TRIBUNAL SUPREMO, Sala 30, de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA de 29 de diciembre de 1986
TEXTO:
Es recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra R. D. de 9 de julio de 1982, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.
El T. S. rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Letrado del Estado, desestima el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, el Real Decreto número 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales, impugnación concretada en el artículo 4.1de dicha disposición general, del que se alega su nulidad absoluta, con base en el artículo 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 1469, 1504; en relación con el 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por vulnerarse en aquél lo establecido en el artículo 14-4 de la Ley 13/1980,de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, única cuestión que se suscita en este proceso por la parte recurrente, debiendo previamente destacarse, que igualmente la Generalidad de Cataluña planteó un conflicto positivo de competencia, señalado con el número 494/82, contra el mencionado artículo 4.1 del Real Decreto 2075/82, y por conexión, contra los artículos 1.1, 3.1 y 5.1 de la misma disposición, conflicto resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1986, que declaró que con los precitados artículos del Real Decreto 2075/1982, no se invaden ni menoscaban las competencias que en materia deportiva se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Cataluña en su Estatuto de Autonomía.
SEGUNDO: Que previamente al estudio y resolución de la cuestión que ha de ser enjuiciada en este proceso, debemos analizar la procedencia o no de los obstáculos procesales opuestos por el Letrado del Estado a la admisibilidad del recurso, alegándose, en primer lugar, la causa señalada en el apartado e) del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haberse interpuesto el previo recurso de reposición, pero se olvida por la representación de la Administración al formular dicha inadmisibilidad, que el presente recurso contencioso se interpuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 39-1 de la mencionada Ley, y en dicho supuesto, el apartado e) del artículo 53 de la misma lo exceptúa del recurso de reposición. Se alude en segundo lugar por el Letrado del Estado, a la falta de legitimación activa de la Generalidad de Cataluña para impugnar la disposición general ahora objeto de este proceso, alegación que igualmente debe ser rechazada, no sólo porque el artículo 3.1 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre, por la que se dictan normas complementarias sobre legitimación en el recurso contencioso-administrativo, expresamente legitima a las Comunidades Autónomas para impugnar las disposiciones generales que, dictadas por la Administración del Estado, afecten al ámbito de su autonomía, sino también, porque una reciente y reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias de 28 de enero y 11 de abril de 1981, 15 de octubre de 1982, 7 de julio y 14 de septiembre de 1983 y 3 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 1986- ha venido admitiendo la superación de la ecuación del ámbito de la norma impugnada y ámbito del ente legitimado para impugnarla, por cuanto interpretando el régimen legal de la legitimación corporativa a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, debe reconocerse legitimación activa a toda Corporación e Institución que represente intereses afectados por la disposición general que se recurre.
TERCERO: Que por lo que se refiere a la concreta impugnación del precepto de la disposición general objeto de este proceso, la parte recurrente entiende que el artículo 4.1 del Real Decreto 2075/82, en cuanto establece que no se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales, de las comprendidas en el capítulo donde dicho artículo se ubica, son selecciones nacionales de otros países, si la representación española no se establece igualmente con categoría de selección nacional, es contradictoria y desconoce lo establecido en el artículo 14-4 de la Ley 13/1980, de 31 de octubre, según el cual, las federaciones cuyo ámbito de actuación coincide con el territorio de una Comunidad Autónoma o, entonces, Entidad Preautonómica, pueden participar en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federación Española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de ésta. Mas es lo cierto, que analizados comparativamente los aludidos preceptos, e interpretando adecuadamente el precitado artículo 4.1 del Real Decreto 2075/82, atemperándolo a lo dispuesto en la Ley 13/1980, General de la Cultura Física y del Deporte, fácil es determinar la inexistencia de la contradicción apuntada por la parte recurrente, toda vez que, si bien es cierto que en esta última Ley se reconoce a las federaciones deportivas de una Comunidad Autónoma la posibilidad de competir en confrontaciones internacionales, ello no está supeditado solamente a dos requisitos, como de forma errónea se aduce por la recurrente, aludiendo a la circunstancia negativa derivada de la no comparecencia en la competencia internacional de la Federación Española de la misma especialidad, y a la positiva de la previa autorización de ésta, sino que existe un tercer requisito que es ignorado en su incidencia, ciertamente importante, en el presente supuesto, y es que la competencia internacional ha de ser amistosa, siendo, precisamente, esta característica de la confrontación o competencia internacional a la que se refiere el artículo 14-4 de la Ley 13/1980, lo que impide la existencia de la contradicción alegada por la recurrente, ya que el artículo 4.1 del Real Decreto 2075/82, disposición general esta última dictada en desarrollo de la mencionada Ley 13/1980, regula otros tipos de competiciones internacionales, que no entran en el concepto de amistosas al que se refiere el precepto legal precitado, por cuanto, y como ya resaltamos anteriormente, la regulación del indicado artículo 4.1 se refiere, única y exclusivamente, a las competiciones internacionales comprendidas en el capítulo Primero del Real Decreto 2075/82, entre las que se encuentran las que tengan carácter de campeonatos mundiales, intercontinentales, europeos o encuentros bilaterales, tanto se celebran dentro como fuera del territorio nacional, según al efecto se relacionan en el artículo 1.1 de la aludida disposición. De lo expuesto resulta, de forma que no ofrece dudas, que al admitirse solamente en la Ley 13/1980 la posibilidad de que las federaciones deportivas de una Comunidad Autónoma participen en competencias internacionales amistosas, a sensu contrario hay que entender, que las denominadas competiciones o confrontaciones deportivas oficiales, cuales son las antes mencionadas, no están autorizadas para las aludidas federaciones deportivas que no sean de ámbito nacional, cuando en aquellas competiciones hayan de enfrentarse con selecciones nacionales de otros países, y esto es, en definitiva, lo que se desarrolla de forma explícita en el ahora combatido artículo 4.1 del Real Decreto 2075/82, que, en consecuencia, no es en absoluto contradictoria con el precepto legal opuesto por la parte recurrente.
CUARTO: Que por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y al no apreciarse motivos para ello, se haga especial declaración sobre costas.