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ALUSIONES A PRESIDENTE DE CLUB EN REPORTAJE EN PRENSA SOBRE LA SITUACION ECONOMICA DEL FUTBOL ESPAÑOL: VERACIDAD E INTERES PUBLICO DE LO DIFUNDIDO

9912—TS 1.ª S 13 Oct. 1998.— Ponente: Sr. Villagómez Rodil.

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.— Interpretación con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La normativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 es de principios, tiene carácter programático, actúa a modo de recomendación para los Estados firmantes a fin de adoptar disposiciones legales para proteger a las personas frente a las intromisiones que establece y constituye un ideal común para que los pueblos y naciones hagan los esfuerzos necesarios a fin de que todos los individuos e instituciones, inspirándose en la Declaración, promuevan y protejan de modo constante los derechos y libertades que establece y asegura, a medio de medidas progresivas de carácter nacional o internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectiva.

Instauración normativa del derecho al honor.— Protección.— Demostración de que el ataque se ha producido efectivamente.

La CE llevó a cabo, en su art. 18.1, la incorporación efectiva al ordenamiento español del derecho al honor, que tuvo desarrollo positivo en la LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), conforme al art. 10.2 CE, precepto que precisa que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que establece la CE se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948. Ahora bien, instaurado normativamente el derecho al honor, que corresponde a todos, tanto a personas naturales como a jurídicas, con el consiguiente acceso a los Tribunales para instar su protección, no basta para alcanzar la misma el hecho del ejercicio de las correspondientes acciones por quienes se consideran perjudicados, como parece entiende el recurrente, sino que, conforme a los principios generales de prueba que rigen el proceso civil, es necesario demostrar que el ataque efectivamente se ha producido.

Posición preferente de la libertad de información en supuestos de colisión.

No resulta fácil establecer un límite fijo y definitivo entre el derecho periodístico a la libertad de información, que constitucionalmente ha de ser veraz —art. 20.1 d) CE—, y la tutela del derecho al honor —art. 18.1 CE—. Más bien es difícil la convivencia armónica de ambos, lo que sería el ideal de un más adecuado y efectivo orden jurídico-social. El TC ha declarado, en supuestos de colisión, que el derecho a la libertad de información goza de posición preferente —lo que resulta violento aceptar como principio absoluto—, si bien con los matices de que la información ha de ser veraz y suficientemente contrastada, debiendo concurrir interés general o referirse a asuntos de relevancia pública o social, no dándose protección constitucional a aquellas actuaciones que muchas veces resultan innecesarias.

Estudio de las noticias que se consideran difamatorias en el contexto de su totalidad.

Es en cada caso concreto en donde ha de determinarse si el ejercicio de la libertad informativa, respecto a las conductas de persona identificada y conocida, al menos en cierto ámbito social, más o menos extenso, vulnera su legítimo derecho a ser respetado en su honor y fama, lo que impone que los textos publicados que se reputan difamatorios deban ser estudiados en el contexto de su totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que se sacan del conjunto de la información o reportaje y que por sí podrían ser vejatorias, pero que resultan desvirtuadas atendiendo a la unidad intencional y finalista de la noticia, de la que no pueden hacerse fragmentaciones ni abstracciones.

Finalidad del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950.

La finalidad del Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), que presenta un enunciado de mínimos (art. 60) y la instauración de un novedoso orden jurídico en Europa, es que los Gobiernos firmantes, animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, adopten las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de «algunos» de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, lo que España ha cumplido, tanto desde la órbita constitucional, como desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. La transgresión del art. 8.1 del Convenio requiere que concurra la necesaria apoyatura fáctica y que la sentencia recurrida declare debidamente probado el ataque al honor y la intromisión vejatoria en la vida privada del que recurre, con trascendencia pública, lo que, en el caso, no se acredita, pues el Tribunal de instancia no lo estimó debidamente demostrado. La investigación que llevaron a cabo las publicaciones litigiosas sólo se refiere a la situación económica precaria de los clubs de fútbol en España, con referencia a las actividades empresariales del demandante, presidente de uno de ellos, así como a su situación económico-matrimonial y patrimonial particular; se trata de noticias objetivas y contrastadas, que acreditan su certeza y destacada condición neutral, y que no afectan, con categoría de atentado, al honor del recurrente, ni encuentran cobijo vejatorio que permita reputarlas como intromisión y difusión de hechos difamantes y lesiones para la honra en el ámbito de la vida privada, que de esta manera no resultó alterada ni distorsionada de forma negativa ante lo que se presenta como realidad.

Reportaje periodístico sobre la situación económica del fútbol español.— Inclusión de presidente de club.— Lesión inexistente de la intimidad y vida privada.

Se trata, en el caso, de una serie de reportajes periodísticos e informaciones de investigación, realizados en el año 1990, sobre la situación económica de los clubs del fútbol español, en los que se hace referencia al que presidía el recurrente, por presentarse ruinosa su economía, debido al montante de las deudas contraídas por la entidad, sin llevar a cabo ataque decidido y bien expresado a la intimidad y vida privada del recurrente, pues lo que se critica es su gestión deportiva-económica. En suma, no existe la alegada inaplicación del art. 12 en relación con el art. 30, ambos Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948.

Veracidad e interés general de la noticia.

El recurrente lleva a cabo una disección de los reportajes publicados por las revistas, para aportar aquellas noticias de su vida privada que dice le perjudican y que le han hecho desmerecer en el concepto público, referidas a que su régimen matrimonial es el de separación de bienes y todo está registrado a nombre de su esposa, careciendo de bienes propios, a la difícil situación económica en relación a sus negocios de fabricación de zapatillas deportivas, a su pasado laboral, que se califica de oscuro por el cierre de alguna de sus fábricas —expresión no muy afortunada—, y a otras actividades similares que la sentencia recurrida explica bien y con detalle. Mas no cabe reputar que tales informaciones constituyan ataques al honor, pues algunas de tales situaciones tienen amparo en la ley, como es el régimen económico del matrimonio, y otras se refieren a datos que no resultan inexactos, que pueden afectar a cualquier actividad mercantil y que no conforman la esencialidad de las publicaciones, sino que se aportan como circunstanciales y en colindancia informativa con la noticia principal, que era dar cuenta a los lectores de la situación económica del fútbol español, con referencia incluida al club que presidía el recurrente, declarando la sentencia que se combate que tales informaciones no estaban viciadas de inveracidad y resultaban de interés general, lo que ha de aceptarse, por la gran cantidad de seguidores y personas interesadas en el deporte referido, y cuya atención no sólo se centra en el aspecto deportivo, sino también en el económico, sobre todo cuando el fútbol está en proceso de decidida mercantilización.

No se trata, en el caso, de una campaña periodística orquestada para atacar frontalmente al prestigio del actor del pleito, sino más bien de informaciones plurales y generales, con base veraz, sobre la situación económica del fútbol español en el año 1990, en la que se incluyó al club del que era presidente el actor, referencia que resultaba obligada por su notoria y alarmante situación deficitaria; dentro de la misma se imponía hacer referencia a las gestiones de sus rectores, entre los que no cabía excluir al recurrente, pues su presidencia había arrojado resultados económicos negativos, suficientemente comprobados, habiendo dimitido de su cargo, lo que tampoco supone descrédito, al haber hecho uso de un derecho que legítimamente le correspondía. Declara la sentencia recurrida que las comunicaciones informativas controvertidas están afectadas de veracidad esencial, requisito que supone contraste conforme a los cánones de la profesión periodística y que no precisa exacta concordancia con la realidad de los hechos, sino búsqueda diligente e investigadora media que avale la certeza de la actividad informativa que se publica. En el supuesto no se ha producido tergiversación de la realidad que se trasmitió a los lectores del diario y la revista y, de haber algún error, en todo caso, sería intrascendente dentro del conjunto informativo publicado.

Normas aplicadas: arts. 10.2, 18.1, 20.1 a) y 81 CE; art. 7 aps. 3 y 7 LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen); art. 248.3 LOPJ; arts. 12 y 30 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948; arts. 8.1 y 60 Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales); art. 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966; arts. 359, 372 y 1692 aps. 3 y 4 LEC.

Madrid, 13 Oct. 1998.

Vistos por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Madrid —Secc. 18.ª—, en fecha 2 Mar. 1994, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, tramitados en el JPI Madrid núm. 6, cuyo recurso fue interpuesto por D. Emilio O. P., en el que son partes recurridas D. Antonio José G. C., D. Francisco Javier L. H. y Corporación de M., S.A., y D. Juan Luis L. G., D. Jaime C. y D. y la entidad D., S.A. Ha sido parte el MF.

Antecedentes de hecho

Primero: El JPI Madrid núm. 6 tramitó el procedimiento incidental núm. 1081/1991, sobre protección de los Derechos Fundamentales de las Personas, que promovió la demanda presentada por D. Emilio O. P., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, vino a suplicar: «En su momento se dicte sentencia, por la que estimando la pretensión contenida en la demanda, se declare que los demandados son responsables de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad personal, condenándoles a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante en la cantidad de veinte millones de pesetas, a publicar la sentencia que se dicte en el diario La V. y en el semanario E. y al pago de las costas del proceso».

Segundo: Los demandados, D. Juan Luis L. G., D. Jaime C. y D. —en la condición de director de la revista E.— y la mercantil D., S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: «En su día dicte sentencia por la que desestime íntegramente la referida demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora».

Tercero: Los también demandados D. Antonio G. C. y la entidad Corporación de M., S.A., y D. Francisco Javier L. H., efectuaron personamiento y contestación con oposición a la demanda interpuesta, para suplicar al Juzgado: «Dicte sentencia por la que estimando la falta de competencia territorial alegada por esta representación, al corresponder la misma a los Juzgados de Alicante o Murcia, desestime en un todo la demanda sin entrar en el fondo del asunto; y para el improbable supuesto de que se desestimara tal excepción y entrara en el fondo del asunto, igualmente desestime la demanda formulada por no existir intromisión ilegítima y consiguientemente atentado al honor e intimidad del demandante, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe».

Cuarto: Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del JPI Madrid núm. 6 dictó S 9 Mar. 1992, cuyo fallo literalmente dice: «Que desestimando las excepciones propuestas, así como la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Lecea en nombre y representación de D. Emilio O. P., contra D. Francisco Javier L. H., D. Antonio José G. C., y Corporación de Medios de M., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, y D., S.A., D. Jaime C. y D. y D. Juan Luis L. G., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas».

Quinto: El actor del pleito recurrió la referida sentencia, pues planteó apelación para ante la AP Madrid, cuya Secc. 18.ª tramitó el rollo de alzada núm. 408/1992, pronunciando sentencia con fecha 2 Mar. 1994, cuya parte dispositiva declara: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio O. P., contra la sentencia dictada por el JPI núm. 6, en fecha 9 Mar. 1992, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

Sexto: El Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, sustituido por D.ª Susana Y. G., en nombre y representación de D. Emilio O. P., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cuarto del art. 1692 LEC: Uno: Infracción del artículo procesal 372. Dos: Inaplicación del art. 12 en relación al art. 30 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tres: Inaplicación del art. 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966. Cuatro: Inaplicación del art. 18 CE. Cinco: No aplicación del art. 8.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Seis: Infracción del art. 7.3 LO 5 May. 1982. Siete: Inaplicación del art. 7.7 LO 1/1982.

Séptimo: Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación a la casación planteada.

Octavo: La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 2 Oct. 1998.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero: El primer motivo denuncia infracción por falta de aplicación del párrafo primero de los ordinales segundo y tercero del art. 372 LEC, que se residencia en el número cuarto del art. 1692 de dicha Ley, lo que no es correcto por corresponder el tercero.

El motivo lleva a cabo crítica de la valoración conjunta de las pruebas del Tribunal de Instancia en cuanto a las publicaciones del periódico La V. y la revista E., ya que alega que la sentencia recurrida no recoge todos los hechos en los que el demandante fundó su pretensión.

El art. 372 se refiere a la forma de las sentencia, que hay que relacionar con el 248.3 LOPJ y resulta mal entendido por la parte recurrente en cuanto pretende apoyar en el precepto vicio de incongruencia interna de la sentencia (art. 359) para el supuesto de que el Tribunal de Apelación hubiera basado su fallo en hechos distintos a los probados o que suficientemente acreditados los hubiera omitido con repercusión intensa en el fallo, lo que aquí no ocurre y menos es posible que se pretenda imponer propia e interesada base fáctica, dejando de lado la sentada por los juzgadores de instancia, que en este caso accede firme a la casación promovida, por no haber sido combatida por la vía del error de derecho.

La sentencia cumple las formalidades exigidas por la Ley, por lo que no cabe reproche alguno, contiene fundamentación jurídica que apoya en las normas legales de aplicación y valoración jurídica suficiente de los hechos, que determinaron el fallo absolutorio pronunciado y si bien las partes pueden alegar los argumentos y razones que estimen convenientes, lo que no resulta de recibo y se presenta temerario es tratar de imponerlos como si NOS estuviéramos inevitablemente sujetos a los mismos.

El motivo se desestima.

Segundo: Se estima inaplicado el art. 12, en relación al art. 30 Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 Dic. 1948 (motivo segundo), en cuanto hace proclama de que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque a su honra o a su reputación».

Esta normativa es de principios, tiene carácter programático y actúa a modo de recomendación para los Estados firmantes a fin de adoptar disposiciones legales para proteger a las personas frente a las intromisiones que establece y constituye un ideal común para que los pueblos y naciones hagan los esfuerzos necesarios a fin de que todos los individuos e instituciones, inspirándose en la Declaración, de modo constante promuevan y protejan los derechos y libertades que establece y aseguran, a medio de medidas progresivas de carácter nacional o internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectiva.

Nuestra CE en su art. 18.1 —que se denuncia también como inaplicado en el motivo cuarto—, llevó a cabo incorporación efectiva a nuestro Ordenamiento del derecho al honor, que tuvo desarrollo positivo en la LO 5 May. 1982, conforme a los arts. 10.2 y 81 que establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que el texto constitucional establece, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Ahora bien, instaurado normativamente el derecho al honor que corresponde a todos, tanto personas naturales como jurídicas, con el consiguiente acceso a los Tribunales para instar su protección, no basta para alcanzar la misma el hecho del ejercicio de las correspondientes acciones por quienes se consideran perjudicados, como parece entiende el recurrente, sino que conforme a los principios generales de prueba que rigen el proceso civil, es necesario demostrar que el ataque efectivamente se ha producido, lo que aquí no sucede, con lo cual los motivos claudican, al no haberse conculcado la normativa constitucional ni la internacional alegada. Se hace supuesto de la cuestión y se pretende imponer como hechos probados expresiones aisladas que contienen las publicaciones periodísticas referidas y que el Tribunal de Instancia valoró con destacada atención y detalle para alcanzar la conclusión decisoria que llevó a desestimar la demanda.

Lo que en realidad aconteció es que se trata de una serie de reportajes e informaciones de investigación, realizados en el año 1990 sobre la situación económica de los clubs del fútbol español, en el que se hace referencia al que presidía el recurrente, H. Club de Fútbol, por presentarse ruinosa su economía, debido al montante de las deudas contraídas por la entidad, sin llevarse a cabo ataque decidido y bien expresado a la intimidad y vida privada del recurrente, pues lo que se critica es su gestión deportiva-económica.

Los motivos no proceden.

Tercero: Se argumenta haberse inaplicado el art. 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 Dic. 1966 (no del día 19 como se aporta), publicado en el BOE el 30 Abr. 1977 y que dice «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación», con lo que viene a recoger lo que al respecto contiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, y así lo expresa el Pacto en su preámbulo. El motivo (tercero) se dedica a impugnar como inciertos y no probados los hechos relatados en las publicaciones periodísticas, que se dice afectan al honor del recurrente y a su reputación como ciudadano, por lo que se incurre en censurable tautología casacional al repetir y reiterar lo sostenido en los motivos segundo y cuarto. Las razones expuestas para su desestimación son válidas y procede aplicarlas a este motivo que ha de ser rechazado.

Cuarto: El motivo quinto denuncia no haberse aplicado el art. 8.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950, publicado en el BOE el 10 Oct. 1979 y cuyo precepto declara: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familia, de su domicilio y de su correspondencia», que también tiene en cuenta y refiere la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La finalidad del Convenio, que presenta un enunciado de mínimos (art. 60) y la instauración de un novedoso orden jurídico en Europa, es que los gobiernos firmantes, animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, procedan y adopten las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de «algunos» de los derechos enunciados en la Declaración Universal, lo que nuestro país ha cumplido, tanto desde la órbita constitucional, como de la de legalidad ordinaria.

La transgresión del precepto aportado y desde la posición de la normativa española que lo desarrolla, requiere, como queda reiteradamente sentado, que concurra necesaria apoyatura fáctica y que la sentencia en recurso declare debidamente probado haberse producido el ataque al honor e intromisión vejatoria en la vida privada del que recurre, con transcendencia pública, lo que aquí no se da, pues el Tribunal de Instancia no estimó debidamente demostrado. La investigación que las publicaciones llevaron a cabo sólo se refieren a la situación económica precaria de los clubs de fútbol en nuestro país, con referencia a las actividades empresariales del demandante, así como a su situación económico-matrimonial y patrimonial particular, tratándose de noticias objetivas contrastadas, que acreditan su certeza y destacada condición neutral, y no afectan, con categoría de atentado, al honor del recurrente, ni encuentran cobijo vejatorio que permita reputarlas como intromisión y difusión de hechos difamantes y lesiones para su honra en el ámbito de su vida privada, que de esta manera no resultó alterada ni distorsionada de forma negativa ante lo que se presenta como realidad.

El motivo no procede.

Quinto: El motivo sexto acusa infracción por inaplicación del número tercero del art. 7 LO 5 May. 1982, que establece como intromisiones ilegítimas en el honor de las personas la divulgación de hechos relativos a su vida privada que afecten a su reputación y buen nombre.

No resulta fácil establecer un límite fijo y definitivo entre el derecho periodístico a la libertad de información, que constitucionalmente ha de ser veraz (art. 20 d CE) y la tutela del derecho al honor (art. 18.1 CE). Más bien es difícil la convivencia armónica de ambos —lo que sería el ideal de un más adecuado y efectivo orden jurídico-social—, y si bien el TC ha declarado, en supuestos de colisión, el derecho a la libertad de información goza de posición preferente —lo que resulta violento aceptar como principio absoluto—; si bien con los matices de que la información ha de ser veraz y suficientemente contrastada, debiendo de concurrir interés general o referirse a asuntos de relevancia pública o social, no dándose protección constitucional a aquellas actuaciones que muchas veces resultan innecesarias (SS 21 Ene. 1988 y 12 Nov. 1990, entre otras).

Es en cada caso concreto donde ha de determinarse si el ejercicio de la libertad informativa respecto a las conductas de persona identificada y conocida, al menos en cierto ámbito social, más o menos extenso, vulnera su legítimo derecho a ser respetado en su honor y fama, lo que impone que los textos publicados que se reputan difamatorios deban de ser estudiados en el contexto de su totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que se sacan del conjunto de la información o reportaje y que por sí podían ser vejatorias, pero que resultan desvirtuadas atendiendo a la unidad intencional y finalista de la noticia de la que no pueden hacerse fragmentaciones ni abstracciones (SS 14 Mar. y 16 Sep. 1996).

El recurrente lleva a cabo disección de los reportajes publicados por E. y La V., para aportar aquellas noticias de su vida privada que dice le perjudican y le han hecho desmerecer en el concepto público, tales como que su régimen matrimonial es el de separación de bienes y todo está registrado a nombre de su esposa, careciendo de bienes propios, su difícil situación económica en relación a sus negocios de fabricación de zapatillas deportivas en Camerún, a su pasado laboral que se califica de oscuro por el cierre de alguna de sus fábricas —expresión no muy afortunada—, y otras actividades similares que la sentencia recurrida explica bien y con detalle, y no cabe reputar efectivos ataques al honor, pues se trata de situaciones algunas con amparo en la ley, como es el régimen económico del matrimonio y otros son datos que resultaron no inexactos y que pueden afectar a cualquier actividad mercantil y sobre todo que no conforman la esencialidad de las publicaciones, sino que se aportan como circunstanciales y de colindancia informativa con la noticia principal que era dar cuenta a los lectores de la situación económica del fútbol español, con referencia incluida al H. CF que presidía el recurrente, declarando la sentencia que se combate que tales informaciones no están viciadas de inveracidad y resultaban de interés general, lo que ha de aceptarse, por la gran cantidad de seguidores y personas interesadas en el deporte referido y cuya atención no sólo se centra en el aspecto deportivo, sino también en el económico, en estos tiempos tan inevitablemente unidos, sobre todo cuando el fútbol está en proceso de decidida mercantilización.

El motivo se desestima.

Sexto: En el último motivo (7.º), se denuncia infracción por no aplicación del art. 7.7 LO 1/1982, en cuanto se dice que las informaciones referentes a actividad profesional y gestora del recurrente al frente del H. CF, le ha hecho desmerecer en la consideración ajena, por haber causado difamación en su contra.

No se trata en este caso de una campaña periodística orquestada para atacar frontalmente al prestigio del actor del pleito, sino más bien de informaciones plurales y generales, con base veraz sobre la situación económica del fútbol español en aquella época —año 1990—, en la que se incluyó el club de referencia, que resultaba obligada por su notoria y alarmante situación deficitaria y dentro de la misma se imponía hacer referencia a las gestiones de sus rectores, entre los que no cabía excluir al recurrente, pues su presidencia había arrojado resultados económicos negativos, suficientemente comprobados, habiendo dimitido de su cargo, lo que tampoco supone descrédito, al haber hecho uso de un derecho que legítimamente le correspondía.

Declara la sentencia en recurso que las comunicaciones informativas controvertidas están afectadas de veracidad esencial, requisito que supone contraste conforme a los cánones de la profesión periodística y no precisa exacta concordancia con la realidad de los hechos, sino búsqueda diligente e investigadora media que avale la certeza de la actividad informativa que se publica, conforme reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional, suficientemente conocida.

En el caso que nos ocupa no se ha producido, dada la resultancia fáctica declarada probada, tergiversación de la realidad que se trasmitió a los lectores del diario y la revista de referencia y si pudiera haber algún error, en todo caso sería intranscendente dentro del conjunto informativo publicado.

El motivo no procede.

Séptimo: Al desestimarse el recurso, sus costas se imponen al litigante de referencia que lo planteó, de conformidad con el art. 1715 LEC, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Fallamos

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó D. Emilio O. P., contra la sentencia que pronunció la AP Madrid —Secc. 18.ª—, en fecha 2 Mar. 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Sierra Gil de la Cuesta.— Sr. Villagómez Rodil.— Sr. Marina Martínez-Pardo.— Sr. García Varela.— Sr. Almagro Nosete.