Prima prometida a jugadores de fútbol por ascenso a primera división.
TSJ La Rioja, Sala 4ª, Sentencia 17 junio 1997.
Ponente: D. Loma-Osorio Faurie, Luis
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores, D. Oscar y 27 más, interpusieron demanda
contra D. Marcos y contra Club Deportivo L., S.A.D. en
reclamación de cantidad solicitando su condena solidaria a
abonarles global y conjuntamente la suma de 75.000.000 pts.
netas, en concepto de prima por ascenso, más los intereses
legales del 10% desde el 19 mayo 1996, "petitum" que
fue completado en el acto del juicio, en el trámite de
ratificación de la demanda, para solicitar, con carácter
subsidiario, que se condene solidariamente a los codemandados a
abonar a cada uno de los actores la cantidad de 3.000.000 pts.,
mas el 10% de interés por mora. La sentencia dictada en la
instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación
Letrada de los actores recurso de suplicación, instrumentado a
través de quince motivos, dirigidos los seis primeros a la
revisión del relato fáctico de la sentencia, bajo el correcto
amparo procesal del ap. b) art. 191 TRLPL, y destinados los nueve
últimos al examen de la supuesta infracción de normas
sustantivas o de la jurisprudencia, con adecuado apoyo en el ap.
c) del mismo artículo y Ley.
SEGUNDO.- Pretende el motivo inicial la sustitución del texto
final del hecho declarado probado cuarto, "y el segundo
habló de intentar sacar 5.000.000 pts. más, sin que se llegase
a concretar acuerdo expreso o tácito alguno, pese a que horas
después los jugadores lograban brillantemente el ascenso",
por otro del siguiente tenor literal: "Y el segundo propuso
aumentar la cifra ya prometida en 5.000.000 más, sin que se
llegase a concretar acuerdo alguno sobre una de las dos cifras
ofertadas en aquel momento, aunque seguidamente Dejan lo
comunicara a los jugadores, que aceptaron la prima y horas
después lograron brillantemente el ascenso, reclamando los
jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándose en el
domicilio social del club, los días 4 y 5 junio siguientes, como
protesta".
La revisión del mismo hecho probado cuarto es objeto del motivo
segundo, en el que se interesa la supresión de la expresión
"acuerdo tácito", y, como consecuencia de ello, la
supresión en el f. j. 8º de los siguientes párrafos: "...
sin que se llegase a acuerdo alguno en el que hubiese
consentimiento alguno sobre el objeto del contrato... no
existiendo concurso de la oferta del Club y la aceptación de los
jugadores".
Y, asimismo "... sin que dicha oferta y contraoferta
vinculen a las partes que la hicieron al no haber consentimiento
expreso o tácito entendido como aceptación... acciones del Club
por medio a unos nuevos propietarios".
De esta forma, ofrece para el hecho probado en cuestión el
siguiente texto alternativo: "Cuarto.- Con fecha 19 mayo
1996, se celebra una reunión en un hotel de Toledo, horas antes
del último partido que debía jugar el "Club Deportivo L.,
S.A.D." y que de ganarlo le daba el ascenso, entre D.
Emilio, D. Marcos y D. Dejan, en el que el primero confirmó una
oferta que venia realizando el Club; y el segundo habló de
intentar sacar 5.000.000 pts. más, sin que se llegase a
concretar acuerdo expreso alguno, pese a que horas después los
jugadores lograban brillantemente el ascenso, reclamando los
jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándonse en el
domicilio social del Club, los días 4 y 5 junio siguientes, como
protesta".
Para avalar su pretensión revisoria, cita los siguientes
documentos:
Los folios 214 y 216, que contienen reportajes publicados en el
diario R. los días 5 y 6 junio 1996, referentes al encierro de
los jugadores los días 4 y 5 en Bodegas F., como protesta por no
pagar el Club la prima de ascenso.
El folio 218, que consiste en reportaje inserto en el diario R.
del 7 junio 1996 relativo a conversaciones mantenidas entre D.
Marcos y el grupo de compradores de las acciones del Club
Deportivo L., S.A.D., concernientes a la reclamación y negativa
del pago de las primas de ascenso.
Los folios 238 in fine y 241, que contienen, respectivamente, un
documento suscrito por el Presidente del Gobierno de La Rioja y
por D. Carlos, en nombre de los entonces responsables del Club,
de fecha 17 mayo 1996, en el que se aclara el ap. E) de la base
de acuerdo suscrita por las mismas personas y en la misma fecha,
referente a las primas de ascenso, en el sentido de no reconocer
el compromiso del Club Deportivo L. de pago de tales primas y
comprometerse a no otorgar prima alguna sin consentimiento de la
parte compradora, y la propia base de acuerdo, en cuyo ap. E),
manuscrito, se expresa: "Si hubiera prima de ascenso será
por cuenta de los compradores".
Folios 5 a 13, en que constan dos escritos de otorgamiento por
los actores de poder para pleitos y acta de conciliación,
instada el 1 junio 1996 y celebrada el día 26 del mismo mes y
año.
Con dichos documentos intenta acreditar la parte suplicante como,
en el momento inmediato posterior al ascenso, los jugadores ya
reclamaron el pago de la cuestionada prima.
Sostiene, por otra parte, que procede la supresión de la
expresión "acuerdo tácito", y las concordantes
contenidas en el f. j. 8º, por no constituir propiamente un
hecho, sino una valoración jurídica predeterminaste del fallo.
Cierto es que la expresión "sin que se llegase a concretar
acuerdo expreso o tácito alguno" constituye una valoración
jurídica predeterminaste del fallo, porque precisamente el
"thema litigandi" consiste en la existencia o no de
compromiso de abono de primas de ascenso, reclamadas por los
actores y negadas por los codemandados, y que como tal
valoración jurídica resulta impropio que figure en el relato
fáctico de la sentencia. Como tiene declarado esta Sala en SS 11
julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991, 16 marzo, 29 junio, 30
septiembre, 9 y 23 octubre, 18, 23 y 27 noviembre y 31 diciembre
1992, 4 julio 1994, y 23 febrero y 5 marzo 1996, entre otras,
siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha
de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados
cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su
lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los
arts. 97,2 LPL, 372 de la supletoria LEC y 248,3 LOPJ;
abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se
consignen aquéllos a través de la introducción de hechos
nuevos o de la modificación de los declarados probados. La
consecuencia de tal infracción es la eliminación en el texto
del hecho declarado probado de aquella expresión valorativa y su
traslado a la fundamentación jurídica de la sentencia, en este
caso al f. j. 8º, del que la parte recurrente pretende expulsar
otras valoraciones jurídicas concordantes con ésta, las cuales,
con independencia de su acierto o no, están correctamente
ubicadas. Ha de suprimirse, por tanto, la mencionada expresión,
sin que proceda su traslado al citado fundamento jurídico porque
su inclusión en el mismo junto a aquéllas constituirla una
inútil reiteración.
Por lo demás, de los documentos ofrecidos como revisorios se
desprende que, efectivamente, en los días siguientes al ascenso
los jugadores reclamaron el pago de la prima, incluso
encerrándose en el domicilio social del Club -en esas fechas
Bodegas F., como era público y notorio- los días 4 y 5 junio
siguientes, como protesta. No se acredita, por el contrario, que
el segundo -en referencia a D. Marcos- "propuso aumentar la
cifra ya prometida en 5.000.000 más", en lugar de la
realidad consignada en el hecho combatido de que "hablo de
intentar sacar 5.000.000 pts. más", ni que
"seguidamente Dejan lo comunicara a los jugadores", ni
"que aceptaron la prima", expresión esta última que
también podría calificarse como valoración predeterminante del
fallo, impropia de figurar en el relato histórico de la
sentencia.
Así, ambos motivos merecen ser estimados en parte, de manera que
el hecho probado cuarto quede definitivamente redactado con el
siguiente texto: "Con fecha 19 mayo 1996, se celebra una
reunión en un hotel de Toledo, horas antes del último partido
que debía jugar el "Club Deportivo L., S.A.D." y que
de ganarlo le daba el ascenso, entre D. Emilio, D. Marcos y D.
Dejan, en el que el primero confirmo una oferta que venía
realizando el Club; y el segundo habló de intentar sacar
5.000.000 pts. más. Horas después los jugadores lograban
brillantemente el ascenso, reclamando los jugadores el pago de la
prima, e incluso encerrándose en el domicilio social del Club,
los días 4 y 5 junio siguientes, como protesta".
TERCERO.- Propone el motivo tercero que se adicione, al final del
texto que integra el ordinal 6 del relato de hechos probados,
otro con la siguientes redacción:
"No obstante lo anterior, ambas partes conocen que ha sido
interpuesta ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y
Conciliación de La Rioja papeleta de conciliación previa a la
vía jurisdiccional y que se tramita como expediente núm. 1...,
contra el Club Deportivo L., S.A.D. y contra D. Marcos, instada
por 22 jugadores en reclamación de reconocimiento de haber
ofrecido a la plantilla de jugadores una prima neta de 75.000.000
pts. si conseguían con su esfuerzo el ascenso del equipo a la
División de Honor, lo que es negado por el Club Deportivo L.,
S.A.D.
Para el hipotético caso en que cualquier órgano jurisdiccional
reconociese a los demandantes el derecho a percibir alguna
cantidad, por dicho concepto, ambas partes Se obligan y
comprometen a:
1.- Que el Club Deportivo L., S.A.D. aplique el derecho de
compensación y absorción que legalmente correspondan a los
distintos conceptos que se tienen comprometidos en los contratos
individuales de cada uno de los jugadores.
2.- Que la cantidad que finalmente, por aplicación o no de los
derechos de absorción y/o compensación, este obligado a
satisfacer el Club Deportivo L., S.A.D. será pagado por el
citado Club, siendo por cuenta del mismo el 50% de dicha
cantidad, y con el límite de 35.000.000 pts., y asumiendo la
vendedora el resto de la suma, que será satisfecha en el plazo
de 24 h. contados desde que se le requiera al efecto."
En apoyo de su tesis revisoria, cita el documento obrante en el
folio 154 de los autos, que contiene la cláusula 6 A)-1,
referente a la "prima de ascenso", del clausulado anexo
a la compraventa de acciones del Club Deportivo L., S.A.D.,
incorporado como documento unido III a la escritura pública de
venta de acciones de "Club Deportivo L., S.A.D." por
"Bodegas F., S.A." a "E., S.L." y otros,
otorgada el 22 junio 1996 ante el Notario D. Juan Domingo
Jiménez Escarzaga.
Ambos Letrados impugnantes del recurso se oponen a la estimación
del motivo porque, a su juicio, "la actora pretende dar un
contenido jurídico a la inclusión de una contingencia como es
la reclamación formulada por los actores", y porque
"ni del propio texto literal de la escritura obrante en
autos puede desprenderse el reconocimiento de la existencia de
dicho cacto o contrato, como así parece deducir interesadamente
la representación procesal de los actores-recurrentes".
Sin embargo, resulta obvio que el documento ofrecido como
revisorio constituye uno de los hábiles a los fines pretendidos,
y también que de él se desprende, sin ningún género de dudas,
la realidad del texto propuesto, texto cuya literalidad, desde
luego, no implica un reconocimiento de deuda sino un mero
conocimiento de que ha sido reclamado el reconocimiento de deuda
de determinadas cantidades y el abono de las mismas. Así las
cosas, lo único que podría obstar a la admisión de la adición
pretendida sería su intrascendencia, pero, habida cuenta de que
en un hipotético recurso de casación para la unificación de
doctrina que pudiera interponerse contra la presente sentencia,
no es viable la revisión fáctica, y de que es doctrina
jurisprudencia constante que el Tribunal "a quo" no
sólo debe consignar los hechos probados imprescindibles para
resolver en su propia sede, sino también los necesarios para que
el Tribunal "ad quem" pueda resolver con pleno
conocimiento, el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- El motivo cuarto contiene una doble pretensión: por una
parte, se insta la supresión del hecho declarado probado bajo el
ordinal 8, y por otra, que en el f. j. 9º se elimine el último
párrafo "Por todo lo expuesto, y entendiendo no acreditada
la existencia de un pacto entre el Club Deportivo L., S.A.D. y la
plantilla del equipo para la temporada 1995-1996 en los términos
exigidos por los art. 1255, 1258, 1261 y 1262 CC en relación con
el art. 31 del Convenio LNFP-AFE que para el resto de las primas
pactadas exige que consten por escrito lo que analógicamente
llevarla a dotar de forma escrita a tal acuerdo sobre primas de
ascenso, procede desestimar la demanda formulada por los
actores", porque considera la parte suplicante que
nuevamente se trata de valoraciones jurídicas predeterminantes
del fallo.
En efecto, procede la supresión del texto íntegro que conforma
el hecho probado octavo porque, como frecuentemente ha recordado
esta Sala, el Convenio Colectivo tiene naturaleza normativa, es
una norma jurídica a pesar de su origen convencional, de manera
que su texto o contenido no debe incorporarse al relato fáctico
de la sentencia, lugar reservado para dejar constancia de los
"hechos" que se declaran probados, sino a los
fundamentos jurídicos, que es donde debe razonarse la
subsunción del supuesto fáctico en las previsiones del
ordenamiento jurídico, del cual forman parte los convenios
colectivos ex art. 37,1 CE y arts. 82 y 3,1 y 3 ET. Así el texto
del ordinal 8 debe suprimirse de los hechos declarados probados y
trasladarse al f. j. 9º, del que, por el contrario no debe
expulsarse el párrafo final, en el que el Juez "a quo"
razona sobre la aplicación del derecho, de la forma que se
analizara al estudiar la censura jurídica.
El motivo, por tanto, ha de ser estimado solo en parte, en los
términos expuestos.
QUINTO.- No merece favorable acogida el motivo quinto, en el que
la parte recurrente insta la supresión de la totalidad del hecho
probado quinto porque, en su opinión, la expresión utilizada en
el mismo, con referencia a ocho de los actores, de que
"extinguieron la relación laboral" constituye un
concepto jurídico predeterminaste del fallo, solicitando por la
misma razón la supresión del contenido completo del f. j. 4º,
en el que se razona sobre el rechazo de la excepción de falta de
legitimación activa con respecto a D. Nebojsa y D. Estéfano
que, en el momento de la extinción de su relación laboral,
"hicieron expresa reserva de acciones respecto a la
reclamación de la prima por ascenso", y sobre la
estimación de dicha excepción con respecto a otros seis, que
suscribieron saldo y finiquito sin hacer tal reserva.
Como con acierto se señala por los dos Letrados impugnantes del
recurso, la expresión "extinguieron la relación
laboral" no implica aquí un concepto jurídico, sino la
constancia del hecho de que, en la fecha que para cada uno de los
ocho jugadores se señala, se desvincularon de su relación
laboral con el Club codemandado, por lo que el texto debe
mantenerse íntegramente en su actual ubicación, e igualmente el
texto del f. j. 4º en el que si se contienen algunas
afirmaciones con virtualidad fáctica, que no se desnaturaliza
por su situación en la fundamentación jurídica y cuya realidad
no ha sido cuestionada en el recurso.
SEXTO.- Con carácter subsidiario del anterior, el motivo sexto
interesa la sustitución del hecho declarado probado quinto por
el texto alternativo siguiente que ofrece: "Los siguientes
jugadores extinguieron la relación laboral con el Club Deportivo
L., S.A., en las fechas que a continuación se consignan, D.
Nebojsa, el 31 diciembre 1996, en acto de conciliación, D.
Estéfano, el 4 febrero 1997, en acto de conciliación, D. Atila,
el 3 abril 1996, en acto de conciliación, D. Antonio, el 15
enero 1996, en acto de conciliación y D. José, el 29 diciembre
1995, en acto de conciliación".
Lo que, en definitiva, propone el suplicante es añadir, a
continuación de la fecha de extinción de la relación laboral
de cada uno de los jugadores que menciona, la expresión "en
acto de conciliación", sin que cite documento alguno para
avalar tal propuesta ni explicar cual sea el interés de la
adición pretendida a efectos de modificar el fallo, por lo que
esa pretensión no puede ser atendida, tanto por no basarse en
pruebas documentales o periciales como exigen los arts. 190 b) y
194,3 LPL, como por su intrascendencia. Y, por otra parte,
pretende suprimir de la relación de jugadores que extinguieron
su relación laboral a D. Adolfo, D. Cleverson y D. Alexandre,
aludiendo para ello que el Magistrado de instancia se ha basado
en los documentos obrantes en los folios 320, 295 y 300, que
"no han sido renacidos por las partes (art. 1225 CC, en
relación con el 604 LEC), ni ha sido sometido siquiera a su
posible ratificación en el juicio". Pero lo cierto es que,
como advierten los Letrados de la contraparte en sus escritos de
impugnación del recurso, no consta en el acta del juicio en la
que deben constar la incidencias planteadas en el juicio respecto
de la prueba documental conforme exige el art. 89,1 c)-3 LPL, que
se suscitara ninguna en relación con los citados documentos. Y,
en todo caso, es doctrina jurisprudencial constante de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo la de que la falta de
ratificación en juicio de los documentos, si bien relativiza su
valor, no les priva de eficacia probatoria. En este orden de
ideas, también la Sala de lo Civil del mismo Tribunal, en S 18
noviembre 1994, citada por los impugnantes, se expresaba en los
siguientes términos: "La jurisprudencia tiene declarado con
reiteración que la falta de reconocimiento de un documento
privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el
art. 1225 CC le asigne, pudiendo ser tomado en consideración,
ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las
circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de
prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar
al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del
documento".
De todo ello se desprende que tampoco este motivo,
subsidiariamente deducido, puede prosperar.
SEPTIMO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo
séptimo denuncia la infracción de los arts. 1,2 y 2,1 d) ET, de
los arts. 1 y 2 a) LPL, y del art. 533,4 LEC, en cuanto que la
sentencia estima las excepciones procesales de falta de
jurisdicción y falta de legitimación pasiva con respecto al
codemandado D. Marcos.
Argumenta el Letrado recurrente "que D. Marcos era dueño y
señor del Club Deportivo L." y que, dada su intervención
personal activa en los hechos, ha de reputársele empresario
real.
Mezcla el recurrente en este motivo cuestiones fácticas y
jurídicas, incumpliendo la exigencia de separación de unas y
otras que imponen los arts. 191 y 194 LPL. Por otra parte,
agotada la revisión fáctica en los seis primeros motivos de
suplicación, no existe en la sentencia base de hecho para
sustentar su censura jurídica, ni para confundir la personalidad
de D. Marcos con la de Bodegas F., S.A., persona jurídica a la
que aquél legalmente representaba, siendo esta la que era
accionista mayoritaria de la Sociedad Anónima Deportiva
codemandada.
En efecto, en el incombatido hecho declarado probado primero,
sólo se dice que los actores, cuyos nombres se relacionan,
"formaban parte de la plantilla de Club Deportivo L., S.A.D.
que inicio la temporada 1995-1996 en la Segunda División de
Fútbol Profesional", sin alusión alguna a ninguna
dependencia de D. Marcos. En el hecho probado tercero, también
inatacado, se relata la continuación de negociaciones referentes
a la prima de ascenso entre los jugadores y "el Presidente
del Consejo de Administración del Club Deportivo L., S.A.D., D.
Emilio". El hecho sexto, en la parte de su redacción que el
recurrente ha mantenido incólume, refiere el otorgamiento de
escritura publica de venta de las acciones del Club Deportivo L.,
S.A.D. por Bodegas F., S.A. Y las únicas ocasiones en que la
narración de hechos probados menciona a D. Marcos -ordinales 4 y
7, no aluden a que actuara en nombre propio, al margen de su
representación de Bodegas F., S.A.
No se desprende por tanto, de los hechos declarados probados la
existencia de otro empresario de los actores distinto del Club
Deportivo L., S.A.D., de manera que no ha incurrido la sentencia
en las infracciones legales que en el motivo se le atribuyen,
pues el art. 1,2 ET define como empresario, a los efectos de
dicha Ley, a "todas las personas, físicas o jurídicas, o
comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de
las personas referidas en el apartado anterior", y no se ha
acreditado que D. Marcos recibiera la prestación de servicios de
los actores. El art. 2,1 d) de la misma Ley califica de
relaciones laborales de carácter especial las de los deportistas
profesionales, lo que no modifica la conclusión anterior. Los
arts. 1 y 2 a) TRLPL disponen que los órganos jurisdiccionales
del orden social conocerán de las cuestiones que se promuevan
dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto
individuales como colectivos entre empresarios y trabajadores
como consecuencia del contrato de trabajo. La falta de la
condición de empresario de D. Marcos con respecto a los actores,
excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden
social para el conocimiento de otras responsabilidades que no
deriven de relaciones laborales, relaciones estas que solo se ha
acreditado que existieran entre los actores y la Sociedad
Anónima Deportiva codemandada, sin perjuicio de las
responsabilidades de índole civil o mercantil que dicha entidad
pudiera acaso exigir ante la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de lo Social hizo correcta aplicación,
con respecto al codemandado D. Marcos, del art. 533,1 y 4 LEC,
que admite entre las excepciones dilatorias la incompetencia de
jurisdicción y la falta de personalidad del demandado, por no
tener el carácter o representación con que se le demanda, lo
que acarrea la repulsa del motivo.
OCTAVO.- También por el cauce de la censura jurídica sustantiva
que autoriza el ap. c) art. 191 LPL, los demás motivos de
suplicación denuncian las siguientes infracciones legales: el
motivo octavo la infracción de los arts. 1254, 1255, 1958 -sin
duda se refiere al 1258-, 1261, 1262 -aunque por error diga
1962-, 1281 y 1282 CC, del art. 31 del Convenio Colectivo
LNFP-AFE, y doctrina sobre la declaración tácita de voluntad
contenida en SSTS 28 septiembre 1987 y 28 febrero 1990, de la
Sala 1ª, argumentando que en el presente caso existe una
aceptación tácita por parte de los jugadores de una prima de
ascenso de al menos 70.000.000 pts.
El motivo noveno denuncia la infracción por "no aplicación
del art. 1249 y ss. CC, en relación con el art. 7,1 CC,
argumentando que si, conforme al revisado hecho declarado probado
sexto, los directivos salientes y entrantes pactaron el
compromiso de ir al 50% de las consecuencias económicas de una
hipotética sentencia condenatoria sobre primas de ascenso, ha de
presumirse que aquellos contaban con que la oferta de pago de la
prima había sido aceptada por los jugadores. Y que la expresión
contenida en el f. j. 8º de la sentencia recurrida de "...
sin que sea lógico que un equipo que esta a punto de ascender a
Primera División, que todavía horas antes de su último
partido, no haya pactado la prima a cobrar cuando llevan
negociando desde octubre 1995...", lejos de servir para
presumir, como hace el Juez "a quo", la inexistencia e
aceptación por parte de los jugadores, denota una transgresión
de buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de la
directiva el Club.
El décimo motivo tilda a la sentencia de haber infringido los
arts. 3,1 c); 2,1 d); 26,3 y 29,3 ET, el art. 31 del Convenio
Colectivo LNFP-AFE, y los arts. 1108 y 1120 CC, con alegación de
que la voluntad de las partes constituye una de las fuentes de la
relación laboral, que para constituir la obligación de pago de
la prima en cuestión no es necesaria la forma escrita, que el
desacuerdo de los jugadores tan solo podría afectar a los
5.000.000 de diferencia entre los 70.000.000 pts. ya fijados como
mínimo y los 75.000.000 pts. que podrían alcanzarse por
adición de aquella cantidad que D. Marcos se comprometió a
intentar conseguir, que la obligación de pago era inmediata, una
vez logrado el ascenso, por lo que se han generado intereses de
demora, y que, conforme a los usos y costumbres profesionales ha
de entenderse que la oferta era de 75.000.000 pts.
Se denuncia en el motivo decimoprimero la interpretación
errónea de los arts. 1254, 1255, 1261, 1262 y 1268 CC, y la
inaplicación de los arts. 1255 y 1277 del mismo Código, así
como de la doctrina contenida en las SSTS 8 marzo 1956, 22 junio
1988, 15 febrero 1989, 13 junio 1954 y 26 octubre 1962 de la Sala
1ª, planteando, en síntesis, que una promesa o reconocimiento
de deuda abstracta no necesita el consentimiento ni aceptación
por parte del beneficiario promisorio.
En el decimosegundo motivo se achaca la violación de la doctrina
que consagra el principio de que "quien pide lo mas pide lo
menos", citando las SSTS 22 septiembre 1978 y 13 marzo 1990
(con referencia a la de la Sala de lo Social de 12 marzo 1990),
porque, a su juicio, la demanda debió ser estimada al menos en
parte, concediendo a la parte actora la cantidad de 70.000.000
pts.
El motivo decimotercero denuncia la infracción del art. 1115 CC,
para argumentar que, si la naturaleza de la prima era la de una
obligación condicional, no dependiente de la exclusiva voluntad
del deudor, una vez formulada, obtenido la victoria deportiva a
la que se condicionaba, era vinculante para quienes la
formularon.
El decimocuarto hace referencia al quebrantamiento de la doctrina
jurisprudencial contenida en SSTS 16 octubre 1995, 23 abril 1994,
31 octubre 1996, 7 octubre 1986, 15 noviembre 1901, 16 diciembre
1911, 22 mayo 1954 y 25 junio 1982, respecto a la validez de una
oferta empresarial genérica sometida a condición suspensiva,
sin necesidad de consentimiento o coincidencia en la oferta y la
aceptación.
Y, finalmente, el motivo decimoquinto denuncia violación del
principio "in dubio pro operario", reconocido en SSTS
27 octubre, 15 y 22 diciembre 1986, 18 febrero 1985 y 10
noviembre 1989, pretendiendo aplicar tal principio a la
interpretación de los hechos y concretamente a la cuestión
semántica de si la expresión contenida en el cuarto de los
hechos declarados probados de que D. Marcos "hablo de
intentar sacar 5.000.000 pts. más", significa que se
compromete a pagarlos.
En sus correspondientes escritos de impugnación del recurso,
ambas partes recurridas oponen, correlativamente, los argumentos
que seguidamente se sintetizan: que el recurso no es el momento
procesal oportuno para introducir una nueva petición
subsidiaria, cual es la de que se abonen 3.000.000 pts. a cada
uno de los actores. Que es doctrina del Tribunal Supremo -y citan
sus SS 2 febrero `1993; 9 y 31 enero, 10 mayo y 26 junio 1985; 4
junio, 5 y 24 noviembre 1981; 28 mayo y 20 diciembre 1982- la de
que la impugnación de las presunciones se limita a la
demostración de la falta de concordancia lógica y razonable
entre el hecho significante y el hecho significado. Insisten en
que la parte recurrente está pretendiendo, al aludir a la deuda
de 70.000.000 pts., una modificación sustancial del
"petitum" de la demanda. Que la parte actora no ha
demostrado, conforme al "onus probandi" que le impone
el art. 1214 CC, la existencia de obligación o promesa alguna.
Insisten nuevamente en que no se formuló petición subsidiaria
de los aludidos 70.000.000 pts., ni se prestó consentimiento
para aceptar una prima de ascenso en dicho importe. Y manifiestan
finalmente, con cita de SSTS 7 febrero 1979, 31 octubre 1981 y 4
marzo 1982, y del Tribunal Central de Trabajo de 19 y 26 mayo
1982, que el principio "in dubio pro operario" no es de
aplicación para fijar los hechos probados.
NOVENO.- Con el fin de perfilar al máximo el fondo del asunto,
conviene dar previa respuesta al último motivo de suplicación,
que pretende la aplicación del principio "in dubio pro
operario" para fijar el alcance de determinado hecho
probado; al motivo decimosegundo, que denuncia vulneración del
principio de que "quien pide lo mas pide lo menos" al
haberse desestimado totalmente su demanda, y a la alegación,
reiteradamente opuesta por los Letrados impugnantes del recurso,
de que la parte suplicante está pretendiendo extemporáneamente
una modificación sustancial del "petitum" de la
demanda, al referirse a la obligación de abono de al menos
70.000.000 pts.
En efecto, el decimoquinto motivo de suplicación debe ser
desestimado porque, como con reiteración ha señalado esta Sala
-sirvan de ejemplo, entre otras, sus SS 13 octubre 1990; 8 abril
1991; 23 octubre 1995, 12 julio 1996 y 22 abril 1997-, siguiendo
constate doctrina del Tribunal Supremo, el principio jurídico
"in dubio pro operario" se refiere exclusivamente a la
aplicación de la norma, en el sentido más favorable al
trabajador en el caso de duda acerca del sentido o
interpretación de aquélla, pero en ningún caso para la
determinación de los hechos declarados probados, que deben
ajustarse a la realidad.
En palabras del Tribunal Supremo, en S 25 septiembre 1986, con
cita de las de 31 octubre 1981; 3 junio, 11 y 19 octubre 1983, y
18 febrero "el principio -in dubio pro operario- sólo tiene
efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los
efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo
aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso
de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de
la prueba; o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho
posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente
razonables, cuando se de una situación tal que la
interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente
una duda".
Por lo que se refiere a la modificación del suplico de la
demanda, que los impugnantes califican de sustancial, ha de
recordarse que, como se relataba en el f. j. 1º de la presente
sentencia, los actores, en número de 27, solicitaban en su
demanda la condena solidaria de los dos codemandados a abonarles
global y conjuntamente la suma de 75.000.000 pts. netas, en
concepto de prima por ascenso, mas el 10% de interés por mora, y
que, en el trámite de ratificación de la demanda, solicitaron,
con carácter subsidiario de tal petición, que se les condenara
solidariamente a los codemandados a abonar a cada uno de los
actores, por el mismo concepto, la cantidad de 3.000.000 pts.
-que multiplicadas por el número de demandantes, 27, suponen
81.000.000 pts., multiplicadas por 25 puestos de plantilla,
75.000.000 pts. Por otra parte, aunque en el suplico del recurso,
se pide que, con revocación de la sentencia de instancia, se
dicte otra estimatoria de la demanda, o de la petición
subsidiaria realizada en el acto del juicio, en el cuerpo del
escrito se insiste en la posibilidad de estimarla parcialmente
reconociendo una deuda de 70.000.000 pts. en base al principio de
que quien pide lo mas pide lo menos.
Es cierto que el art. 85,1 LPL prohibe al demandante que, al
ratificar o ampliar su demanda, haga en ella variación
sustancial. Tal disposición entronca con la exigencia de
congruencia de la resolución judicial con las pretensiones
formuladas en la demanda y la contestación que exige el art. 359
LEC, y con la prescripción de indefensión que impone el art.
24,1 CE. Así, según reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional, ha de entenderse que dentro del contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho y que sea congruente,
congruencia que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre
la parte dispositiva y os términos en que las partes han
formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos
fundamentales del proceso (SSTC 20/1982, 177/1985 y 136/1987).
Esta doctrina jurisprudencial ha vinculado la prohibición de
incongruencia con la situación de indefensión que el art. 24,1
CE prohibe, impidiendo pronunciamientos sobre temas o materias no
debatidos en el proceso respecto de los cuales, en consecuencia,
no haya existido la necesaria contradicción (STC 77/1986).
Supondría así una infracción del principio de contradicción y
una lesión del derecho de defensa el que se produjera exceso,
minoración o desviación acerca de pretensiones sobre las que no
haya habido debate u oposición (SSTC 109/1985 y 1/1987).
Cierto es también que el aforismo "quien pide lo mas pide
lo menos" permite entender comprendida en la pretensión
deducida cualquier otra de menor entidad siempre que se
fundamente en los mismos hechos y en la misma razón de pedir y,
por tanto, se halle comprendida en los propios términos de la
contradicción y defensa del proceso, lo que permite la
estimación parcial de aquella pretensión. En definitiva, la
aplicación de este principio jurídico, -utilizado
frecuentemente por nuestros Tribunales por razones de equidad y
de economía procesal-, entronca también con las exigencias de
congruencia de las sentencias y la prohibición producir
situaciones de indefensión de que acaba de hacerse mérito.
Consecuencia de ello es que, en el presente caso, ni la parte
demandante efectuó variación sustancial de su demanda al
"ampliarla" en el momento procesal oportuno, conforme a
lo previsto en el art. 85,1 LPL, formulando una petición
subsidiaria sin alterar los hechos ni la base jurídica del
debate, ni por el Juez de lo Social se incurrió en vulneración
del principio de que "quien pide lo mas pide lo menos"
cuando desestima totalmente la demanda no porque considere que
los demandados adeudan a los actores una cantidad inferior a la
reclamada en concepto de prima de ascenso y que no había sido
pedida en dicha cuantía inferior, sino porque, por las razones
que expresa, aprecia que no les adeudan cantidad alguna por dicho
concepto. Ello acarrea también la desestimación del motivo
decimosegundo.
DECIMO.- Apreciadas ya la falta de legitimación pasiva de D.
Marcos y la falta de legitimación activa de D. Adolfo, D. Atila,
D. Maurilio, D. Antonio , D. Alexandre y D. José, y determinado
también que no se ha producido modificación sustancial de las
pretensiones a lo largo del proceso, ni incongruencia en la
sentencia por desconocimiento del principio jurídico de
"quien pide lo más pide lo menos", las cuestiones
nucleares se centran en si no puede considerarse existente un
pacto entre el Club Deportivo L., S.A.D. y la plantilla de su
primer equipo para la temporada 95/1996 con respecto a la prima
por ascenso, por faltar el requisito esencial de consentimiento
de los jugadores y si, ademas, de haber existido tal acuerdo,
carecería de eficacia por no haberle dotado de forma escrita,
razones por las que el Juez "a quo" desestimó la
demanda.
Con el fin de resolver ambas cuestiones, conviene extraer del ya
definitivo relato histórico los siguientes hechos relevantes:
"Desde el comienzo de la citada temporada (95/1996) se
iniciaron negociaciones entre una Comisión del Club -formada por
D. Emilio, como Presidente ; D. José Manuel como Gerente y D.
Martín como Secretario del Consejo de Administración- con la
representación de los jugadores a fin de establecer una prima en
caso de ascenso al final de la temporada a Primera
División". (Hecho probado segundo).
"Las negociaciones no fructificaron en ningún acuerdo al
ofrecer el Club 70.000.000 pts. para toda la plantilla de
jugadores y exigir éstos 100.000.000), disolviéndose la
comisión y continuando los contactos con los jugadores, el
Presidente del Consejo de Administración del Club Deportivo L.,
S.A.D., D. Emilio". (Hecho probado tercero).
"Con fecha 19 mayo 1996, se celebra una reunión en un hotel
de Toledo, horas antes del último partido que debía jugar el
"Club Deportivo L., S.A.D." y que de ganarlo le daba el
ascenso, entre D. Emilio, D. Marcos y D. Dejan, en el que el
primero confirmo la oferta que venía realizando el Club; y el
segundo habló de intentar sacar 5.000.000 más. Horas después
los jugadores lograban brillantemente el ascenso, reclamando los
jugadores el pago de la prima, e incluso encerrándose en el
domicilio social del Club, los días 4 y 5 junio siguientes, como
protesta". (Hecho probado cuarto, una vez revisado).
Con fecha 22 junio 1995 se otorga escritura publica de venta ante
Notario de las acciones del "Club Deportivo L., S.A.D."
por "Bodegas F., S.A.'' a "E., S.L." y otros
haciéndose constar en el clausulado anexo, estipulación sexta
en cuanto a la prima de ascenso que "la mercantil Bodegas
F., S.A." manifiesta expresamente que el Club Deportivo L.,
no tiene compromiso alguno de pago de primas por ascenso a
Primera División, excepción de las que se reflejan en los
contratos y que están reconocidas contablemente y se obliga a no
otorgar prima alguna sin el consentimiento de los
compradores."
"No obstante lo anterior, ambas partes conocen que ha sido
interpuesta ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y
Conciliación de La Rioja papeleta de conciliación previa a la
vía jurisdiccional y que se tramita como expediente núm. 1...,
contra el Club Deportivo L., S.A.D. y contra D. Marcos, instada
por 22 jugadores en reclamación de reconocimiento de haber
ofrecido a la plantilla de jugadores una prima neta de 75.000.000
pts. si conseguían con su esfuerzo el ascenso del equipo a la
División de Honor, lo que es negado por el Club Deportivo L.,
S.A.D.
Para el hipotético caso en que cualquier órgano jurisdiccional
reconociese a los demandantes el derecho a percibir alguna
cantidad, por dicho concepto, ambas partes se obligan y
comprometen a:
1.- Que el Club Deportivo L., S.A.D. aplique el derecho de
compensación y absorción que legalmente correspondan de los
distintos conceptos que se tienen comprometidos en los contratos
individuales de cada uno de los jugadores.
2.- Que la cantidad que finalmente, por aplicación o no de los
derechos de absorción y/o compensación, esté obligado a
satisfacer el Club Deportivo L., S.A.D. será pagado por el
citado Club, siendo por cuenta del mismo el 50% de dicha
cantidad, y con el límite de 35.000.000 pts., y asumiendo la
vendedora el resto de la suma, que será satisfecha en el plazo
de 24 h. contados desde que se le requiera al efecto".
(Hecho probado sexto después de su revisión).
No niega, por tanto, el Juez de lo Social la existencia de una
oferta por parte del Club Deportivo L., S.A.D. como prima de
ascenso, confirmada en un hotel de Toledo por su Presidente, de
70.000.000 pts. a los jugadores de su plantilla, sino que lo
afirma. Lo que niega es que tal cantidad pueda entenderse
aceptada por éstos, ya que continuaban pidiendo una cantidad
más elevada, y niega también la eficacia que tendría un pacto
verbal u oral, por entender que, conforme al Convenio Colectivo,
en esta materia es exigible la forma escrita.
DECIMOPRIMERO.- Según dispone el art. 1254 CC, "el contrato
existe desde que una o varias personas consienten algún
servicio". El precepto destaca así el consentimiento o
voluntad contractual como elemento central del contrato, lo que
viene a reiterar el art. 1258, al decir que "los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Según la doctrina científica, ninguna de ambas reglas debe ser
interpretado con carácter absoluto, sino atribuyéndoles el
carácter de un principio general que, por ello mismo, admite
excepciones, no sólo porque la libertad de pactos que consagra
el art. 1255 aparece en el propio precepto limitada por leyes
imperativas, imperativos morales o principios de orden público,
y porque, aunque el art. 1278 establece el principio de libertad
de forma, existen contratos que por designio de la ley son
formales y su perfección solo se produce en el momento en que la
forma se llena, o reales, en que es necesaria la entrega de la
cosa para su perfección, sino, sobre todo, porque conforme a lo
previsto en el art. 1261 del mismo Código, "No hay contrato
sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.-
Consentimiento de los contratantes. 2.- Objeto cierto que sea
materia del contrato. 3.- Causa de la obligación que se
establezca".
El objeto del contrato, que ha de ser lícito, posible y
determinado -arts. 1271 al 1273 CC-, se refleja aquí en el abono
de la cantidad de 70.000.000 pts. -única oferta que resulta
acreditada-, y la prestación de la actividad profesional de la
otra parte con tal intensidad que permita alcanzar el objetivo
del ascenso de categoría. En cuanto a la causa de la
obligación, que ha de ser lícita y veraz -arts. 1274 al 1276-
consiste para una parte contractual en el ascenso de categoría y
para la otra en el incremento de su patrimonio personal, y, en
todo caso, la causa se presume existente y lícita aunque no se
exprese en el contrato, salvo que el deudor pruebe lo contrario,
según dispone el art. 1277 CC.
Queda, pues, el otro elemento esencial, el consentimiento, que es
el negado con respecto a los jugadores demandantes por los
demandados, en tesis compartida por el Juez "a quo".
Dice el art. 1262 CC que "el consentimiento se manifiesta
por el concurso de la oferta y de la aceptación, entre los que
existe una clara subordinación cronológica: la oferta es por
hipótesis, previa a la aceptación que es, por lo tanto,
sucesiva o posterior a aquélla.
La oferta, propuesta o proposición de contrato es una
declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de
contenido del contrato, se predetermina y acota el espacio del
acuerdo de voluntades, tanto el objeto como la causa del mismo,
es decir, los elementos que constituyen el objeto del
consentimiento contractual. De forma que, con la mera adhesión
de la otra parte se obtiene el concurso de voluntades o acuerdo
contractual. En este sentido, la STS 2 febrero 1990 decía que
"la oferta en sentido técnico consiste en una declaración
de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de
concluir un contrato una vez se reciba la aceptación". Y
esa oferta, predeterminadora del contenido del consentimiento
contractual, puede ser el resultado final de unos tratos
preliminares entre las partes que van a contratar, como en el
presente caso en el que según el relato de hechos probados, la
oferta final de 70.000.000 pts., ratificada por el Presidente Del
Club Deportivo L., S.A.D. momentos antes de iniciarse el último
partido en el que se disputaba el ascenso, derivaba de
negociaciones iniciadas al principio de la temporada y que
obviamente terminaban en ese momento pues, a pesar de que la
oferta nace con vocación de cierta permanencia en el tiempo, el
evento deportivo a cuyo resultado se condicionaba estaba a punto
de desarrollarse.
Conviene advertir aquí, que, en nuestro ordenamiento jurídico,
la jurisprudencia admite que pueda nacer un contrato sin
autentica voluntad contractual en alguna de las partes, fundando
esa vinculación en la idea de responsabilidad negocial. Así, la
STS 23 mayo 1935 se expresaba en los siguientes términos:
"Cuando la disconformidad (entre declaración y voluntad)
sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido
ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de
atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los
principios de responsabilidad y de protección a la "bona
fides" y a la seguridad del comercio jurídico, que se
oponen a que pueda ser tutelada la intención real cuando es
viciosa, y a que pueda ser alegada la ineficacia del negocio por
la parte misma que es culpable de haberla producido". Y la
mas reciente del mismo Tribunal de 17 octubre 1989 decía que
"el principio de protección de la apariencia aconseja que
no quede perjudicado quien contrata de buena fe confiado en lo
que dice la otra parte, debiendo quedar obligado, en cambio,
quien crea esa apariencia errónea y luego no la rectifica".
La aceptación es también una declaración de voluntad, emitida
por aquél a quien se dirigió la oferta y con un contenido
mínimo pero fundamental: la conformidad con "la cosa y la
causa" -según el art. 1262- contemplados en la oferta. La
aceptación consiste en una simple adhesión al proyecto de
contrato estructurado en la oferta, oferta que puede ser el
resultado de una negociación previa entre las partes -lo que
permite diferenciar los contratos "de adhesión", en
los que no es posible esa negociación generatriz de los
términos de la oferta-. Ha de señalarse también que el
disenso, o falta de consentimiento, se supera si uno de los
contratantes acepta estar a la voluntad contractual del otro, en
cuanto al objeto o en cuanto a la causa, aunque esa voluntad
fuera inicialmente distinta de la propia.
Finalmente, no es imprescindible -y acaso en tal apreciación
radique el error del Juzgador en la instancia- que las dos
declaraciones de voluntad sean expresas. Reiterada
jurisprudencia, sobre todo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo,
ha admitido que las declaraciones, o una de ellas, sean tácitas.
Así, en el f. j. 3º de su S 28 septiembre 1987 expresaba lo
siguiente: "La figura de la declaración tácita de
voluntad, como forma mediata de manifestación de la misma, que
ha querido catalogarse entre los principios generales del derecho
con generosa liberalidad -SS 21 febrero 1922, 21 junio 1945, 19
junio 1952, 14 febrero y 21 diciembre 1984, 23 marzo y 12
diciembre 1985 y 24 febrero 1986-, ha cobrado carta de naturaleza
por razones de índole práctica obedeciendo a la interpretación
usual de una conducta determinada que, si por sí misma no es
esencialmente indicativa de una declaración de voluntad, se
infiere, sin embargo, que tal conducta debió ser una forma
expresiva de voluntad, a modo de conocido "inditio
voluntatis" y que encuentra su más genuina expresión en
las "facta concludentia" y a las que el derecho sólo
reconoce una alternativa de índole subsidiario cuando de primar
la forma tácita se trata". Y en la de la misma Sala de 28
febrero 1990: "Como sostiene la doctrina más autorizada,
las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio
jurídico pueden ser expresas o tácitas; la declaración de
voluntad es tácita cuando el sujeto no manifiesta de un modo
directo su voluntad -generalmente mediante el lenguaje oral o
escrito- sino que realiza una determinada conducta que, por
presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada por el
ordenamiento jurídico como declaración; se dice entonces que la
voluntad se declara por medio de hechos concluyentes ("facta
concludentia"; ''facta ex quibus voluntas concludi
potest")".
En el supuesto de autos, varios son los hechos concluyentes que
denotan la voluntad de aceptación por parte de los actores:
a) Ganaron el partido, logrando "brillantemente" (en
expresión utilizada por el Juez en el hecho probado cuarto) el
ascenso, que era la condición suspensiva a la que estaba
supeditado el devengo de la prima.
b) Si tenemos en cuenta para juzgar la intención de los
contratantes principalmente los actos de estos coetáneos y
posteriores al contrato, según el canon hermenéutico que impone
el art. 1282 CC, observamos como, tras de lograr el ascenso a
Primera División, inmediatamente reclaman la prima, en la
cuantía ofrecida en el hotel de Toledo -70.000.000 pts., oferta
ratificada por el Presidente del Club, mas 5.000.000 pts. a los
que aludió sin compromiso firme D. Marcos, representante del
todavía entonces accionista mayoritario-, e incluso efectúan en
los días próximos un encierro en el domicilio social del Club
como protesta por el incumplimiento de éste.
c) Pero, sobre todo, habiendo concluido la negociación en el
hotel de Toledo como consecuencia de la inminencia del partido,
carece de toda lógica y se aparta de las reglas del criterio
humano que los jugadores rechacen -a ello equivale el no aceptar-
la última oferta de prima de ascenso formulada por el Club, de
70.000.000 pts., más la posibilidad incierta de otros 5.000.000
pts. que D. Marcos dijo intentar conseguir, renunciar o sin
contraprestación alguna, también tácitamente, a dicha prima.
Es más acorde a la naturaleza de las cosas interpretar los
hechos, según el viejo aforismo de "el que calla
otorga", como adhesión a la oferta.
DUODECIMO.- Concurriendo en el presente caso, por tanto, el
consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la
obligación, el contrato debe desplegar su eficacia, con la
extensión del art. 1258 CC, y conforme al art. 1278 del mismo
Código, el cual dispone que "los contratos serán
obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez".
Un sector de la doctrina ha distinguido entre una eficacia
esencial que se predica de todo contrato perfecto, y una eficacia
típica aunque no esencial que, como tal, no siempre ha de tener
lugar. La eficacia esencial se concreta en el vínculo que se
crea entre las partes contratantes, o eficacia vinculante, que
imposibilita la revocación unilateral ex art. 1256 del Código
-"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"-. La
eficacia típica, aunque no esencial, es la obligacional, la
creación de obligaciones entre las partes -art. 1258-, y no es
esencial porque, en algunos contratos, para que se produzcan
tales efectos se requiere la concurrencia de un elemento más,
presupuesto de eficacia, como puede ser el cumplimiento de una
condición suspensiva. En este caso, existía una condición
suspensiva mixta -art. 1114 y 1115 CC-, en cuanto que el
cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de los
acreedores (jugadores) y de otros factores externos a los
contratantes, y cumplida tal condición, desde el mismo momento
surge la obligación de pago de la prima por parte del Club
Deportivo L., S.A.D.
No se opone a ello el que el art. 27, que el Juez de lo Social
aplica analógicamente al caso, del Convenio Colectivo LNFP-AFE,
publicado por Res. 13 noviembre 1995 de la Dirección General de
Trabajo, refiriéndose a la "prima de partido", exija
que "la cuantía y condiciones de percepción de esta
prima... deberá constar siempre por escrito...", y ello por
las siguiente razones:
a) Conforme al art. 8,2 RD 1006/1985 de 26 junio, por el que se
regula la relación laboral especial de los deportistas
profesionales, "tendrán la consideración legal de salario
todas las percepciones que el deportista reciba del club o
entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como
retribución por la prestación de sus servicios
profesionales". Como la prima en cuestión no es una
"prima de partidos", sino una "prima de
ascenso", el Juez de instancia acertadamente la incluye
entre las "otras retribuciones", a las que se refiere
el art. 31 del citado Convenio, del siguiente tenor literal:
"Los Clubes o Sociedades Anónimas Deportivas y Futbolistas
podrán pactar cualquier forma de retribución distinta de la
señalada en los artículos anteriores, siempre que no suponga
cuantía inferior a los mínimos establecidos en el presente
Convenio, teniendo en cuenta que el Plus de Antigüedad no será
nunca absorbible ni compensable". Es decir, que el Convenio
no exige para el establecimiento de la cuantía y condiciones de
esta prima la constancia escrita y, siendo la norma general,
tanto en la regulación de los contratos en el Código civil
-art. 1278-, como en la del contrato de trabajo en el Estatuto de
los Trabajadores -art. 8,1- la libertad de formas, y siendo esta
última Ley de aplicación subsidiaria a los deportistas
profesionales, según el art. 21 del Real Decreto regulador de su
relación laboral especial, no cabe la extensión analógica de
una regla excepcional.
b) Si los negociadores del Convenio Colectivo hubieran querido
someter las "otras retribuciones" del art. 31 a la
forma escrita, lo hubieran expresado así, como hicieron
solamente con la prima de contratación o fichaje en el art. 26 y
con la de partido en el art. 27.
c) En todo caso, la forma escrita sería un requisito "ad
solemnitatem" y su omisión, una vez probada la existencia
de la constitución verbal de la prima, no exoneraría del pago
de la misma, cumplidas las demás condiciones para su
percepción, sino que, en todo caso, podría dar lugar a la
aplicación de sanciones por infracción del orden social.
DECIMOTERCERO.- El art. 29 ET impone en su núm. 1 la obligación
de pagar puntual y documentalmente los salarios, y dispone en su
núm. 3 que "el interés por mora en el pago del salario
será el 10% de lo adeudado", interés superior actualmente
al interés legal del dinero al que se refiere el art. 1108 CC.
Por otra parte, el art. 1120 del mismo Código advierte que
"los efectos de la obligación condicional de dar, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla". En
consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 29,1 y 3
ET, en relación con lo previsto en el art. 1120 CC procede el
abono del 10% anual de la cantidad dada desde el 19 mayo 1996.
DECIMOCUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, han de
estimarse los motivos octavo, décimo, decimotercero y
decimocuarto, rechazando el resto, lo que conduce a la
estimación en parte del recurso, a la revocación de la
sentencia recurrida y, con estimación también en parte de la
demanda rectora del proceso, condenar al Club Deportivo L.,
S.A.D. a abonar a D. Oscar y otros, en conjunto la cantidad de
70.000.000 pts. más el 10% anual de la citada cantidad, en
concepto de interés por mora, desde el día 19 mayo 1996,
absolviendo a D. Marcos de las pretensiones en su contra
deducidas. Sin que proceda efectuar otros pronunciamientos por
gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general
aplicación.
FALLO
Que, estimando en parte y en parte desestimando el recurso de
suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.
Oscar y 27 más contra la S 176/1997 de 18 marzo del Juzgado de
lo Social de La Rioja, dictada en autos promovidos por los
recurrentes contra el Club Deportivo L., S.A.D. y D. Marcos, en
reclamación por cantidades, debemos revocar y revocamos dicha
sentencia y, con estimación también en parte de la demanda
rectora del proceso, debemos condenar y condenamos al Club
Deportivo L., S.A.D. a abonar a los actores D. Oscar y otros en
conjunto la cantidad de 70.000.000 pts. más el 10% anual de la
citada cantidad, a partir del día 19 mayo 1996, en concepto de
interés por mora, y debemos absolver y absolvemos a D. Marcos de
las pretensiones en su contra deducidas. Desestimamos totalmente
la demanda en cuanto a D. Adolfo, D. Atila, D. Maurilio, D.
Antonio, D. Alexandre y D. José. No procede imposición de
costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Mº Fiscal,
haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recuso
de casación para la unificación de doctrina, debiendo de
anunciarlo ante esta Sala en el plazo de 10 días mediante
escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma
señalada en la Ley de Ritos Laborales. Si el recurrente es
empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se
ha hecho el depósito en el Juzgado de lo Social, deberá
constituir en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm.
2268 del Banco Bilbao Vizcaya el depósito por la cantidad objeto
de condena, pudiendo sustituirse el mismo por aval bancario.
Exúdase testimonio de esta resolución para su unión al rollo
de Sala, incorporándose su original al correspondiente libro de
sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Ignacio Espinosa Casares.- Luis Loma-Osorio Faurie.-
Carmen Ortiz Lallana.