EL CASO JOSE MARIA GARCIA-RAMON MENDOZA. EXPRESIONES ATENTATORIAS AL HONOR

TRIBUNAL SUPREMO. SALA 1.ª.  SENTENCIA DE 31 Julio 1998.

Ponente: Sr. Villagómez Rodil.

Madrid, 31 Jul. 1998.

Vistos por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Madrid —Sección 12.ª—, en fecha 22 Mar. 1994, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, sobre intromisión y ataque al honor a medio de emisión radiofónica deportiva, tramitados en el JPI Madrid núm. 26, cuyo recurso fue interpuesto D. José María G. P. y A. de Radio, S.A., en el que es parte recurrida D. Ramón M. F. Fue parte el Ministerio Fiscal.

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Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero: Los demandados, el periodista D. José María G. P. y la entidad A. Radio, S.A., plantean en el primer motivo incongruencia de la sentencia que combaten, por infracción del precepto procesal 359, y la basan en que en el programa radiofónico Supergarcía en Hora Cero, de 2 Ene. 1991, a propósito de hacer crítica a unas expresiones periodísticas del actor, D. Ramón M. F., se trasmitió la información de que el antiguo presidente del club de fútbol Real Madrid, D. Santiago B., en su lecho de muerte, hizo jurar a dos testigos que no permitieran que «este hijo de puta se haga con el Madrid» refiriéndose a dicho demandante.

La incongruencia denunciada viene a consistir en que en la demanda lo que se pidió fue que la referida expresión era difamante y no que resultase inveraz.

La incongruencia, en su concepción legal estricta y jurisprudencial, viene a representar desajuste y disensión decisoria por no acomodarse debidamente el fallo de la sentencia a las pretensiones de la demanda, lo que aquí no sucede, ya que en petitum del escrito que creó el pleito lo que se pidió es que se declarase la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante, que el Tribunal de Instancia acogió, no sólo en base a la expresión reseñada, sino también teniendo en cuenta otras vertidas en diversos programas radiofónicos emitidos por aquella época.

En cuanto a la incongruencia interna, atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, y en base a argumentación de la recurrente que se deja recogida, no se ha producido alteración intensa y efectiva de la causa petendi, toda vez que la información por sí misma ya resulta vejatoria en nuestro ámbito cultural, pues llamar «hijo de puta» a persona identificada y conocida, utilizando la radio, con independencia de su veracidad o inveracidad, expresa por sí decidido ataque ofensivo y difamante para la persona afectada, con transcendencia social negativa y con mayor razón si se emplea un medio de amplia difusión, al que no cabe atribuir blindaje alguno ni excusa para justificar tal actuación, por alcanzarle el reproche general de las gentes, dejando de lado la mayor o menor audiencia, el desinterés o el interés morboso de la noticia, así como que el autor de la expresión hubiera sido en principio persona ajena, pues cuando se reproduce se hace propia, con lo que no excusa ni escuda que pueda aceptarse y facilite la divulgación de la información, que se atribuya su autoría a un tercero (S 29 Abr. 1994). También sucede que los recurrentes en ningún momento demostraron la posible veracidad de la propia información en su consideración de posible noticia escueta sobre la opinión del difunto D. Santiago B. —no cuestionándose que efectivamente fue difundida—, ya que se integraba el derecho a defenderse, que no cabe coartar tratándose de un medio lícito y admitido. La regla constitucional de la veracidad (TC SS 6/1988, 170 y 172/1990 y 40/1992, entre otras), lleva a negar protección constitucional cuando se defrauda el derecho de todos a recibir información cierta y veraz y se impone la necesaria actividad de constatación (SS 17 Mar. 1992, 15 Jun. 1993 y 14 Dic. 1995 y muchas más), conforme dispone el art. 20.1 d) de Texto de la Constitución con carácter imperativo.

En el caso que nos ocupa los recurrentes ostentaban la mejor condición para acreditar la autenticidad de la información, toda vez que ésta, en su proyección de resultar veraz, se apoyaba en dos testigos, los que no se identificaron, y si se llegó a conocer la opinión del difunto D. Santiago B., con igual o mayor razón se pudo alcanzar conocimiento de dichos testigos que la oyeron y recibieron.

El motivo no procede, y el alegado vicio de incongruencia no cobija la denuncia que en el motivo también se hace en cuanto a la intervención e informe que evacuó el MF.

Segundo: Se aporta infracción del art. 7 LO 5 May. 1982, en relación al art. 20.1 a) y d) CE y jurisprudencia de aplicación, en el motivo segundo, para hacer defensa del derecho de libre expresión e información que la sentencia que se recurre decretó que fue vulnerado y a la que se le acusa de aislar las diversas expresiones del contexto, lo que en este caso resulta la técnica enjuiciadora más conveniente, ya que durante varias emisiones del programa radiofónico referido, se vertieron plurales, diversas y desemejantes, que el Tribunal de Instancia, con destacada atención, tuvo en cuenta a efectos de depurar las responsabilidades de los recurrentes y en esta línea procede distinguir las que tienen marcado carácter grave, y representan intromisión ilegítima contra el honor del demandado, y que refiere a la expresión ya referida de llamar, directa o indirectamente, «hijo de puta» a D. Ramón M. F. A su vez también se consideran degradantes los epítetos que revelan patente intención de vejar y menospreciar y que eran totalmente innecesarios en temas informativos que se radiaban, como los de «cantamañanas» en diversas variantes y alusiones de falta de moralidad, incluso de estados físicos «desvergonzado», «amoral completo», «olvidadizo», «trasnochado mandamás», «vejete», «destartalado», «presumido», «relamido», «presidente de pelo blanco y conciencia deportiva negra», y otros parecidos), todos ellos y en su conjunto cargados de atentados infamantes, insultantes y desprestigiadores para el destinatario identificado.

Se descarga del concepto de lesión al honor los calificativos aceptados socialmente y de uso común, tales como «zafio», «burdo», «histérico», «tonto de baba», «faldero», «inútil», «torpe», «casadero», «desvergonzado», «vanidoso» y otros, los que pueden resultar desagradables para la persona a la que se les aplica.

Las expresiones que se reputan atentatorias graves no pueden ser cobijadas bajo los derechos constitucionales de la libertad de expresión y de información, ya que los rebasan notoriamente. No se trata en el caso que nos ocupa de ejercicio correcto del derecho a la libertad, que debe ser siempre positivo y constructivo, sino más bien de mal ejercicio del mismo, abusivo y desviado, que degenera el don que asiste a los seres humanos de ser libres. Su armónica y conjunta ejercitación resulta a veces difícil y hasta penosa, pues precisa siempre decidida vocación y continuo uso del respeto que merecen todos.

El mundo deportivo, con su carga de competitividad, que en sí misma enaltece a los hombres, no debe dejar sitio a la rivalidad que genere enemistad, no sólo propiamente deportiva, sino de lo que se mueve en su alrededor, como son, entre otras, las actividades periodísticas. El deporte debe unir y no separar a las gentes y nada más adecuado para alcanzar esta tarea que el ejercicio más cuidadoso de la libertad y el respeto mutuo. El auge de las pruebas deportivas en estos tiempos, no justifica las conductas que enturbian y adulteran su propia esencia y naturaleza, pues va siendo hora de que definitivamente se libere de tanta maleza que lo acecha, cuando ya se ha efectuado su mercantilización. Actividades extradeportivas que representan violencia, en lo que cabe la verbal y la escrita de los medios de difusión, no deben tener nunca apoyo ni respaldo, aunque sucede y no debe ser así, que muchos espectadores (mal aficionados) lo que precisamente esperan es la violencia y no la propia competición —sobre todo en la órbita del fútbol—, que en ocasiones se propicia, contribuye y aviva con actuaciones informativas nada edificantes, que, al hacer ejercicio de la libertad que constitucionalmente se les otorga y deposita, deben ser cuidadosas para evitar tales situaciones y con ello no practicar trasmisiones de noticias vejatorias e infamantes sobre personas concretas, que, aunque tengan relevancia pública (S 17 Nov. 1992), también son tuteladas en su honor, sin perjuicio de estar sometidas a la crítica social, máxime cuando sucede, como en el caso presente, que se trata de expresiones totalmente innecesarias e inoportunas y se produjo de esta manera un ataque al honor sin justificación alguna y consciente por resultar reiterativo en varias emisiones que fueron radiadas (SS 31 Jul. 1992, 15 Jun. 1993, 6 Mar. 1995, 26 Mar. 1996, 27 Mar. 1998 y muchos más).

El motivo se desestima.

Tercero: El último motivo (tercero) contiene denuncia de infracción, al no haberse aplicado el art. 2.1 LO 1/1982, según sus tenor literal y desarrollo jurisprudencial, pues la sentencia en recurso no acogió la circunstancia de que hubo consentimiento al contenido de las emisiones que se denuncian en la demanda, toda vez que D. Ramón M. F., compareció con posterioridad en un programa de D. José María G. P.

La delimitación por los usos sociales que a la protección al honor establece el precepto que se aporta infringido, determina que las ofensas atentatorias contra el honor que se han vertido deban de ser examinadas dentro del contexto circunstancial en que se vertieron, lugar, ocasión de las mismas y otras que cabe tener en cuenta. En el caso de autos el hecho de que se hubiera utilizado un medio de tanto alcance difusorio como es la radio, no constituye por sí excepción ni privilegio alguno, como tampoco de que lo fueran con ocasión de una información deportiva, que no por ello la aleja y autoriza a dejar de lado elementales conceptos de ética, respeto y «propia deportividad informativa», lo que ya se deja explicado.

Respecto al consentimiento de ofendido que se alega, la sentencia recurrida declaró que no concurrió ni en forma expresa ni tácita, lo que nos ratificamos, pues dada la indisponibilidad de los derechos de la personalidad; lo que resulta influyente es que se haya dado efectiva autorización, que debe comprender las expresiones vejatorias, que de esta manera se aceptan y asumen de antemano, lo que supone su debido conocimiento. Resulta de difícil encaje, tratándose de intromisión en el derecho al honor, e impensable consentimiento, que sería tanto como hacer dejación de la propia dignidad, no habiéndose demostrado que concurriera en el caso que nos ocupa, pues no la representa la presencia del actor en otro programa muy posterior con motivo de la campaña a la presidencia del club Real Madrid, cuando las expresiones ya se habían proferido y no se aprovechó para que las aceptase o se pronunciara al menos sobre las mismas. A su vez ninguna norma, dentro del ámbito de la vigencia de las acciones, impone su ejercicio inmediato a la publicación de las expresiones vejatorias.

El motivo no procede.

Cuarto: La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a los recurrentes que lo interpusieron, por mandato del art. 1715 LEC, con pérdida del depósito constituido.

Fallo

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por D. José María G. P. y A. de Radio, S.A., contra la sentencia que pronunció la AP Madrid —Sección 12.ª—, en fecha 22 Mar. 1994, en las actuaciones procesales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Sr. Sierra Gil de la Cuesta.—Sr. Villagómez Rodil.—Sr. Marina Martínez-Pardo.—Sr. García Varela.—Sr. Barcala Trillo-Figueroa.