «acto o espectáculo deportivo, al margen de los oficialmente programados por una Federación», a los que alude el informe del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, de 3 de abril de 1984, obrante en el expediente administrativo, sin que haya duda razonable alguna para pensar que no se trata de obtener con él una finalidad exclusivamente lúdica, formativa o social, para la que tienen atribuciones los Entes o Sociedades deportivas, constituidas «al objeto de promocionar la actividad deportiva, especialmente bajo la forma de competiciones o exhibiciones», y en el caso que nos ocupa, para promocionar las referidas actividades en la forma dicha para el karate profesional y amateur y otros sistemas de lucha similares -pero, repetimos, no oficiales, sino con una finalidad lúdica, formativa o social, al margen del carácter de competición oficial homologable en el ámbito internacional del referido deporte-, para cuya específica realización precisan los organizadores la autorización de la autoridad gubernativa, a los únicos fines de facilitar a referida Autoridad la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, que la creciente preocupación social por el incremento de la violencia en los mismos o en su entorno justifica la adopción de determinadas medidas para luchar contra dicho fenómeno, habiéndose de adaptar a la normativa del Convenio Europeo sobre la violencia, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por España en 1987, sin olvidar tampoco la normativa contenida en el Reglamento General de Policía de Espectaculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto -que, dicho sea de paso, deberá ser adoptado mediante la elaboración por el Gobierno de las disposiciones reglamentarias precisas, a las medidas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, según su art. 61, cuando ésta entra en vigor.

Tercero: La Sentencia al presente apelada, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la denominada «Federación Nacional de Karate Profesional y S.L.», contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo de la Dirección General de Seguridad del Estado, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Gobernador Civil de Vizcaya, de 17 de mayo de 1984, por el que se denegó a referida Entidad solicitud para celebrar un Campeonato de Tamashiwari, en el Pabellón de Deportes de Bilbao, a las 13,00 horas del día 20 de mayo de 1984, con anulación de tales actos, expreso y presunto, declarando en su lugar que a referida Entidad recurrente no puede serle denegada, por el Gobierno Civil, dicha petición presentada; fundando expresada estimación del recurso y la anulación de los actos recurridos, en los arts. 8.º, 40 y 48.1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón a que los actos administrativos denegatorios de la solicitud de referencia se basaban en una motivación ajena a las facultades competenciales, sin que se aduzca fundamento alguno referente a la preservación del orden público o a la protección de personas y bienes, versando dichos actos sobre una materia para lo cual carece de competencia. Frente a dichos argumentos jurídicos en que se funda la Sentencia apelada para llegar a la nulidad de los actos administrativos allí impugnados, se ha de considerar que, contrariamente en parte a dichos argumentos, la autoridad gubernativa sí tiene competencia para otorgar autorizaciones, como la solicitada, circunscrita a «actos o espectáculos deportivos», al margen de los oficialmente programados por la Federación de Karate, cuando con ellos se trata de obtener una finalidad exclusivamente lúdica, formativa o social», especialmente bajo la forma de competiciones o exhibiciones, -a que se alude en el precedente fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia-, y por consiguiente puede otorgarlas o denegarlas, pero no en uso de facultades discreccionales, sino de carácter reglado, cual son en caso de preservación del orden público o protección de personas o bienes -en cuyo punto de razonamiento se coincide con el de la Sentencia apelada-; no teniendo competencia dicha autoridad gubernativa para otorgar o denegar la autorización basándose en razonamientos propios de la competencia de los órganos deportivos-. De aquí que, sustancialmente, se llega a la misma conclusión final a que llega la Sentencia recurrida -estimación del recurso y anulación de los actos administrativos-, aunque basándose en argumentos jurídicos, en parte distintos de los empleados en aquélla; ya que no se ha acreditado la existencia de una relación fáctica en que apoyarse para la denegación de la autorización solicitada en los límites anteriormente analizados.

Cuarto: Pasando el análisis de la pretensión de la representación de la Administración apelante actuada con carácter subsidiario, se ha de considerar que, sentada la competencia de la autoridad gubernativa para otorgar o no, dentro de referidos límites de sus atribuciones de tal naturaleza; sin embargo, se ha de tener en cuenta que por dicha representación recurrente y con el expresado carácter, trata de actuar una pretensión encaminada a que, de forma expresa, se declare que, respecto de los hechos que dan origen a las resoluciones impugnadas, en ningún caso se ha transferido la competencia para conceder tales autorizaciones a los órganos autonómicos del País Vasco, por mantenerse tales competencias en poder de la Administración del Estado. A este respecto, ha de manifestarse que independientemente de que en el contexto de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia se hagan referencias dialécticas relacionadas con el criterio de esta Sala al respecto, dentro del silogismo jurídico que aquélla encierra, sin embargo, no ha de ser procedente hacer las declaraciones expresas en la parte dispositiva de esta Sentencia, que la representación de la parte apelante ahora pretende; pues como reiteradamente viene diciendo esta Sala que ahora enjuicia en gran número de Sentencias, de las que son una última muestra las de 11 y 29 de mayo de 1990, tal concreta pretensión, por no haber sido alegada en la primera instancia, excede de los límites de un recurso de apelación, ya que, por definición, éste entraña la necesidad de un acto procesal de parte, que frente a una Sentencia susceptible de impugnación y perjudicial para el apelante, éste pide al órgano jurisdiccional de la segunda instancia que le otorgue la tutela jurídica actuando la Ley a su favor, por entender que no le ha sido otorgada, en todo o en parte, en la Sentencia de la primera instancia; mas lo que distingue dicha actuación de parte, a través de las alegaciones vertidas en la apelación, del escrito de demanda objeto de aquélla, es que estas últimas no inician la relación jurídico-procesal en función a la causa petendi, sino que se presentan e inciden en dicha relación establecida, abriendo tan sólo una nueva fase procesal, en la que es objeto inmediato la Sentencia apelada y en función con las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia donde la misma se produjo, hasta el punto de que las cuestiones debatidas en ella marcan los límites de las que han de ser objeto de controversia en esta segunda instancia, en la cual se pueden analizar menos, pero no más, de las consideradas en aquélla, en virtud de la disponibilidad que tienen las partes litigantes en orden a los derechos materiales y formales insitos en el proceso; de todo ello se infiere la imposibilidad de hacer en la parte dispositiva de esta Sentencia las declaraciones expresas que ahora, con carácter subsidiario, pretende.

Quinto: Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de confirmar sustancialmente la Sentencia apelada; desestimando por ello el actual recurso de apelación contra la misma interpuesto por la representación de la Administración General del Estado.

Sexto: Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Parte Dispositiva

FALLAMOS: Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la Entidad denominada «Federación Nacional de Karate Profesional y S.L.», que no ha comparecido en esta instancia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, dictada en el recurso núm. 483/85, con fecha 14 de diciembre de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos sustancialmente la expresada Sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.