La transmisión de los derechos profesionales de jugadores de fútbol está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Audiencia Nacional, Sala 3ª, Sección 2ª, Sentencia 27 de enero de 1998. Ponente: Dña. Salvo Tambo, María Asunción

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PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 2 de abril de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. R. G. 6362/91; R. S. 414 -91) estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por "Club de Fútbol B." ahora recurrente, contra resolución de 24 de abril de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (reclamación nº 8/2715/88 que, por su parte, había desestimado la reclamación económica-administrativa formulada por la citada recurrente contra liquidación número TP-47/88 girada a la hoy actora por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con una deuda tributaria de 35.478.721 pesetas (de las que 24.917.423 corresponden a cuota al 2%, 752.523 a recargo y 9.808.775 a intereses de demora).

Dicha liquidación tuvo su origen en acta de rectificación levantada a la actora, en fecha 1 de diciembre de 1987, por la Inspección de Hacienda en la que se hizo constar, entre otros extremos, que durante los años 1982 a 1984 había adquirido derechos de utilización de jugadores por importe de 1.245.871.163 ptas. sin haber satisfecho el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La liquidación confirmó la propuesta inspectora y el Tribunal Regional desestimó la reclamación económico-administrativa. El Tribunal Central estimó el recurso únicamente en el concreto extremo relativo a que el tipo impositivo aplicable debía ser el 1%, en lugar del 2% aplicado, ordenando sustituir la liquidación impugnada por otra en la que se aplicara dicho tipo del 1%.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso jurisdiccional es si la transmisión de los derechos de utilización exclusiva de los servicios profesionales de jugadores de fútbol constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -como sostiene la Administración demandada- o, por el contrario, la operación debe ser calificada como "traspaso de deportistas" que no constituye transmisión "inter vivos" de derechos sujetos al impuesto o, en su caso, indemnización generada a raíz de una resolución anticipada del contrato laboral existente entre el club y el jugador, como pretende la actora.

Funda la demandante su pretensión en que, a su juicio, la dignidad de la persona, derecho fundamental recogido en el artículo 10 de la Constitución, impide tratar el denominado "traspaso de jugadores" como hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin incurrir en clarísima inconstitucionalidad por el grave atentado que se produce a la dignidad de la persona, citando en su apoyo la Sentencia de 26 de febrero de 1991 de esta misma Sala y Sección que resolvió favorablemente, al recurrente un supuesto de "traspaso de jugadores".

El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña se oponen a la pretensión actora fundándose, en síntesis, en que el denominado usualmente "traspaso de jugadores" es, en rigor, una cesión contractual de prestación de servicios profesionales que no afecta a la dignidad de la persona.

TERCERO.- Hemos de comenzar por señalar que la sentencia que la actora cita en apoyo de su pretensión ha sido casada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 1997, en la que con claridad y detalle se expresa que la operación en cuestión es una cesión de derechos patrimoniales que no afecta a la dignidad de la persona y que, en cuanto onerosa, debe estar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas.

CUARTO.- En concreto, haciendo. suyo esta Sala el criterio del Tribunal Supremo en la sentencia precitada cabe observar que, en lo concerniente al tema relativo al carácter de derecho de contenido patrimonial que ostenta la cesión de los servicios profesionales de jugadores de un club de fútbol a otro y en lo que atañe a si este derecho es transmisible mediante contraprestación pecuniaria, la actora no ha negado que los llamados "traspasos" y las cantidades oportunamente satisfechas por ellos figuraban en el balance de la actora, como señaló el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Pero, sobre todo, la que nos ocupa es una cuestión conectada con la naturaleza especial que ha adquirido la prestación de servicios profesionales por deportistas y que le ha dotado de un contenido económico cierto e indubitado que ha culminado en su plasmación como contrato de trabajo especial cuya peculiaridad principal es la prevalencia de la voluntad de las partes para regular la relación laboral especial y sus incidencias, concretamente la cuantificación de las indemnizaciones pertinentes en caso de despidos improcedentes o de resolución por voluntad unilateral de deportista y que tiene su configuración legal en el Estatuto de los Trabajadores (actualmente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995) que lo considera relación laboral especial artículo 2.1. d), desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero (vigente en el momento de realizarse el hecho imponible) y hoy por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

En lo que aquí afecta, los Reales Decretos citados regulan la cesión temporal frente al régimen excepcional recogido en el Estatuto de los Trabajadores que en su art. 43 prohibe la contratación de trabajadores para "prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario". Tanto el artículo 11 del Real Decreto 1006/1985, como el artículo 7 del Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero (se reitera, aplicable este último por razón del tiempo en que tuvieron lugar los hechos sujetos al Impuesto) contemplan expresamente la cesión profesional de los servicios de un deportista por un club o entidad deportiva a otro, con el consentimiento expreso del deportista cedido; item más, contemplan la cesión mediante contraprestación económica, en cuyo caso el deportista tiene reconocido el derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15% bruto de la que se hubiere estipulado.

Finalmente, la cesión temporal puede convertirse en definitiva cuando la duración de aquella coincide con lo que reste de vigencia al contrato del deportista (art. 11 ap. 3 del Real Decreto 1006/1985) y cuando la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes "tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva" art. 13 a), en cuyo caso debe estarse a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato y, a falta de pacto, la indemnización para el deportista, al igual que en el caso de cesión temporal, no puede ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada.

Desde otra perspectiva normativa totalmente diversa, cual es la atinente al régimen contable, ha de tenerse en cuenta que las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad de los Clubes de Fútbol, aprobadas por Orden de 29 de mayo de 1986, dan el tratamiento contable de activo inmaterial a los gastos de adquisición de jugadores, disponiendo su contabilización (Norma 6) en una cuenta específica titulada "Derechos de adquisición de jugadores".

Todo lo precedentemente expuesto pone de manifiesto, como señala el Tribunal Supremo, "la verdadera naturaleza que, desde su inicio, ha tenido la figura conocida como traspaso de jugadores de una Entidad deportiva a otra, mediante contraprestación económica y con consentimiento y participación del deportista, sea por la vía de una cesión temporal o por la de una cesión definitiva. Es decir, lo que se ha querido es afirmar que es trata de una modalidad contractual admitida legalmente, que se refiero a los servicios del jugador y no a su persona o al trabajo en al mismo considerados y que constituye un derecho de contenido económico que, lógicamente, afecta y es refleja en la contabilidad de la Entidad deportiva afectada y se integra en su acervo patrimonial. En tales condiciones, considerar una cesión de servicios deportivos profesionales mediante contraprestación pecuniaria como algo distinto de una transmisión o cesión onerosa de derechos, resultaría no sólo absurdo, sino contrario a su misma caracterización legal".

QUINTO.- Debe, a continuación, examinarse si la prestación pecuniaria debe ser calificada como retribución por la cesión al club que cede y al deportista profesional que presta su consentimiento y participa económicamente en la operación o, como pretende la actora, debe conceptuarse como contraprestación indemnizatoria y, por ello mismo, exenta del impuesto, según el artículo 65.1.6º del Texto Refundido que se refiere a "las entregas de cantidades de dinero... que se verifiquen en pago... de indemnizaciones".

La consideración como indemnización significa olvidar que una cesión de las características como la que ocupa a la Sala, en que concurren tres voluntades libremente determinadas -la del club cedente, la del adquirente y la del futbolista-, es la transmisión de los servicios profesionales y la contraprestación dineraria la esencia misma del negocio y no renuncia a los servicios transmitidos, al igual que la entrega de la cosa por el vendedor al comprador y la del precio por éste a aquél no son renuncia de derechos ni indemnización por tal renuncia sino compraventa y pago del precio.

Además, los Reales Decretos citados vinculan la indemnización compensatoria a los casos de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido y en la hipótesis de que el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club (arts. 9 del Real Decreto de 1981 y 14 del Real Decreto de 1985), justamente para compensar la preparación o formación recibidas. Pero ninguno de ambos Reales Decretos fijan indemnización para los casos de extinción por mutuo acuerdo de las partes.

En definitiva, en los supuestos de mutuo acuerdo, como son los controvertidos ahora esta Sala, la contraprestación deriva directamente de la voluntad contractual de las partes y no de situación indemnizatoria alguna provocada por un daño que deba resarcirse, teniendo en cuenta, además, que dentro del régimen contractual -cual es el del presente caso- la indemnización va vinculada al incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 1101 del Código Civil lo que, por definición, al existir mutuo acuerdo en la transmisión de servicios profesionales, aquí no acontece. Como conclusión, no cabe calificar como indemnización la contraprestación económica satisfecha por el Club adquirente y, por ello, no puede ser calificada la operación en cuestión como transmisión exenta.

SEXTO.- Finalmente, tampoco lo anterior supone lesión del principio constitucional que salvaguarda la dignidad de la persona humana, recogido en el artículo 10.1 de la Constitución, que lo erige en fundamento del orden político y de la paz social, ni del de igualdad en su vertiente de generalidad en la exigencia de los tributos porque, como también expresa el Tribunal Supremo, "no es la persona o el trabajo lo que se cede o transmite, ni se trata de tráfico de mano de obra mediante el reclutamiento y contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, que... ciertamente, sería atentatorio a la dignidad humana, sino de cesión de los servicios de un profesional del deporte, por supuesto, con su aquiescencia o consentimiento expreso, mediante contraprestación económica y participación en ella del interesado y dentro de las condiciones legales". En lo que concierne al principio de igualdad, el que tales operaciones no hayan sido tomadas en consideración por la Administración Tributaria más que en contadas ocasiones no vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución ni supone trato discriminatorio alguno ya que, según asimismo tiene declarado el Tribunal constitucional y el propio Tribunal Supremo, "el principio de igualdad sólo puede reconocerse en la legalidad, sin que por mor del mismo puedan ampliarse a otros supuestos actuaciones o comportamientos no respaldados por la ley. Por eso mismo, aquél a quien se aplica la ley -en el caso de este recurso, el club- no puede considerar violado el citado principio por el hecho de que la misma no sé aplique a otros que, asimismo, la han Incumplido".

SEPTIMO.- De lo precedentemente razonado deriva la procedencia de desestimar el recurso, con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Club de Fútbol B.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 1992 (R. G. 6362/91; R. S. 414 -91 ), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Martínez Blanco.- Jesús N. García Paredes.- María Asunción Salvo Tambo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Iltma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.