Prima prometida a jugadores de fútbol por ascenso a primera división.

TSJ La Rioja, Sala 4ª, Sentencia 17 junio 1997.

Ponente: D. Loma-Osorio Faurie, Luis


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Los actores, D. Oscar y 27 más, interpusieron demanda contra D. Marcos y contra Club Deportivo L., S.A.D. en reclamación de cantidad solicitando su condena solidaria a abonarles global y conjuntamente la suma de 75.000.000 pts. netas, en concepto de prima por ascenso, más los intereses legales del 10% desde el 19 mayo 1996, "petitum" que fue completado en el acto del juicio, en el trámite de ratificación de la demanda, para solicitar, con carácter subsidiario, que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 3.000.000 pts., mas el 10% de interés por mora. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación Letrada de los actores recurso de suplicación, instrumentado a través de quince motivos, dirigidos los seis primeros a la revisión del relato fáctico de la sentencia, bajo el correcto amparo procesal del ap. b) art. 191 TRLPL, y destinados los nueve últimos al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con adecuado apoyo en el ap. c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO.- Pretende el motivo inicial la sustitución del texto final del hecho declarado probado cuarto, "y el segundo habló de intentar sacar 5.000.000 pts. más, sin que se llegase a concretar acuerdo expreso o tácito alguno, pese a que horas después los jugadores lograban brillantemente el ascenso", por otro del siguiente tenor literal: "Y el segundo propuso aumentar la cifra ya prometida en 5.000.000 más, sin que se llegase a concretar acuerdo alguno sobre una de las dos cifras ofertadas en aquel momento, aunque seguidamente Dejan lo comunicara a los jugadores, que aceptaron la prima y horas después lograron brillantemente el ascenso, reclamando los jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándose en el domicilio social del club, los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta".

La revisión del mismo hecho probado cuarto es objeto del motivo segundo, en el que se interesa la supresión de la expresión "acuerdo tácito", y, como consecuencia de ello, la supresión en el f. j. 8º de los siguientes párrafos: "... sin que se llegase a acuerdo alguno en el que hubiese consentimiento alguno sobre el objeto del contrato... no existiendo concurso de la oferta del Club y la aceptación de los jugadores".

Y, asimismo "... sin que dicha oferta y contraoferta vinculen a las partes que la hicieron al no haber consentimiento expreso o tácito entendido como aceptación... acciones del Club por medio a unos nuevos propietarios".

De esta forma, ofrece para el hecho probado en cuestión el siguiente texto alternativo: "Cuarto.- Con fecha 19 mayo 1996, se celebra una reunión en un hotel de Toledo, horas antes del último partido que debía jugar el "Club Deportivo L., S.A.D." y que de ganarlo le daba el ascenso, entre D. Emilio, D. Marcos y D. Dejan, en el que el primero confirmó una oferta que venia realizando el Club; y el segundo habló de intentar sacar 5.000.000 pts. más, sin que se llegase a concretar acuerdo expreso alguno, pese a que horas después los jugadores lograban brillantemente el ascenso, reclamando los jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándonse en el domicilio social del Club, los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta".

Para avalar su pretensión revisoria, cita los siguientes documentos:

Los folios 214 y 216, que contienen reportajes publicados en el diario R. los días 5 y 6 junio 1996, referentes al encierro de los jugadores los días 4 y 5 en Bodegas F., como protesta por no pagar el Club la prima de ascenso.

El folio 218, que consiste en reportaje inserto en el diario R. del 7 junio 1996 relativo a conversaciones mantenidas entre D. Marcos y el grupo de compradores de las acciones del Club Deportivo L., S.A.D., concernientes a la reclamación y negativa del pago de las primas de ascenso.

Los folios 238 in fine y 241, que contienen, respectivamente, un documento suscrito por el Presidente del Gobierno de La Rioja y por D. Carlos, en nombre de los entonces responsables del Club, de fecha 17 mayo 1996, en el que se aclara el ap. E) de la base de acuerdo suscrita por las mismas personas y en la misma fecha, referente a las primas de ascenso, en el sentido de no reconocer el compromiso del Club Deportivo L. de pago de tales primas y comprometerse a no otorgar prima alguna sin consentimiento de la parte compradora, y la propia base de acuerdo, en cuyo ap. E), manuscrito, se expresa: "Si hubiera prima de ascenso será por cuenta de los compradores".

Folios 5 a 13, en que constan dos escritos de otorgamiento por los actores de poder para pleitos y acta de conciliación, instada el 1 junio 1996 y celebrada el día 26 del mismo mes y año.

Con dichos documentos intenta acreditar la parte suplicante como, en el momento inmediato posterior al ascenso, los jugadores ya reclamaron el pago de la cuestionada prima.

Sostiene, por otra parte, que procede la supresión de la expresión "acuerdo tácito", y las concordantes contenidas en el f. j. 8º, por no constituir propiamente un hecho, sino una valoración jurídica predeterminaste del fallo.

Cierto es que la expresión "sin que se llegase a concretar acuerdo expreso o tácito alguno" constituye una valoración jurídica predeterminaste del fallo, porque precisamente el "thema litigandi" consiste en la existencia o no de compromiso de abono de primas de ascenso, reclamadas por los actores y negadas por los codemandados, y que como tal valoración jurídica resulta impropio que figure en el relato fáctico de la sentencia. Como tiene declarado esta Sala en SS 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991, 16 marzo, 29 junio, 30 septiembre, 9 y 23 octubre, 18, 23 y 27 noviembre y 31 diciembre 1992, 4 julio 1994, y 23 febrero y 5 marzo 1996, entre otras, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los arts. 97,2 LPL, 372 de la supletoria LEC y 248,3 LOPJ; abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquéllos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados. La consecuencia de tal infracción es la eliminación en el texto del hecho declarado probado de aquella expresión valorativa y su traslado a la fundamentación jurídica de la sentencia, en este caso al f. j. 8º, del que la parte recurrente pretende expulsar otras valoraciones jurídicas concordantes con ésta, las cuales, con independencia de su acierto o no, están correctamente ubicadas. Ha de suprimirse, por tanto, la mencionada expresión, sin que proceda su traslado al citado fundamento jurídico porque su inclusión en el mismo junto a aquéllas constituirla una inútil reiteración.

Por lo demás, de los documentos ofrecidos como revisorios se desprende que, efectivamente, en los días siguientes al ascenso los jugadores reclamaron el pago de la prima, incluso encerrándose en el domicilio social del Club -en esas fechas Bodegas F., como era público y notorio- los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta. No se acredita, por el contrario, que el segundo -en referencia a D. Marcos- "propuso aumentar la cifra ya prometida en 5.000.000 más", en lugar de la realidad consignada en el hecho combatido de que "hablo de intentar sacar 5.000.000 pts. más", ni que "seguidamente Dejan lo comunicara a los jugadores", ni "que aceptaron la prima", expresión esta última que también podría calificarse como valoración predeterminante del fallo, impropia de figurar en el relato histórico de la sentencia.

Así, ambos motivos merecen ser estimados en parte, de manera que el hecho probado cuarto quede definitivamente redactado con el siguiente texto: "Con fecha 19 mayo 1996, se celebra una reunión en un hotel de Toledo, horas antes del último partido que debía jugar el "Club Deportivo L., S.A.D." y que de ganarlo le daba el ascenso, entre D. Emilio, D. Marcos y D. Dejan, en el que el primero confirmo una oferta que venía realizando el Club; y el segundo habló de intentar sacar 5.000.000 pts. más. Horas después los jugadores lograban brillantemente el ascenso, reclamando los jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándose en el domicilio social del Club, los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta".

TERCERO.- Propone el motivo tercero que se adicione, al final del texto que integra el ordinal 6 del relato de hechos probados, otro con la siguientes redacción:

"No obstante lo anterior, ambas partes conocen que ha sido interpuesta ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de La Rioja papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional y que se tramita como expediente núm. 1..., contra el Club Deportivo L., S.A.D. y contra D. Marcos, instada por 22 jugadores en reclamación de reconocimiento de haber ofrecido a la plantilla de jugadores una prima neta de 75.000.000 pts. si conseguían con su esfuerzo el ascenso del equipo a la División de Honor, lo que es negado por el Club Deportivo L., S.A.D.

Para el hipotético caso en que cualquier órgano jurisdiccional reconociese a los demandantes el derecho a percibir alguna cantidad, por dicho concepto, ambas partes Se obligan y comprometen a:

1.- Que el Club Deportivo L., S.A.D. aplique el derecho de compensación y absorción que legalmente correspondan a los distintos conceptos que se tienen comprometidos en los contratos individuales de cada uno de los jugadores.

2.- Que la cantidad que finalmente, por aplicación o no de los derechos de absorción y/o compensación, este obligado a satisfacer el Club Deportivo L., S.A.D. será pagado por el citado Club, siendo por cuenta del mismo el 50% de dicha cantidad, y con el límite de 35.000.000 pts., y asumiendo la vendedora el resto de la suma, que será satisfecha en el plazo de 24 h. contados desde que se le requiera al efecto."

En apoyo de su tesis revisoria, cita el documento obrante en el folio 154 de los autos, que contiene la cláusula 6 A)-1, referente a la "prima de ascenso", del clausulado anexo a la compraventa de acciones del Club Deportivo L., S.A.D., incorporado como documento unido III a la escritura pública de venta de acciones de "Club Deportivo L., S.A.D." por "Bodegas F., S.A." a "E., S.L." y otros, otorgada el 22 junio 1996 ante el Notario D. Juan Domingo Jiménez Escarzaga.

Ambos Letrados impugnantes del recurso se oponen a la estimación del motivo porque, a su juicio, "la actora pretende dar un contenido jurídico a la inclusión de una contingencia como es la reclamación formulada por los actores", y porque "ni del propio texto literal de la escritura obrante en autos puede desprenderse el reconocimiento de la existencia de dicho cacto o contrato, como así parece deducir interesadamente la representación procesal de los actores-recurrentes".

Sin embargo, resulta obvio que el documento ofrecido como revisorio constituye uno de los hábiles a los fines pretendidos, y también que de él se desprende, sin ningún género de dudas, la realidad del texto propuesto, texto cuya literalidad, desde luego, no implica un reconocimiento de deuda sino un mero conocimiento de que ha sido reclamado el reconocimiento de deuda de determinadas cantidades y el abono de las mismas. Así las cosas, lo único que podría obstar a la admisión de la adición pretendida sería su intrascendencia, pero, habida cuenta de que en un hipotético recurso de casación para la unificación de doctrina que pudiera interponerse contra la presente sentencia, no es viable la revisión fáctica, y de que es doctrina jurisprudencia constante que el Tribunal "a quo" no sólo debe consignar los hechos probados imprescindibles para resolver en su propia sede, sino también los necesarios para que el Tribunal "ad quem" pueda resolver con pleno conocimiento, el motivo debe ser estimado.

CUARTO.- El motivo cuarto contiene una doble pretensión: por una parte, se insta la supresión del hecho declarado probado bajo el ordinal 8, y por otra, que en el f. j. 9º se elimine el último párrafo "Por todo lo expuesto, y entendiendo no acreditada la existencia de un pacto entre el Club Deportivo L., S.A.D. y la plantilla del equipo para la temporada 1995-1996 en los términos exigidos por los art. 1255, 1258, 1261 y 1262 CC en relación con el art. 31 del Convenio LNFP-AFE que para el resto de las primas pactadas exige que consten por escrito lo que analógicamente llevarla a dotar de forma escrita a tal acuerdo sobre primas de ascenso, procede desestimar la demanda formulada por los actores", porque considera la parte suplicante que nuevamente se trata de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En efecto, procede la supresión del texto íntegro que conforma el hecho probado octavo porque, como frecuentemente ha recordado esta Sala, el Convenio Colectivo tiene naturaleza normativa, es una norma jurídica a pesar de su origen convencional, de manera que su texto o contenido no debe incorporarse al relato fáctico de la sentencia, lugar reservado para dejar constancia de los "hechos" que se declaran probados, sino a los fundamentos jurídicos, que es donde debe razonarse la subsunción del supuesto fáctico en las previsiones del ordenamiento jurídico, del cual forman parte los convenios colectivos ex art. 37,1 CE y arts. 82 y 3,1 y 3 ET. Así el texto del ordinal 8 debe suprimirse de los hechos declarados probados y trasladarse al f. j. 9º, del que, por el contrario no debe expulsarse el párrafo final, en el que el Juez "a quo" razona sobre la aplicación del derecho, de la forma que se analizara al estudiar la censura jurídica.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado solo en parte, en los términos expuestos.

QUINTO.- No merece favorable acogida el motivo quinto, en el que la parte recurrente insta la supresión de la totalidad del hecho probado quinto porque, en su opinión, la expresión utilizada en el mismo, con referencia a ocho de los actores, de que "extinguieron la relación laboral" constituye un concepto jurídico predeterminaste del fallo, solicitando por la misma razón la supresión del contenido completo del f. j. 4º, en el que se razona sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con respecto a D. Nebojsa y D. Estéfano que, en el momento de la extinción de su relación laboral, "hicieron expresa reserva de acciones respecto a la reclamación de la prima por ascenso", y sobre la estimación de dicha excepción con respecto a otros seis, que suscribieron saldo y finiquito sin hacer tal reserva.

Como con acierto se señala por los dos Letrados impugnantes del recurso, la expresión "extinguieron la relación laboral" no implica aquí un concepto jurídico, sino la constancia del hecho de que, en la fecha que para cada uno de los ocho jugadores se señala, se desvincularon de su relación laboral con el Club codemandado, por lo que el texto debe mantenerse íntegramente en su actual ubicación, e igualmente el texto del f. j. 4º en el que si se contienen algunas afirmaciones con virtualidad fáctica, que no se desnaturaliza por su situación en la fundamentación jurídica y cuya realidad no ha sido cuestionada en el recurso.

SEXTO.- Con carácter subsidiario del anterior, el motivo sexto interesa la sustitución del hecho declarado probado quinto por el texto alternativo siguiente que ofrece: "Los siguientes jugadores extinguieron la relación laboral con el Club Deportivo L., S.A., en las fechas que a continuación se consignan, D. Nebojsa, el 31 diciembre 1996, en acto de conciliación, D. Estéfano, el 4 febrero 1997, en acto de conciliación, D. Atila, el 3 abril 1996, en acto de conciliación, D. Antonio, el 15 enero 1996, en acto de conciliación y D. José, el 29 diciembre 1995, en acto de conciliación".

Lo que, en definitiva, propone el suplicante es añadir, a continuación de la fecha de extinción de la relación laboral de cada uno de los jugadores que menciona, la expresión "en acto de conciliación", sin que cite documento alguno para avalar tal propuesta ni explicar cual sea el interés de la adición pretendida a efectos de modificar el fallo, por lo que esa pretensión no puede ser atendida, tanto por no basarse en pruebas documentales o periciales como exigen los arts. 190 b) y 194,3 LPL, como por su intrascendencia. Y, por otra parte, pretende suprimir de la relación de jugadores que extinguieron su relación laboral a D. Adolfo, D. Cleverson y D. Alexandre, aludiendo para ello que el Magistrado de instancia se ha basado en los documentos obrantes en los folios 320, 295 y 300, que "no han sido renacidos por las partes (art. 1225 CC, en relación con el 604 LEC), ni ha sido sometido siquiera a su posible ratificación en el juicio". Pero lo cierto es que, como advierten los Letrados de la contraparte en sus escritos de impugnación del recurso, no consta en el acta del juicio en la que deben constar la incidencias planteadas en el juicio respecto de la prueba documental conforme exige el art. 89,1 c)-3 LPL, que se suscitara ninguna en relación con los citados documentos. Y, en todo caso, es doctrina jurisprudencial constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la de que la falta de ratificación en juicio de los documentos, si bien relativiza su valor, no les priva de eficacia probatoria. En este orden de ideas, también la Sala de lo Civil del mismo Tribunal, en S 18 noviembre 1994, citada por los impugnantes, se expresaba en los siguientes términos: "La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 CC le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento".

De todo ello se desprende que tampoco este motivo, subsidiariamente deducido, puede prosperar.

SEPTIMO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo séptimo denuncia la infracción de los arts. 1,2 y 2,1 d) ET, de los arts. 1 y 2 a) LPL, y del art. 533,4 LEC, en cuanto que la sentencia estima las excepciones procesales de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva con respecto al codemandado D. Marcos.

Argumenta el Letrado recurrente "que D. Marcos era dueño y señor del Club Deportivo L." y que, dada su intervención personal activa en los hechos, ha de reputársele empresario real.

Mezcla el recurrente en este motivo cuestiones fácticas y jurídicas, incumpliendo la exigencia de separación de unas y otras que imponen los arts. 191 y 194 LPL. Por otra parte, agotada la revisión fáctica en los seis primeros motivos de suplicación, no existe en la sentencia base de hecho para sustentar su censura jurídica, ni para confundir la personalidad de D. Marcos con la de Bodegas F., S.A., persona jurídica a la que aquél legalmente representaba, siendo esta la que era accionista mayoritaria de la Sociedad Anónima Deportiva codemandada.

En efecto, en el incombatido hecho declarado probado primero, sólo se dice que los actores, cuyos nombres se relacionan, "formaban parte de la plantilla de Club Deportivo L., S.A.D. que inicio la temporada 1995-1996 en la Segunda División de Fútbol Profesional", sin alusión alguna a ninguna dependencia de D. Marcos. En el hecho probado tercero, también inatacado, se relata la continuación de negociaciones referentes a la prima de ascenso entre los jugadores y "el Presidente del Consejo de Administración del Club Deportivo L., S.A.D., D. Emilio". El hecho sexto, en la parte de su redacción que el recurrente ha mantenido incólume, refiere el otorgamiento de escritura publica de venta de las acciones del Club Deportivo L., S.A.D. por Bodegas F., S.A. Y las únicas ocasiones en que la narración de hechos probados menciona a D. Marcos -ordinales 4 y 7, no aluden a que actuara en nombre propio, al margen de su representación de Bodegas F., S.A.

No se desprende por tanto, de los hechos declarados probados la existencia de otro empresario de los actores distinto del Club Deportivo L., S.A.D., de manera que no ha incurrido la sentencia en las infracciones legales que en el motivo se le atribuyen, pues el art. 1,2 ET define como empresario, a los efectos de dicha Ley, a "todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior", y no se ha acreditado que D. Marcos recibiera la prestación de servicios de los actores. El art. 2,1 d) de la misma Ley califica de relaciones laborales de carácter especial las de los deportistas profesionales, lo que no modifica la conclusión anterior. Los arts. 1 y 2 a) TRLPL disponen que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. La falta de la condición de empresario de D. Marcos con respecto a los actores, excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento de otras responsabilidades que no deriven de relaciones laborales, relaciones estas que solo se ha acreditado que existieran entre los actores y la Sociedad Anónima Deportiva codemandada, sin perjuicio de las responsabilidades de índole civil o mercantil que dicha entidad pudiera acaso exigir ante la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Juez de lo Social hizo correcta aplicación, con respecto al codemandado D. Marcos, del art. 533,1 y 4 LEC, que admite entre las excepciones dilatorias la incompetencia de jurisdicción y la falta de personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, lo que acarrea la repulsa del motivo.

OCTAVO.- También por el cauce de la censura jurídica sustantiva que autoriza el ap. c) art. 191 LPL, los demás motivos de suplicación denuncian las siguientes infracciones legales: el motivo octavo la infracción de los arts. 1254, 1255, 1958 -sin duda se refiere al 1258-, 1261, 1262 -aunque por error diga 1962-, 1281 y 1282 CC, del art. 31 del Convenio Colectivo LNFP-AFE, y doctrina sobre la declaración tácita de voluntad contenida en SSTS 28 septiembre 1987 y 28 febrero 1990, de la Sala 1ª, argumentando que en el presente caso existe una aceptación tácita por parte de los jugadores de una prima de ascenso de al menos 70.000.000 pts.

El motivo noveno denuncia la infracción por "no aplicación del art. 1249 y ss. CC, en relación con el art. 7,1 CC, argumentando que si, conforme al revisado hecho declarado probado sexto, los directivos salientes y entrantes pactaron el compromiso de ir al 50% de las consecuencias económicas de una hipotética sentencia condenatoria sobre primas de ascenso, ha de presumirse que aquellos contaban con que la oferta de pago de la prima había sido aceptada por los jugadores. Y que la expresión contenida en el f. j. 8º de la sentencia recurrida de "... sin que sea lógico que un equipo que esta a punto de ascender a Primera División, que todavía horas antes de su último partido, no haya pactado la prima a cobrar cuando llevan negociando desde octubre 1995...", lejos de servir para presumir, como hace el Juez "a quo", la inexistencia e aceptación por parte de los jugadores, denota una transgresión de buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de la directiva el Club.

El décimo motivo tilda a la sentencia de haber infringido los arts. 3,1 c); 2,1 d); 26,3 y 29,3 ET, el art. 31 del Convenio Colectivo LNFP-AFE, y los arts. 1108 y 1120 CC, con alegación de que la voluntad de las partes constituye una de las fuentes de la relación laboral, que para constituir la obligación de pago de la prima en cuestión no es necesaria la forma escrita, que el desacuerdo de los jugadores tan solo podría afectar a los 5.000.000 de diferencia entre los 70.000.000 pts. ya fijados como mínimo y los 75.000.000 pts. que podrían alcanzarse por adición de aquella cantidad que D. Marcos se comprometió a intentar conseguir, que la obligación de pago era inmediata, una vez logrado el ascenso, por lo que se han generado intereses de demora, y que, conforme a los usos y costumbres profesionales ha de entenderse que la oferta era de 75.000.000 pts.

Se denuncia en el motivo decimoprimero la interpretación errónea de los arts. 1254, 1255, 1261, 1262 y 1268 CC, y la inaplicación de los arts. 1255 y 1277 del mismo Código, así como de la doctrina contenida en las SSTS 8 marzo 1956, 22 junio 1988, 15 febrero 1989, 13 junio 1954 y 26 octubre 1962 de la Sala 1ª, planteando, en síntesis, que una promesa o reconocimiento de deuda abstracta no necesita el consentimiento ni aceptación por parte del beneficiario promisorio.

En el decimosegundo motivo se achaca la violación de la doctrina que consagra el principio de que "quien pide lo mas pide lo menos", citando las SSTS 22 septiembre 1978 y 13 marzo 1990 (con referencia a la de la Sala de lo Social de 12 marzo 1990), porque, a su juicio, la demanda debió ser estimada al menos en parte, concediendo a la parte actora la cantidad de 70.000.000 pts.

El motivo decimotercero denuncia la infracción del art. 1115 CC, para argumentar que, si la naturaleza de la prima era la de una obligación condicional, no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, una vez formulada, obtenido la victoria deportiva a la que se condicionaba, era vinculante para quienes la formularon.

El decimocuarto hace referencia al quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 16 octubre 1995, 23 abril 1994, 31 octubre 1996, 7 octubre 1986, 15 noviembre 1901, 16 diciembre 1911, 22 mayo 1954 y 25 junio 1982, respecto a la validez de una oferta empresarial genérica sometida a condición suspensiva, sin necesidad de consentimiento o coincidencia en la oferta y la aceptación.

Y, finalmente, el motivo decimoquinto denuncia violación del principio "in dubio pro operario", reconocido en SSTS 27 octubre, 15 y 22 diciembre 1986, 18 febrero 1985 y 10 noviembre 1989, pretendiendo aplicar tal principio a la interpretación de los hechos y concretamente a la cuestión semántica de si la expresión contenida en el cuarto de los hechos declarados probados de que D. Marcos "hablo de intentar sacar 5.000.000 pts. más", significa que se compromete a pagarlos.

En sus correspondientes escritos de impugnación del recurso, ambas partes recurridas oponen, correlativamente, los argumentos que seguidamente se sintetizan: que el recurso no es el momento procesal oportuno para introducir una nueva petición subsidiaria, cual es la de que se abonen 3.000.000 pts. a cada uno de los actores. Que es doctrina del Tribunal Supremo -y citan sus SS 2 febrero `1993; 9 y 31 enero, 10 mayo y 26 junio 1985; 4 junio, 5 y 24 noviembre 1981; 28 mayo y 20 diciembre 1982- la de que la impugnación de las presunciones se limita a la demostración de la falta de concordancia lógica y razonable entre el hecho significante y el hecho significado. Insisten en que la parte recurrente está pretendiendo, al aludir a la deuda de 70.000.000 pts., una modificación sustancial del "petitum" de la demanda. Que la parte actora no ha demostrado, conforme al "onus probandi" que le impone el art. 1214 CC, la existencia de obligación o promesa alguna. Insisten nuevamente en que no se formuló petición subsidiaria de los aludidos 70.000.000 pts., ni se prestó consentimiento para aceptar una prima de ascenso en dicho importe. Y manifiestan finalmente, con cita de SSTS 7 febrero 1979, 31 octubre 1981 y 4 marzo 1982, y del Tribunal Central de Trabajo de 19 y 26 mayo 1982, que el principio "in dubio pro operario" no es de aplicación para fijar los hechos probados.

NOVENO.- Con el fin de perfilar al máximo el fondo del asunto, conviene dar previa respuesta al último motivo de suplicación, que pretende la aplicación del principio "in dubio pro operario" para fijar el alcance de determinado hecho probado; al motivo decimosegundo, que denuncia vulneración del principio de que "quien pide lo mas pide lo menos" al haberse desestimado totalmente su demanda, y a la alegación, reiteradamente opuesta por los Letrados impugnantes del recurso, de que la parte suplicante está pretendiendo extemporáneamente una modificación sustancial del "petitum" de la demanda, al referirse a la obligación de abono de al menos 70.000.000 pts.

En efecto, el decimoquinto motivo de suplicación debe ser desestimado porque, como con reiteración ha señalado esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, sus SS 13 octubre 1990; 8 abril 1991; 23 octubre 1995, 12 julio 1996 y 22 abril 1997-, siguiendo constate doctrina del Tribunal Supremo, el principio jurídico "in dubio pro operario" se refiere exclusivamente a la aplicación de la norma, en el sentido más favorable al trabajador en el caso de duda acerca del sentido o interpretación de aquélla, pero en ningún caso para la determinación de los hechos declarados probados, que deben ajustarse a la realidad.

En palabras del Tribunal Supremo, en S 25 septiembre 1986, con cita de las de 31 octubre 1981; 3 junio, 11 y 19 octubre 1983, y 18 febrero "el principio -in dubio pro operario- sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba; o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se de una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda".

Por lo que se refiere a la modificación del suplico de la demanda, que los impugnantes califican de sustancial, ha de recordarse que, como se relataba en el f. j. 1º de la presente sentencia, los actores, en número de 27, solicitaban en su demanda la condena solidaria de los dos codemandados a abonarles global y conjuntamente la suma de 75.000.000 pts. netas, en concepto de prima por ascenso, mas el 10% de interés por mora, y que, en el trámite de ratificación de la demanda, solicitaron, con carácter subsidiario de tal petición, que se les condenara solidariamente a los codemandados a abonar a cada uno de los actores, por el mismo concepto, la cantidad de 3.000.000 pts. -que multiplicadas por el número de demandantes, 27, suponen 81.000.000 pts., multiplicadas por 25 puestos de plantilla, 75.000.000 pts. Por otra parte, aunque en el suplico del recurso, se pide que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra estimatoria de la demanda, o de la petición subsidiaria realizada en el acto del juicio, en el cuerpo del escrito se insiste en la posibilidad de estimarla parcialmente reconociendo una deuda de 70.000.000 pts. en base al principio de que quien pide lo mas pide lo menos.

Es cierto que el art. 85,1 LPL prohibe al demandante que, al ratificar o ampliar su demanda, haga en ella variación sustancial. Tal disposición entronca con la exigencia de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones formuladas en la demanda y la contestación que exige el art. 359 LEC, y con la prescripción de indefensión que impone el art. 24,1 CE. Así, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ha de entenderse que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que sea congruente, congruencia que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y os términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos fundamentales del proceso (SSTC 20/1982, 177/1985 y 136/1987). Esta doctrina jurisprudencial ha vinculado la prohibición de incongruencia con la situación de indefensión que el art. 24,1 CE prohibe, impidiendo pronunciamientos sobre temas o materias no debatidos en el proceso respecto de los cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (STC 77/1986). Supondría así una infracción del principio de contradicción y una lesión del derecho de defensa el que se produjera exceso, minoración o desviación acerca de pretensiones sobre las que no haya habido debate u oposición (SSTC 109/1985 y 1/1987).

Cierto es también que el aforismo "quien pide lo mas pide lo menos" permite entender comprendida en la pretensión deducida cualquier otra de menor entidad siempre que se fundamente en los mismos hechos y en la misma razón de pedir y, por tanto, se halle comprendida en los propios términos de la contradicción y defensa del proceso, lo que permite la estimación parcial de aquella pretensión. En definitiva, la aplicación de este principio jurídico, -utilizado frecuentemente por nuestros Tribunales por razones de equidad y de economía procesal-, entronca también con las exigencias de congruencia de las sentencias y la prohibición producir situaciones de indefensión de que acaba de hacerse mérito.

Consecuencia de ello es que, en el presente caso, ni la parte demandante efectuó variación sustancial de su demanda al "ampliarla" en el momento procesal oportuno, conforme a lo previsto en el art. 85,1 LPL, formulando una petición subsidiaria sin alterar los hechos ni la base jurídica del debate, ni por el Juez de lo Social se incurrió en vulneración del principio de que "quien pide lo mas pide lo menos" cuando desestima totalmente la demanda no porque considere que los demandados adeudan a los actores una cantidad inferior a la reclamada en concepto de prima de ascenso y que no había sido pedida en dicha cuantía inferior, sino porque, por las razones que expresa, aprecia que no les adeudan cantidad alguna por dicho concepto. Ello acarrea también la desestimación del motivo decimosegundo.

DECIMO.- Apreciadas ya la falta de legitimación pasiva de D. Marcos y la falta de legitimación activa de D. Adolfo, D. Atila, D. Maurilio, D. Antonio , D. Alexandre y D. José, y determinado también que no se ha producido modificación sustancial de las pretensiones a lo largo del proceso, ni incongruencia en la sentencia por desconocimiento del principio jurídico de "quien pide lo más pide lo menos", las cuestiones nucleares se centran en si no puede considerarse existente un pacto entre el Club Deportivo L., S.A.D. y la plantilla de su primer equipo para la temporada 95/1996 con respecto a la prima por ascenso, por faltar el requisito esencial de consentimiento de los jugadores y si, ademas, de haber existido tal acuerdo, carecería de eficacia por no haberle dotado de forma escrita, razones por las que el Juez "a quo" desestimó la demanda.

Con el fin de resolver ambas cuestiones, conviene extraer del ya definitivo relato histórico los siguientes hechos relevantes: "Desde el comienzo de la citada temporada (95/1996) se iniciaron negociaciones entre una Comisión del Club -formada por D. Emilio, como Presidente ; D. José Manuel como Gerente y D. Martín como Secretario del Consejo de Administración- con la representación de los jugadores a fin de establecer una prima en caso de ascenso al final de la temporada a Primera División". (Hecho probado segundo).

"Las negociaciones no fructificaron en ningún acuerdo al ofrecer el Club 70.000.000 pts. para toda la plantilla de jugadores y exigir éstos 100.000.000), disolviéndose la comisión y continuando los contactos con los jugadores, el Presidente del Consejo de Administración del Club Deportivo L., S.A.D., D. Emilio". (Hecho probado tercero).

"Con fecha 19 mayo 1996, se celebra una reunión en un hotel de Toledo, horas antes del último partido que debía jugar el "Club Deportivo L., S.A.D." y que de ganarlo le daba el ascenso, entre D. Emilio, D. Marcos y D. Dejan, en el que el primero confirmo la oferta que venía realizando el Club; y el segundo habló de intentar sacar 5.000.000 más. Horas después los jugadores lograban brillantemente el ascenso, reclamando los jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándose en el domicilio social del Club, los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta". (Hecho probado cuarto, una vez revisado).

Con fecha 22 junio 1995 se otorga escritura publica de venta ante Notario de las acciones del "Club Deportivo L., S.A.D." por "Bodegas F., S.A.'' a "E., S.L." y otros haciéndose constar en el clausulado anexo, estipulación sexta en cuanto a la prima de ascenso que "la mercantil Bodegas F., S.A." manifiesta expresamente que el Club Deportivo L., no tiene compromiso alguno de pago de primas por ascenso a Primera División, excepción de las que se reflejan en los contratos y que están reconocidas contablemente y se obliga a no otorgar prima alguna sin el consentimiento de los compradores."

"No obstante lo anterior, ambas partes conocen que ha sido interpuesta ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de La Rioja papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional y que se tramita como expediente núm. 1..., contra el Club Deportivo L., S.A.D. y contra D. Marcos, instada por 22 jugadores en reclamación de reconocimiento de haber ofrecido a la plantilla de jugadores una prima neta de 75.000.000 pts. si conseguían con su esfuerzo el ascenso del equipo a la División de Honor, lo que es negado por el Club Deportivo L., S.A.D.

Para el hipotético caso en que cualquier órgano jurisdiccional reconociese a los demandantes el derecho a percibir alguna cantidad, por dicho concepto, ambas partes se obligan y comprometen a:

1.- Que el Club Deportivo L., S.A.D. aplique el derecho de compensación y absorción que legalmente correspondan de los distintos conceptos que se tienen comprometidos en los contratos individuales de cada uno de los jugadores.

2.- Que la cantidad que finalmente, por aplicación o no de los derechos de absorción y/o compensación, esté obligado a satisfacer el Club Deportivo L., S.A.D. será pagado por el citado Club, siendo por cuenta del mismo el 50% de dicha cantidad, y con el límite de 35.000.000 pts., y asumiendo la vendedora el resto de la suma, que será satisfecha en el plazo de 24 h. contados desde que se le requiera al efecto". (Hecho probado sexto después de su revisión).

No niega, por tanto, el Juez de lo Social la existencia de una oferta por parte del Club Deportivo L., S.A.D. como prima de ascenso, confirmada en un hotel de Toledo por su Presidente, de 70.000.000 pts. a los jugadores de su plantilla, sino que lo afirma. Lo que niega es que tal cantidad pueda entenderse aceptada por éstos, ya que continuaban pidiendo una cantidad más elevada, y niega también la eficacia que tendría un pacto verbal u oral, por entender que, conforme al Convenio Colectivo, en esta materia es exigible la forma escrita.

DECIMOPRIMERO.- Según dispone el art. 1254 CC, "el contrato existe desde que una o varias personas consienten algún servicio". El precepto destaca así el consentimiento o voluntad contractual como elemento central del contrato, lo que viene a reiterar el art. 1258, al decir que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Según la doctrina científica, ninguna de ambas reglas debe ser interpretado con carácter absoluto, sino atribuyéndoles el carácter de un principio general que, por ello mismo, admite excepciones, no sólo porque la libertad de pactos que consagra el art. 1255 aparece en el propio precepto limitada por leyes imperativas, imperativos morales o principios de orden público, y porque, aunque el art. 1278 establece el principio de libertad de forma, existen contratos que por designio de la ley son formales y su perfección solo se produce en el momento en que la forma se llena, o reales, en que es necesaria la entrega de la cosa para su perfección, sino, sobre todo, porque conforme a lo previsto en el art. 1261 del mismo Código, "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes. 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.- Causa de la obligación que se establezca".

El objeto del contrato, que ha de ser lícito, posible y determinado -arts. 1271 al 1273 CC-, se refleja aquí en el abono de la cantidad de 70.000.000 pts. -única oferta que resulta acreditada-, y la prestación de la actividad profesional de la otra parte con tal intensidad que permita alcanzar el objetivo del ascenso de categoría. En cuanto a la causa de la obligación, que ha de ser lícita y veraz -arts. 1274 al 1276- consiste para una parte contractual en el ascenso de categoría y para la otra en el incremento de su patrimonio personal, y, en todo caso, la causa se presume existente y lícita aunque no se exprese en el contrato, salvo que el deudor pruebe lo contrario, según dispone el art. 1277 CC.

Queda, pues, el otro elemento esencial, el consentimiento, que es el negado con respecto a los jugadores demandantes por los demandados, en tesis compartida por el Juez "a quo". Dice el art. 1262 CC que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación, entre los que existe una clara subordinación cronológica: la oferta es por hipótesis, previa a la aceptación que es, por lo tanto, sucesiva o posterior a aquélla.

La oferta, propuesta o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato, se predetermina y acota el espacio del acuerdo de voluntades, tanto el objeto como la causa del mismo, es decir, los elementos que constituyen el objeto del consentimiento contractual. De forma que, con la mera adhesión de la otra parte se obtiene el concurso de voluntades o acuerdo contractual. En este sentido, la STS 2 febrero 1990 decía que "la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación". Y esa oferta, predeterminadora del contenido del consentimiento contractual, puede ser el resultado final de unos tratos preliminares entre las partes que van a contratar, como en el presente caso en el que según el relato de hechos probados, la oferta final de 70.000.000 pts., ratificada por el Presidente Del Club Deportivo L., S.A.D. momentos antes de iniciarse el último partido en el que se disputaba el ascenso, derivaba de negociaciones iniciadas al principio de la temporada y que obviamente terminaban en ese momento pues, a pesar de que la oferta nace con vocación de cierta permanencia en el tiempo, el evento deportivo a cuyo resultado se condicionaba estaba a punto de desarrollarse.

Conviene advertir aquí, que, en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia admite que pueda nacer un contrato sin autentica voluntad contractual en alguna de las partes, fundando esa vinculación en la idea de responsabilidad negocial. Así, la STS 23 mayo 1935 se expresaba en los siguientes términos: "Cuando la disconformidad (entre declaración y voluntad) sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección a la "bona fides" y a la seguridad del comercio jurídico, que se oponen a que pueda ser tutelada la intención real cuando es viciosa, y a que pueda ser alegada la ineficacia del negocio por la parte misma que es culpable de haberla producido". Y la mas reciente del mismo Tribunal de 17 octubre 1989 decía que "el principio de protección de la apariencia aconseja que no quede perjudicado quien contrata de buena fe confiado en lo que dice la otra parte, debiendo quedar obligado, en cambio, quien crea esa apariencia errónea y luego no la rectifica".

La aceptación es también una declaración de voluntad, emitida por aquél a quien se dirigió la oferta y con un contenido mínimo pero fundamental: la conformidad con "la cosa y la causa" -según el art. 1262- contemplados en la oferta. La aceptación consiste en una simple adhesión al proyecto de contrato estructurado en la oferta, oferta que puede ser el resultado de una negociación previa entre las partes -lo que permite diferenciar los contratos "de adhesión", en los que no es posible esa negociación generatriz de los términos de la oferta-. Ha de señalarse también que el disenso, o falta de consentimiento, se supera si uno de los contratantes acepta estar a la voluntad contractual del otro, en cuanto al objeto o en cuanto a la causa, aunque esa voluntad fuera inicialmente distinta de la propia.

Finalmente, no es imprescindible -y acaso en tal apreciación radique el error del Juzgador en la instancia- que las dos declaraciones de voluntad sean expresas. Reiterada jurisprudencia, sobre todo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha admitido que las declaraciones, o una de ellas, sean tácitas. Así, en el f. j. 3º de su S 28 septiembre 1987 expresaba lo siguiente: "La figura de la declaración tácita de voluntad, como forma mediata de manifestación de la misma, que ha querido catalogarse entre los principios generales del derecho con generosa liberalidad -SS 21 febrero 1922, 21 junio 1945, 19 junio 1952, 14 febrero y 21 diciembre 1984, 23 marzo y 12 diciembre 1985 y 24 febrero 1986-, ha cobrado carta de naturaleza por razones de índole práctica obedeciendo a la interpretación usual de una conducta determinada que, si por sí misma no es esencialmente indicativa de una declaración de voluntad, se infiere, sin embargo, que tal conducta debió ser una forma expresiva de voluntad, a modo de conocido "inditio voluntatis" y que encuentra su más genuina expresión en las "facta concludentia" y a las que el derecho sólo reconoce una alternativa de índole subsidiario cuando de primar la forma tácita se trata". Y en la de la misma Sala de 28 febrero 1990: "Como sostiene la doctrina más autorizada, las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas; la declaración de voluntad es tácita cuando el sujeto no manifiesta de un modo directo su voluntad -generalmente mediante el lenguaje oral o escrito- sino que realiza una determinada conducta que, por presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada por el ordenamiento jurídico como declaración; se dice entonces que la voluntad se declara por medio de hechos concluyentes ("facta concludentia"; ''facta ex quibus voluntas concludi potest")".

En el supuesto de autos, varios son los hechos concluyentes que denotan la voluntad de aceptación por parte de los actores:

a) Ganaron el partido, logrando "brillantemente" (en expresión utilizada por el Juez en el hecho probado cuarto) el ascenso, que era la condición suspensiva a la que estaba supeditado el devengo de la prima.

b) Si tenemos en cuenta para juzgar la intención de los contratantes principalmente los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, según el canon hermenéutico que impone el art. 1282 CC, observamos como, tras de lograr el ascenso a Primera División, inmediatamente reclaman la prima, en la cuantía ofrecida en el hotel de Toledo -70.000.000 pts., oferta ratificada por el Presidente del Club, mas 5.000.000 pts. a los que aludió sin compromiso firme D. Marcos, representante del todavía entonces accionista mayoritario-, e incluso efectúan en los días próximos un encierro en el domicilio social del Club como protesta por el incumplimiento de éste.

c) Pero, sobre todo, habiendo concluido la negociación en el hotel de Toledo como consecuencia de la inminencia del partido, carece de toda lógica y se aparta de las reglas del criterio humano que los jugadores rechacen -a ello equivale el no aceptar- la última oferta de prima de ascenso formulada por el Club, de 70.000.000 pts., más la posibilidad incierta de otros 5.000.000 pts. que D. Marcos dijo intentar conseguir, renunciar o sin contraprestación alguna, también tácitamente, a dicha prima. Es más acorde a la naturaleza de las cosas interpretar los hechos, según el viejo aforismo de "el que calla otorga", como adhesión a la oferta.

DUODECIMO.- Concurriendo en el presente caso, por tanto, el consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación, el contrato debe desplegar su eficacia, con la extensión del art. 1258 CC, y conforme al art. 1278 del mismo Código, el cual dispone que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

Un sector de la doctrina ha distinguido entre una eficacia esencial que se predica de todo contrato perfecto, y una eficacia típica aunque no esencial que, como tal, no siempre ha de tener lugar. La eficacia esencial se concreta en el vínculo que se crea entre las partes contratantes, o eficacia vinculante, que imposibilita la revocación unilateral ex art. 1256 del Código -"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"-. La eficacia típica, aunque no esencial, es la obligacional, la creación de obligaciones entre las partes -art. 1258-, y no es esencial porque, en algunos contratos, para que se produzcan tales efectos se requiere la concurrencia de un elemento más, presupuesto de eficacia, como puede ser el cumplimiento de una condición suspensiva. En este caso, existía una condición suspensiva mixta -art. 1114 y 1115 CC-, en cuanto que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de los acreedores (jugadores) y de otros factores externos a los contratantes, y cumplida tal condición, desde el mismo momento surge la obligación de pago de la prima por parte del Club Deportivo L., S.A.D.

No se opone a ello el que el art. 27, que el Juez de lo Social aplica analógicamente al caso, del Convenio Colectivo LNFP-AFE, publicado por Res. 13 noviembre 1995 de la Dirección General de Trabajo, refiriéndose a la "prima de partido", exija que "la cuantía y condiciones de percepción de esta prima... deberá constar siempre por escrito...", y ello por las siguiente razones:

a) Conforme al art. 8,2 RD 1006/1985 de 26 junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, "tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales". Como la prima en cuestión no es una "prima de partidos", sino una "prima de ascenso", el Juez de instancia acertadamente la incluye entre las "otras retribuciones", a las que se refiere el art. 31 del citado Convenio, del siguiente tenor literal: "Los Clubes o Sociedades Anónimas Deportivas y Futbolistas podrán pactar cualquier forma de retribución distinta de la señalada en los artículos anteriores, siempre que no suponga cuantía inferior a los mínimos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta que el Plus de Antigüedad no será nunca absorbible ni compensable". Es decir, que el Convenio no exige para el establecimiento de la cuantía y condiciones de esta prima la constancia escrita y, siendo la norma general, tanto en la regulación de los contratos en el Código civil -art. 1278-, como en la del contrato de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores -art. 8,1- la libertad de formas, y siendo esta última Ley de aplicación subsidiaria a los deportistas profesionales, según el art. 21 del Real Decreto regulador de su relación laboral especial, no cabe la extensión analógica de una regla excepcional.

b) Si los negociadores del Convenio Colectivo hubieran querido someter las "otras retribuciones" del art. 31 a la forma escrita, lo hubieran expresado así, como hicieron solamente con la prima de contratación o fichaje en el art. 26 y con la de partido en el art. 27.

c) En todo caso, la forma escrita sería un requisito "ad solemnitatem" y su omisión, una vez probada la existencia de la constitución verbal de la prima, no exoneraría del pago de la misma, cumplidas las demás condiciones para su percepción, sino que, en todo caso, podría dar lugar a la aplicación de sanciones por infracción del orden social.

DECIMOTERCERO.- El art. 29 ET impone en su núm. 1 la obligación de pagar puntual y documentalmente los salarios, y dispone en su núm. 3 que "el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado", interés superior actualmente al interés legal del dinero al que se refiere el art. 1108 CC. Por otra parte, el art. 1120 del mismo Código advierte que "los efectos de la obligación condicional de dar, se retrotraen al día de la constitución de aquélla". En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 29,1 y 3 ET, en relación con lo previsto en el art. 1120 CC procede el abono del 10% anual de la cantidad dada desde el 19 mayo 1996.

DECIMOCUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, han de estimarse los motivos octavo, décimo, decimotercero y decimocuarto, rechazando el resto, lo que conduce a la estimación en parte del recurso, a la revocación de la sentencia recurrida y, con estimación también en parte de la demanda rectora del proceso, condenar al Club Deportivo L., S.A.D. a abonar a D. Oscar y otros, en conjunto la cantidad de 70.000.000 pts. más el 10% anual de la citada cantidad, en concepto de interés por mora, desde el día 19 mayo 1996, absolviendo a D. Marcos de las pretensiones en su contra deducidas. Sin que proceda efectuar otros pronunciamientos por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO


Que, estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Oscar y 27 más contra la S 176/1997 de 18 marzo del Juzgado de lo Social de La Rioja, dictada en autos promovidos por los recurrentes contra el Club Deportivo L., S.A.D. y D. Marcos, en reclamación por cantidades, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación también en parte de la demanda rectora del proceso, debemos condenar y condenamos al Club Deportivo L., S.A.D. a abonar a los actores D. Oscar y otros en conjunto la cantidad de 70.000.000 pts. más el 10% anual de la citada cantidad, a partir del día 19 mayo 1996, en concepto de interés por mora, y debemos absolver y absolvemos a D. Marcos de las pretensiones en su contra deducidas. Desestimamos totalmente la demanda en cuanto a D. Adolfo, D. Atila, D. Maurilio, D. Antonio, D. Alexandre y D. José. No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recuso de casación para la unificación de doctrina, debiendo de anunciarlo ante esta Sala en el plazo de 10 días mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en la Ley de Ritos Laborales. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho el depósito en el Juzgado de lo Social, deberá constituir en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm. 2268 del Banco Bilbao Vizcaya el depósito por la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse el mismo por aval bancario. Exúdase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Espinosa Casares.- Luis Loma-Osorio Faurie.- Carmen Ortiz Lallana.