SENTENCIA de 15-11-1993. Recurso núm. 3306/1990
JURISDICCION: CIVIL (TRIBUNAL
SUPREMO, Sala de lo Civil)
RESUMEN:
Clubes Deportivos: impugnación de acuerdos: desestimación:
acuerdo de expulsión de socios: adoptado en Asamblea General
Extraordinaria: caducidad de la acción: transcurso del plazo de
cuarenta días a contar desde la fecha de su adopción; plazo de
caducidad de la acción: cómputo: a partir de la fecha de
adopción del acuerdo y no desde su notificación personal al
interesado. COSTAS PROCESALES: imposición: desestimación.
PONENTE: Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
No debe estimarse: clubs y sociedades deportivas: acuerdo de
expulsión de socios adoptado en Asamblea General Extraordinaria:
caducidad de la acción: transcurso del plazo de cuarenta días a
contar desde la fecha de su adopción.
Apelación: sentencia confirmatoria de la de primera
instancia, pero en la que se introduce una modificación
SENTENCIA
Don Jorge R. M. y don Carlos R. A. promovieron juicio de menor cuantía contra la entidad «Club de Golf de Sant Cugat» sobre normas reguladoras de club y federaciones deportivas y suspensión preventiva.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa dictó el 20-2-1988 Sentencia desestimatoria de la demanda que la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó mediante la suya de 28-5-1990.
La parte actora interpuso recurso de casación.
El TS declara haber lugar en parte al recurso interpuesto en
cuanto se declara la improcedencia de la especial imposición de
costas hecha en la sentencia impugnada, la cual se confirma en
todo lo demás.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Dictada sentencia por la Sección Decimosegunda de la
Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, declaró
caducada la acción ejercitada por los actores don Jorge R. M. y
don Carlos Enrique R. A., contra acuerdo del «Club de Golf de
San Cugat», frente a dicha resolución se interpone este recurso
extraordinario, a través de dos motivos de casación en los que,
al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, se denuncia, de
una parte, la infracción del art. 19.2 del RD 177/1981, de 16
enero y, de otra, la del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
SEGUNDO.-Establecido por Sentencia de este Tribunal de
30-10-1989, cuya cita y examen pormenorizado son objeto de
particular atención por los recurrentes con el afán de
encontrar en ella la doctrina de este Tribunal acomoda a su
tesis, el principio de que, en el caso en ella contemplado de
acuerdos tomados por las Juntas Directivas de los clubes, «debe
exigirse de modo inexcusable que, el afectado por un acto, lo
conozca», con el efecto consiguiente de anular el allí
enjuiciado en tanto al interesado no le había sido notificado,
el desinteresado examen del alcance de este requisito de
conocimiento en función de la norma del art. 19.2 del RD
177/1981, de 16 enero, para la que la impugnación de los
acuerdos y actos de los clubes «deberá hacerse dentro del plazo
de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los
mismos», no comporta necesariamente la alteración de que el
dies a quo, que, según este precepto, opera automáticamente una
vez producido el acuerdo, deba entenderse condicionado a la
notificación que, personalmente, deba hacerse al interesado en
el acuerdo, ya que ni esa es -en el sentido, al menos, que le
atribuyen los recurrentes- la uniforme doctrina de este Tribunal
como revela la sentada en otras resoluciones, entre las que cabe
citar la muy reciente S. 10-3-1992, resaltada en el acto de la
vista por el representante de la sociedad recurrida, en la que se
hace aplicación del automatismo a efectos del día inicial, para
el cómputo de tiempo de caducidad, en la forma que señala
aquella norma del D. 177/1981, ni siquiera dicha doctrina es la
de la sentencia en la que se afincan los recurrentes, puesto que
la exigencia del conocimiento del acto no es equiparable a
exigencia de notificación personal del mismo, toda vez que
aquélla puede venir cumplida por vía distinta de la formal
notificación al efecto, tal y como sucedió en el presente caso
en el que, sobre que el acuerdo cuya anulación se postula,
emanó de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del «Club
de Golf San Cugat», a diferencia del que fue enjuiciado en
aquella sentencia que invocan los recurrentes, en que se
cuestionaba el Acuerdo de una Junta Directiva de determinado
Club, circunstancia que comporta importantes diferencias,
positivas en aquel caso y negativas en este otro, en lo referente
a convocatoria general y personal anticipada y publicada con
constancia en el Orden del día de los temas a tratar, así como
asistencia y participación directa de los socios en las
deliberaciones y acuerdos asamblearios, además de ello, se
insiste, esto es, además de la publicidad y conocimiento
inherentes a las indicadas publicaciones y participación
presentes en el caso de la cuestionada asamblea del «Club de San
Cugat», a ésta concurrieron, efectivamente, los recurrentes,
interviniendo repetidamente en el planteamiento y discusión de
los temas que figuraban en la convocatoria, entre ellos, el
concreto de la resolución del expediente de su expulsión, que
desembocó en el acuerdo impugnado y en la votación que decidió
su baja en el Club, luego del escrutinio practicado por la
correspondiente Mesa, en la que estuvo integrado un interventor
designado a su propuesta, siendo finalmente informados, a la vez
que todos los asistentes, del acuerdo de expulsión, según
expresa la, no impugnada, Acta de la Asamblea, en la que,
literalmente, quedó constancia de que «se comunica
públicamente, para su conocimiento a todos los asistentes
-presentes los señores Jorge R. y Carlos R.- el resultado de la
votación, y que queda aprobada la propuesta de sanción hecha
por la Junta Directiva con el acuerdo siguiente: Aprobar, dentro
del tercer punto del Orden del día por mayoría de 132 votos a
favor, 42 en contra y 17 votos en blanco, la propuesta de la
Junta Directiva de sanción a los Socios don Jorge R. M. y don
Carlos Enrique R. A., con la separación con efecto de Baja
Definitiva de este "Club de Golf San Cugat"». Después
de todo cuyo acontecer que precedió, acompañó y siguió al
acuerdo de expulsión, si algo puede, con toda seguridad,
afirmarse es que, contrariamente a lo que en el recurso se dice,
buscando el apoyo de la Sentencia de este Tribunal que se cita de
30-10-1989, los interesados conocieron el acuerdo de su
expulsión y las circunstancias en que se produjo, no más tarde
del instante en que acaeció. Y que, por tanto, no hubo en este
caso, el más leve atisbo de desinformación, sino propiamente el
acabado conocimiento exigible, según aquella repetida sentencia,
para que los interesados puedan sin mengua de defensa, tomar como
dies a quo del plazo impugnatorio de cuarenta días, que señala
el ap. 2 del art. 19 del D. 177/1981, el del Acuerdo combatido,
de 23-7-1981, al hilo de cuya conclusión ha de confirmarse la
declaración de caducidad que, respecto de la acción de
impugnación entablada el 9 octubre, hizo la sentencia de la
Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
combatida.
TERCERO.-Contrariamente a la decisión de improsperabilidad del motivo primero del recurso, la verificación de que la sentencia de primera instancia, acogió en su razonamiento -que no puede dejar de tomarse en consideración en función interpretativa del fallo- parcialmente una de las excepciones, acogimiento del que discrepó expresamente la de apelación, con constancia literal del desacuerdo en su Cuarto Fundamento de Derecho in fine, determina un estado de cosas contrario a considerar totalmente confirmada, por la sentencia de apelación lo en aquélla resuelto y, por consiguiente, la improcedencia de condena en costas que, por aplicación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta de segunda instancia recayó. Y, por acogimiento del motivo segundo de casación, en que tal pretensión se contiene, la oportunidad de declararlo así y, por lo que a los del recurso hace, disponer que cada parte corra con las causadas a su instancia, conforme a lo previsto en el art. 1715 de aquella Ley.