EXPULSION ILEGAL DE SOCIO DE UN CLUB
TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1.ª, SENTENCIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998.-
Ponente: Sr. Almagro Nosete
Madrid, 28 Dic. 1998.
Visto por la Sala Primera del TS el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la AP Pontevedra, Secc. 3.ª, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el JPI número siete de
Vigo, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por el Real
Aero Club de V. representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Estevez
Fernández Novoa en el que es recurridos D. Emilio de la C. M., D.ª Victoria Q. B., D.
Juan Manuel A. C. y D. Fernando D. M. quienes no han comparecido ante este TS.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- Ante el JPI número siete de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor
cuantía, promovidos a instancia de D. Emilio de la C. M., D.ª Victoria Q. B., D. Juan
Manuel A. C. y D. Fernando D. M. contra el Real Aero Club de V., sobre impugnación de
acuerdos sociales.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la
cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara
sentencia por la que: 1.º.- Se declarase nulo e ineficaz, por no ser ajustado a derecho y
contrario a la Ley y a los estatutos, el acuerdo de suspensión temporal de los derechos
como socio de los demandantes, acordando como medida cautelar por la junta directiva el 13
de abril de 1992. 2.º.- Se declarase anulado y sin efecto el acuerdo de la junta
directiva de la demandada de fecha 29 de abril de 1992, por el que se acordó la pérdida
de la condición de socios de los actores, declarando igualmente que deben ser repuestos
en su condición de socios, con todos los derechos que ostentaban, por no ser su conducta
constitutiva de causa de pérdida de tal condición de socio. 3.º.- Se condenara a la
entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a reponer
inmediatamente a los actores en su condición de socios con los mismos derechos que
tenían antes de la expulsión. 4.º.- Subsidiariamente y de no estimarse las peticiones
anteriores, se condenara a la demandada a devolver a los actores las cantidades aportadas
por estos al darse de alta como socios de la entidad. 5.º.- Se condenara a la demandada
al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y
fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se
dictara sentencia por la que se desestimara la demanda en todas sus partes, con
imposición de costas a los demandantes.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte
dispositiva es como sigue: «Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D.
Emilio de la C. M., D.ª Victoria Q. B., D. Juan Manuel A. C. y D. Fernando D. M., contra
Real Aero Club de V., debo declarar y declaro nulos y sin efecto alguno los acuerdos de 13
y 29 de abril de 1992, debiendo ser repuestos en su condición de socios las partes
demandantes por no ser su conducta constitutiva de tal pérdida, condenando a la parte
demandada al abono de las costas e este pleito y a estar y pasar por aquella
declaración».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y,
sustanciada la alzada, la AP Pontevedra, Secc. 3.ª dictó sentencia con fecha 25 de mayo
de 1994, cuyo fallo es como sigue: «Que con parcial revocación de la sentencia apelada,
y estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio A. B. en
representación de D. Emilio de la C. M., D.ª Victoria Q. B., D. Juan Manuel A. C. y D.
Fernando D. M., debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de la junta directiva de la
entidad demandada de fecha 29 de abril de 1992, por el que se acordó la pérdida de la
condición de socios de los actores, declarando igualmente que deben ser repuestos en su
condición de socios, con todos los derechos que ostentaban; condenando a la demandada a
estar y pasar por esta declaración y a reponer inmediatamente a los actores en su
condición de socios con los mismos derechos que tenían antes de su expulsión. Y se
desestiman los demás pedimentos de la demanda, sin hacer especial declaración de condena
en costas en ninguna de las instancias».
TERCERO.- El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación del
Real Aero Club de V., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción, por aplicación indebida del art. 22 CE, al amparo del
ordinal 4.º del art. 5 LOPJ.
Segundo.- Al amparo del núm. 2 del art. 1692 LEC por inadecuación del procedimiento.
Tercero.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC por infracción, por no
aplicación o aplicación indebida del art. 22 CE, art. 6 de la Ley de Asociaciones de 24
de diciembre de 1964, art. 10 del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, arts. 1695 y 395 CC.
CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista
pública se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1998, en que ha
tenido lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. D. José Almagro Nosete.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, denuncia, con apoyo en
el ordinal 4 del art. 5 LOPJ, la aplicación indebida del art. 22 CE que proclama el
derecho fundamental de asociación. Argumenta, en síntesis, el recurrente «Real Aero
Club de V.», que tal situación se produce, al declarar nula la sentencia recurrida el
acuerdo de 29 de abril de 1992, por el que se decidió la pérdida de la condición de
socio de los actores en el asunto causal, declarando igualmente que deben ser repuestos en
su condición de socios y, ello, porque tal pronunciamiento no respeta el derecho de
autoorganización de la asociación, que «invade» el órgano jurisdiccional. Mas, en el
caso, debe ponderarse que -como ya tiene declarado esta Sala por sentencia de 24 de marzo
de 1992, el problema planteado «tiene singular trascendencia porque afecta a la
valoración jurídica que merecen determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el
manto de sus normas de «justicia interna», según algunas denominaciones de
«jurisdicción privada» -nombre llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos,
respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje pseudoprocesal
(Tribunales, recursos)-, imponen, como juez y parte, decisiones de consecuencias graves
para los interesados, tal como son las que se examinan. No se controvierten los poderes de
autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión, dentro
de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan
estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde
luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo,
con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus acuerdos
no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del
cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y
lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y su respeto a las normas
legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de
interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada, en efecto, no puede sustraerse al control y decisión
de los tribunales, dando por buenos los acuerdos de la Junta Directiva, puesto que los
actos cuya nulidad se declara van más allá de los límites que permite el art. 22 CE y
de la interpretación que del mismo hace el TC (sentencia del TC de 22 de noviembre de
1988) que, obviamente, no niega la potestad de autorganización de las asociaciones, para
que determinen en los Estatutos las causas de expulsión, no obstante, el juicio sobre las
circunstancias concurrentes se deje a los órganos directivos. Lo que no cabe es que la
suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa,
dependa, sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la
sanción correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta Directiva que resuelve «ad
hoc», según la valoración del caso. Con razón, la sentencia impugnada mantiene que no
se puede «desconocer que los acuerdos de la «directiva» que afectan al ejercicio en
bloque de los derechos del socio o a su permanencia dentro de la asociación no pueden ser
adoptados sin cobertura legal, reglamentaria o estatutaria, pues de lo contrario se
instauraría la inseguridad jurídica, también, proscrita, por la CE (art. 9-3), cuando
no la injusticia o la arbitrariedad. La «junta directiva» no puede crear normas
estatutarias, pues ello es facultad de la Asamblea General de Socios, en la que radica la
soberanía interna de la asociación. Y, naturalmente, los acuerdos de la asamblea
general, también, quedan sujetos a impugnación en vía judicial, cuando no se ajusten a
las normas estatutarias o al ordenamiento jurídico general». Por tanto el motivo perece.
TERCERO.- El motivo segundo acusa la inadecuación del procedimiento seguido (art.
1692.4.º), por razones fútiles e inconsistentes. Subraya, en este sentido, que la
cuantía del proceso, debía cifrarse en la cantidad de ciento veinticinco mil pesetas
(125.000) que es el importe de las cantidades que según el cómputo que realizó el
recurrente, deberían de devolverse, caso de que prosperara la acción subsidiaria
ejercitada, y por ello, que el cauce procesal adecuado sería el «juicio de cognición»,
con olvido del hecho, por dicha entidad también reconocido, de que la acción principal,
versa sobre la nulidad de determinados acuerdos, lo que comporta la inestimabilidad de la
pretensión. En consecuencia decae asimismo el motivo examinado.
CUARTO.- El tercero y último de los motivos, que contiene, a modo de «cajón de
sastre», ocho apartados (art. 1692-4.º), agrupa una serie de infracciones, algunas sin
sustantividad propia, que, desde luego no responden a la técnica casacional que obliga a
la consideración «separada» de las causas casacionales, ni se sujetan a una ordenación
lógica. Arguye, en primer lugar, la infracción del art. 22 CE (e infracción, no
explicada, del art. 53-1 del mismo texto), con la repetición de lo ya expuesto, en el
motivo primero, que ya ha sido rechazado; las infracciones del art. 6.º de la Ley de
asociaciones (segundo punto) y art. 10 del Decreto 1440/1965, no se argumentan, pues se
hacen referencias genéricas a cuestiones concretas ya resueltas (tercero); las
infracciones de los arts. 1695 CC (cuarto) y 395 del mismo cuerpo legal (quinto) no se
sostienen pues no guardan conexión directa con el tema suscitado. Lo mismo puede decirse
de las invocaciones genéricas que se hacen a varios preceptos del Decreto 177/1981,
dictado en desarrollo de la Ley del Deporte (quinto) o sobre los que, también, cita del
Real Decreto 682/1984 que nada aportan a lo ya estudiado (sexto). Finalmente, carecen de
toda significación casacional las violaciones que denuncia de los propios Estatutos
objeto de litigio, que invoca como si fueran normativos e irrevocables en casación
(séptimo) y los acuerdos que se discuten que se, elevan, también, a rango de denuncia,
puesto que su violación se cita con significado casacional. En definitiva, el motivo se
rechaza.
QUINTO.- La desestimación de los motivos equivale a la declaración de no haber lugar
al recurso con imposición de las costas causadas (art. 1715 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español y su Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la representación procesal del Real Aero Club de V. contra la
sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la AP
Pontevedra, Secc. 3.ª, en autos, juicio de menor cuantía número 466/1992 seguidos ante
el JPI número siete de Vigo por D. Emilio de la C. M., D.ª Victoria Q. B., D. Juan
Manuel A. C. y D. Fernando D. M. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente
de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.