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GUILLO SANCHEZ-GALIANOAÑO: XIX. Número 4694 miércoles, 16 de diciembre de 1998
FALLECIMIENTO DE ASEGURADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA POLIZA MIENTRAS PRACTICABA EL DEPORTE DEL «PARAPENTE»
10854TS 1.ª S 14 Nov. 1998. Ponente: Sr. González Poveda.
CONTRATOS DE SEGURO. De protección personal. Práctica de «parapente» durante la vigencia de la relación. Circunstancia agravadora del riesgo. No comunicación por el tomador a la compañía. Efectos.
Cuando los arts. 10 y 11 LCS establecen el deber, precontractual, en un caso, y contractual, en otro, del asegurado de comunicar al asegurador las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10) o que lo agraven (art. 11), no se está refiriendo, como parece entender la recurrente, a las que expresamente se recojan en el cuestionario sometido al asegurado, en el caso, al «parapente», al que tampoco se excluía del riesgo, al no relacionarse entre los deportes cuya cobertura había de ser pactada mediante el pago de una sobreprima condiciones generales. Incluida en el cuestionario pregunta sobre la práctica de deportes por el asegurado, con especificación, en su caso, del practicado, así como de la frecuencia con que lo hacía, es claro que el asegurado venía obligado a poner en conocimiento de la aseguradora, una vez en vigor el contrato, la práctica del «parapente», aunque no se hiciese mención expresa a él en el cuestionario, ni estuviese comprendido entre los deportes a que se refieren las condiciones generales de la póliza, pues no podía desconocer el asegurado el alto riesgo que entraña su práctica; en conclusión, al aludir los textos legales a «circunstancias» y el cuestionario suscrito por el asegurado a «deportes» en general, no se están refiriendo a uno concreto y determinado, sino a aquellos que objetivamente pudieran agravar el riesgo asegurado en el caso, el de sufrir un accidente en el sentido que se define en la póliza: «lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado». Inexistentes, por tanto, las infracciones legales invocadas, procede su desestimación y con ella la del recurso.
INDEMNIZACION A LOS PADRES DE SOLDADO FALLECIDO EN EJERCICIO DE TIRO DURANTE LA PRACTICA DEL SERVICIO MILITAR
10855TS 3.ª Secc. 6.ª S 3 Oct. 1998. Ponente: Sr. Peces Morate.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. Fallecimiento de soldado en ejercicio de tiro. Participación en condiciones psicofísicas no aptas y sin recibir la necesaria instrucción sobre el manejo del arma.
Cualquiera que fuese la causa determinante del disparo que acabó con la vida del soldado, las condiciones psicofísicas en que fue obligado a participar en los ejercicios de tiro, con un arma defectuosa y sin la instrucción sobre el manejo de la misma, que los demás soldados habían recibido durante 2 días, demuestran un inadecuado funcionamiento del servicio público, circunstancia que, aun aceptando la tesis de la autolesión, reiteradamente mantenida por la Administración demandada a pesar de no existir datos o elementos probatorios incuestionables para defenderla, no exoneraría de responsabilidad patrimonial a la misma, según lo dispuesto por el art. 40 LRJAE y la jurisprudencia que lo interpreta (Cfr. TS 3.ª SS 21 Mar., 23 May. y 10 Oct. 1995, 25 Oct., 25 Nov. y 2 Dic. 1996 y 25 Ene. 1997), ya que ordenó al soldado la realización de unos ejercicios de tiro para los que no había sido entrenado, ni era razonable que los ejecutara con normalidad, dado su precario y conocido estado de salud depresión, astenia e hipotensión, erigiéndose este hecho, por lo tanto, en la causa determinante del daño causado, cualquiera que fuese la razón del disparo en la cabeza del soldado fallecido, ya por un inadecuado uso del arma que portaba, ya por una acción suicida, pues ésta es previsible en quien padece depresión con ideas de autolesión, por lo que no se le debería haber entregado tal arma, sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza del ejercicio en que fue obligado a participar con una salud física quebrantada.
Dudas sobre la existencia de suicidio. Relación de causa a efecto entre el mal funcionamiento del servicio público y el daño.
No resulta injustificada la duda que expresamente se plantea la Sala de primera instancia acerca de si el soldado fallecido disparó el arma para acabar con su vida o si el disparo se produjo por el mal funcionamiento acreditado de ésta, que indujo a aquél, durante el ejercicio de tiro, a colocarla en posición incorrecta, pues, como acertadamente se observa por aquélla, en los supuestos de suicidio por arma de fuego el cañón de ésta se apoya sobre el cuerpo, mientras que, en el caso, según la diligencia de autopsia, el disparo se produjo a distancia. En definitiva, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no permiten otra conclusión que declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como hizo la Sala de primera instancia, porque no se puede negar la relación de causa a efecto entre el mal funcionamiento de los servicios públicos, al ordenarse por sus jefes militares al hijo de los demandantes participar en unos ejercicios de tiro con riesgo, debido al estado psicofísico en que se encontraba, y el que ocurriese lo desgraciadamente acaecido.
Extensión de la indemnización. Reparación integral. Coeficiente actualizador o pago de intereses de demora.
La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador, bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz (Cfr. TS 3.ª SS 2 Jul. 1994, 11 Feb. 1995 y 6 Feb. 1996).
El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado constituye, bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo abono, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (Cfr. TS 3.ª SS 14 y 22 May. 1993, 22 y 29 Ene. y 2 Jul. 1994, 11 Feb. y 9 May. 1995 y 6 Feb. 1996).
Normas aplicadas: art. 40 LRJAE.
Madrid, 3 Oct. 1998.
Visto por la Sala 3.ª (Secc. 6.ª) del TS el presente recurso de apelación que, con el núm. 3629/1992, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 Dic. 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN en el recurso contencioso-administrativo núm. 318.515, registro general núm. 2675/1989, interpuesto por la representación procesal D. Carlos V. D. y D.ª María Lidia V. F. contra el acuerdo, de fecha 28 Feb. 1989, del M.º Defensa, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la resolución del propio M.º Defensa de 23 Nov. 1988, denegatoria de reclamación formulada por D. Carlos V. D. y D.ª María Lidia V. F. a fin de que se les indemnizase en la cantidad de 10.000.000 ptas. por el fallecimiento de su hijo D. Carlos Angel V. V. el día 26 May. 1985 al recibir en la cabeza un disparo procedente del arma de fuego con la que participaba en un ejercicio de tiro que realizaba una Compañía del Regimiento de Infantería del Príncipe núm. 3 en el Polígono La Providencia de Gijón.
En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de recurrido, D. Carlos V. D. y de D.ª María Lidia V. F.
Antecedentes de hecho
Primero: La Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, con fecha 20 Dic. 1991, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 318.515, registro general núm. 2675/1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Carlos V. D. y D.ª María Lidia V. F., contra la resolución de M.º Defensa de 28 Feb. 1989, desestimatoria de recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 23 Nov. 1988, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, condenando a la Administración del Estado a que abone a los recurrentes la cantidad de 5.000.000 ptas. como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo D. Carlos Angel V. V. durante la práctica del servicio militar, sin hacer expresa imposición de costas».
Segundo: Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente FJ 4.º: «En el presente caso no ofrece duda alguna la existencia de una actuación de la Administración Militar reflejada en los ejercicios de tiro reglamentariamente ordenados y la producción de un resultado dañoso constituido por la muerte del Soldado D. Carlos Angel V. V., que participaba en dichos ejercicios, a consecuencia de un disparo de su propia arma. El problema estriba en determinar si existe nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado, que la Administración niega fundándose en que, según la declaración del Cabo Primero que mandaba el pelotón al que pertenecía el fallecido, éste se hallaba de rodillas antes de producirse el disparo que ocasionó su muerte con el cañón del arma, un fusil CETME, dirigido hacía la cabeza (folio 520) y en que según la declaración de varios testigos, entre los cuales figuran un Teniente Coronel y un Comandante del Regimiento (folio 525) y varios Soldados (folios 523 y 524), el Soldado fallecido soportaba mal la vida militar y tenía depresiones. Pero estos hechos no pueden conducir inequívocamente a la conclusión de que el Soldado referido disparó el arma con el propósito de suicidarse, pues tanto pueden ser reveladores de dicho propósito como de una manipulación del arma a consecuencia de su defectuoso funcionamiento.
Frente a ello cabe señalar que las pruebas practicadas en las diligencias previas núm. 331/1975, que se incoaron a consecuencia de fallecimiento, y en el juicio de menor cuantía que se siguió en el JPI Oviedo núm. 2, ponen de relieve: 1.º Que el Soldado fallecido se incorporó al Regimiento de Infantería del Príncipe núm. 3 de Oviedo el día 20 May. 1985 y estuvo realizando unas pruebas de mecanografía en el Gobierno Militar, incorporándose de nuevo al regimiento el día 25 May. 1985 según las declaraciones del Teniente de la Sección a la que pertenecía y de varios Soldados de la misma (folios 519, 522 y 524); 2.º Que dicho Soldado tenía problemas de salud que motivaron la intervención de los servicios médicos de Regimiento el día 20 May. 1985 a consecuencia de una lipotimia y el día 23 del mismo mes y año en que se le diagnosticó astenia psico-física según resulta de la declaración del Teniente Médico del Regimiento (folio 526); 3.º Que el aludido Soldado comía mal y dormía poco según la declaración de varios soldados del mismo Regimiento (folios 523 y 524); 4.º Que el ejercicio de tiro tuvo lugar el día 26 May. 1985 en el Polígono La Providencia de Gijón, efectuándose a la distancia de 25 metros, en posición de tendido, cargador con cinco cartuchos y modalidad tiro a tiro según la declaración del Cabo Primero que mandaba el Pelotón al que pertenecía el fallecido (folio 520); 5.º Que antes de iniciarse el ejercicio de tiro, el Soldado fallecido realizó con los demás Soldados una tabla de gimnasia e instrucción en orden cerrado, consistente en movimientos a pie firme, movimientos marchando y a paso ligero según la declaración prestada por el Cabo Primero que mandaba su Pelotón en el juicio de menor cuantía seguido en el JPI Ovieda núm. 2 (folio 316); 6.º Que, después de ocurrido el fallecimiento, que tuvo lugar a las 11.15 h del día mencionado, fue recogido en el lugar el fusil CETME del soldado fallecido y un cargador con tres cartuchos (folio 142); y 7.º Que examinada el arma por técnicos especialistas armeros del Regimiento, presenta un pequeño desajuste en la guía interior del muelle recuperador (folio 145).
Los anteriores hechos permiten sentar las siguientes conclusiones: 1.ª Que el Soldado fallecido presentaba debilidad física que sólo motivó por parte de la Administración Militar un tratamiento sistemático con Efortil, para combatir la hipotensión y con un complejo vitamínico contra la astenia (prueba pericial médica en el juicio de menor cuantía, folios 97 y 338), debilitamiento que lógicamente se vió incrementado por los ejercicios físicos que realizó antes del ejercicio de tiro; 2.ª Que el arma que utilizaba era defectuosa, pues siendo automática, no tenía ningún cartucho en la recámara después de disparar el tiro que le ocasionó la muerte, no obstante haber tres cartuchos en el cargador, apreciándose, al ser examinada aquélla un pequeño desajuste en la guía interior del muelle recuperador susceptible de provocar su encasquillamiento según la prueba pericial practicada en el juicio de menor cuantía (folios 97 y 135); y 3.ª Que el Soldado fallecido no recibió instrucción sobre el funcionamiento del arma, pues se incorporó al Regimiento, procedente del Gobierno Militar, la víspera del ejercicio de tiro según la declaración del Teniente de su Sección (folio 519), lamentándose en presencia del Soldado D. Luis Alfredo M. B. que los demás soldados ya llevaban dos días (folio 524).
Las anteriores conclusiones revelan la existencia de un funcionamiento deficiente de la Administración Militar que permitió que el Soldado fallecido participara en un ejercicio de tiro en precarias condiciones físicas, con un arma defectuosa y sin haber recibido instrucción adecuada sobre el manejo de la misma, lo que permite afirmar que el fallecimiento de dicho Soldado, aunque fuese ocasionado por un disparo de su propia arma, es atribuible directa y exclusivamente al deficiente funcionamiento de los servicios del Regimiento, tanto médicos como militares.
«La Administración Militar ha puesto gran empeño en demostrar en las diligencias previas núm. 311/1985 que el fallecimiento de Soldado fue debido a una acción suicida a consecuencia de las depresiones que padecía. Si ello es así y si se tiene en cuenta que dichas depresiones eran de dominio público en el Regimiento, debió abstenerse de poner en su mano un arma cargada con la que pudiese llevar a efecto su propósito suicida que, por otra parte, no concuerda con los métodos empleados por los suicidas que apoyan el cañón del arma en el cuerpo y no disparan a distancia como ocurrió en el caso que nos ocupa según resulta de la diligencia de la autopsia (folio 137). Además si, como parece desprenderse de las declaraciones prestadas en las diligencias previas núm. 311/1985, el soldado fallecido iba a ser destinado como mecanógrafo al Gobierno Militar, a ningún fin práctico conducía el hacerlo practicar en un ejercicio de tiro.»
Tercero: Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que fue admitido en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del TS, ante la que se emplazó a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer en forma.
Cuarto: Remitidos los autos a esta Sala del TS, se mandó pasarlos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 27 Jul. 1992, pidiendo que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, con fecha 22 Sep. 1992, se acordó la sustanciación de presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando poner las actuaciones de manifiesto para instrucción a Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 24 Oct. 1992, aduciendo que no concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, según se deduce de las actuaciones unidas al expediente, el daño fue originado por la propia actuación del soldado fallecido sin que hubiese mal funcionamiento del servicio público, por lo que no existe nexo causal entre éste y el hecho del fallecimiento, y así lo consideró también la jurisdicción civil en la primera instancia por más que dicha sentencia fuese dejada sin efecto en la segunda por haberse declarado la competencia para conocer de la reclamación esta jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que las apreciaciones de la sentencia no se corresponden con las pruebas practicadas ni con los hechos que aparecen en el expediente, pues la muerte del soldado se debió a una conducta propia, sin que los demandantes hayan justificado que la muerte de su hijo fuese debida a funcionamiento de los servicios públicos, terminando con la súplica de que se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare no haber lugar a indemnización alguna confirmando en todos sus extremos los actos de M.º Defensa en su día recurridos.
Quinto: Con fecha 13 Nov. 1992, se declararon conclusas las actuaciones al no haber comparecido parte alguna como apelada, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
Sexto: A los autos aparece unido un escrito de alegaciones presentado en el registro general de este Tribunal con fecha 25 Mar. 1993, habiéndose acordado por diligencia de ordenación de 18 Ene. 1994 unirlo y tener por comparecido y parte como apelado al Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Carlos V. D. y de D.ª María Lidia V. F., debiendo estarse a lo acordado en la diligencia de ordenación de 13 Nov. 1992, por la que se declaró concluso el recurso de apelación, y por diligencia de ordenación de 2 Feb. 1994, se acordó remitir las actuaciones a la Secc. 4.ª de esta Sala, que, con fecha 25 Oct. 1994, declaró concluso el recurso a la vista de las actuaciones practicada, si bien, con fecha 22 Dic. 1997, dicha Secc. 4.ª acordó devolver de nuevo las actuaciones a esta Secc. 6.ª, lo que se llevó a cabo con fecha 19 Ene. 1998, en la que se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 22 Sep. 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Peces Morate.
Fundamentos de Derecho
Primero: El Abogado del Estado basa su recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia en una discrepancia con el relato de hechos probados que la misma contiene y que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, sin expresar, sin embargo, cuáles son los errores de apreciación de los medios de prueba que el Tribunal a quo invoca como justificación de los hechos que declara probados.
Segundo: En contra de parecer del representante procesal de la Administración recurrente, esta Sala considera, una vez examinadas las pruebas valoradas por dicho Tribunal para establecer la premisa fáctica de la sentencia recurrida, que se ha realizado una razonable apreciación de aquéllas, por lo que acepta íntegramente los hechos que se recogen en el FJ 4.º de ésta, sin que nos merezca la menor duda que, cualquiera que fuese la causa determinante del disparo que acabó con la vida del soldado, las condiciones psicofísicas en que fue obligado a participar en los ejercicios de tiro con un arma defectuosa y sin la instrucción sobre el manejo de la misma, que los demás soldados habían recibido durante dos días, demuestran un inadecuado funcionamiento del servicio público, circunstancia que, aun aceptando la tesis de la autolisis, reiteradamente mantenida por la Administración demandada a pesar de no existir datos o elementos probatorios incuestionables para defenderla, no exoneraría de responsabilidad patrimonial a la misma, según lo dispuesto por el art. 40 LRJAE y la jurisprudencia de esta Sala del TS que lo interpreta, entre otras, en las SS 21 Mar., 23 May. y 10 Oct. 1995, 25 Oct., 25 Nov. y 2 Dic. 1996 y 25 Ene. 1997, ya que ordenó al soldado, fallecido a consecuencia del disparo del arma que manejaba, realizar unos ejercicios de tiro para los que ni había sido entrenado ni, dado el precario y conocido estado de su salud (depresión, astenia e hipotensión), era razonable que los ejecutara con normalidad, erigiéndose, por tanto, este hecho en la causa determinante del daño causado, cualquiera que fuese la razón del disparo en la cabeza del soldado fallecido, ya por un inadecuado uso del arma que portaba, para el que no había recibido instrucción alguna, ya por una acción suicida, pues ésta es previsible en quien padece depresión con ideas de autolisis y, por consiguiente, no se le debería haber entregado tal arma, sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza del ejercicio en que fue obligado a participar con una salud física quebrantada.
Tercero: Además, no resulta injustificada la duda que expresamente se plantea la Sala de primera instancia acerca de si el soldado fallecido disparó el arma para acabar con su vida o si el disparo se produjo por el mal funcionamiento acreditado de ésta, que indujo a aquél, durante el ejercicio de tiro, a colocarla en posición incorrecta, pues, como acertadamente se observa por aquélla, en los casos de suicidio por arma de fuego el cañón de ésta se apoya sobre el cuerpo, mientras que en este caso, según la diligencia de autopsia, el disparo se produjo a distancia.
Cuarto: En definitiva, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que ahora reiteramos como tales, no permiten otra conclusión que declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como hizo la Sala de primera instancia, porque no se puede negar la relación de causa a efecto entre el mal funcionamiento de los servicios públicos, al ordenarse por sus jefes militares al hijo de los demandantes participar en unos ejercicios de tiro con riesgo, debido al estado psicofísico en que se encontraba, de que ocurriese lo desgraciadamente acaecido.
Quinto: La Sala de primera instancia, en el FJ 6.º de su sentencia, declara que no procede el abono de los intereses reclamados por no tratarse de una cantidad líquida.
Aunque tal pronunciamiento ha sido aceptado por la representación procesal de los demandantes al no haberlo oportunamente combatido a través del recurso de apelación o de la adhesión a éste, hemos de recordar, aunque sin eficacia ejecutiva alguna para no incurrir en la proscrita reformatio in peius, la doctrina correcta en cuanto a dicho devengo.
Al respecto hemos declarado, entre otras, en nuestras SS 2 Jul. 1994 (recurso núm. 1299/1987, FJ 17), 11 Feb. 1995 (recurso de casación núm. 1619/1992, FJ 11), 9 May. 1995 (recurso núm. 527/1993, FJ 8.º) y 6 Feb. 1996 (recurso de apelación 13862/1991, FJ 4.º) «que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz».
El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio.
Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras SS 14 y 22 May. 1993, 22 y 29 Ene. y 2 Jul. 1994, 11 Feb. y 9 May. 1995 y 6 Feb. 1996, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Sexto: Si bien es desestimable el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 LJCA.
Fallamos
Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, con fecha 20 Dic. 1991, por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN en el recurso contencioso-administrativo núm. 318.515, registro general núm. 2675/1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Hernando Santiago. Sr. Mateos García. Sr. Xiol Ríos. Sr. Peces Morate. Sr. Sieira Míguez. Sr. González Rivas.