SENTENCIA de 22-10-1992. Recurso núm. 1561/1990
JURISDICCION: CIVIL (TRIBUNAL
SUPREMO, Sala de lo Civil)
RESUMEN:
INEXISTENCIA DE CULPA EXTRACONTRACTUAL: Competición
deportiva: partido de pelota a pala: lesión grave en el ojo
izquierdo producida por el rebote. Falta de responsabilidad
culposa imputable al jugador que lanzó la pelota: falta de
intencionalidad ni negligencia: Riesgo asumido e implícito en el
ejercicio del juego; Doctrina general: interpretación y alcance
social: riesgo implícito en el juego: falta de aplicación en
principio del art. 1902: inexistencia de socialización de
responsabilidades: Reglas de prudencia y conducta deportiva.
PONENTE: Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Partido de pelota a pala: lesión grave en el ojo izquierdo
producida a jugador por el rebote: falta de responsabilidad
culposa imputable al jugador que lanzó la pelota: falta de
intencionalidad ni negligencia: riesgo asumido implícito en el
ejercicio del juego
SENTENCIA
Por don Ricardo V. O. y ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Bilbao fue interpuesta demanda contra don José O. R. y la «Compañía Nacional Hispánica Aseguradora SA» en reclamación de indemnización de la cantidad de 10.037.100 ptas. por responsabilidad civil derivada de la pérdida del ojo izquierdo acontecida en el transcurso de un partido de pelota y por rebote en el lanzamiento de ésta. La sentencia de dicho Juzgado estimando parcialmente la demanda condenó solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 2.037.100 ptas. sin expresa imposición en costas.
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Bilbao, desestimando el recurso de la parte demandada y estimando parcialmente el de la actora revocó parcialmente la sentencia de 1.ª Instancia en el sentido de ampliar la indemnización a la cantidad de 5.037.100 ptas. sin especial mención en costas.
Por la parte demandada fue interpuesto recurso de casación.
El TS declara haber lugar al recurso y con revocación de las
sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y 1.ª Instancia
de Bilbao, desestima en su totalidad la demanda interpuesta,
absolviendo a los demandados sin especial pronunciamiento en las
costas de ambas instancias ni en casación debiendo abonar cada
parte las que le correspondiese.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Puesto que la única motivación del presente recurso
tiene su ubicación procesal en el ordinal 5.º del citado art.
1692 LECiv, se han de estimar como acreditados los supuestos de
hecho que en la sentencia impugnada se declaran probados, siendo
por tanto la única facultad que corresponde a esta Sala en el
presente recurso la relativa a comprobar si la valoración que el
juzgador «a quo» realizó de los hechos que reputa probados ha
de mantenerse o no, habida cuenta que este único motivo,
residenciado cual se ha dicho en el ordinal 5.º del art. 1692,
denuncia la infracción del art. 1902 del CC.
SEGUNDO.-Partiendo de que la sentencia impugnada establece en
su Fundamento Tercero que «de la prueba practicada y con
referencia al hecho que motivó el ejercicio de la acción ...ha
quedado probado que acaeció durante un partido amistoso que en
ningún caso puede calificarse de competición como pretende la
demanda...», se hace preciso transcribir a los efectos de
comprobar si la valoración de la conducta del demandado fue o no
negligente lo declarado a tales efectos en el considerando
segundo de la sentencia dictada en Primera Instancia dado que la
aquí impugnada acepta todos sus razonamientos: «Ha quedado
probado por haber sido expresamente reconocido por la demandada
que a consecuencia del impulso propinado a la pelota por la pala
por don José O. ésta golpeó el ojo izquierdo del actor
produciéndole unas lesiones. Por tanto la acción, el resultado
dañoso y la relación de causalidad entre ambos han quedado
perfectamente identificados».
TERCERO.-El problema que sobre la base de lo relatado plantea el único motivo del recurso es, el de si aun concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda surgir la responsabilidad por daños o lesiones de naturaleza extracontractual, ello resulta suficiente para que la obligación de resarcir pueda ser declarada, interrogante esta que a la luz de esa doctrina (y de la científica prevalente) ha de ser contestada negativamente, toda vez que del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuada relación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el art. 1902 CC, y no nos hallamos a presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión.
Establecido lo que antecede y siguiendo con el discurrir de lo
en este motivo presentado y planteado, es preciso adentrarse en
lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual que concluye
con este recurso, y no es otro que la responsabilidad civil
derivada de actos realizados en el ejercicio de una actividad
deportiva a título particular entre amigos y representada en
este caso, cual se ha dicho, por un juego de pelota a pala en el
curso del cual y como consecuencia de un pelotazo, uno de los
jugadores perdió un ojo a consecuencia del golpe en él
recibido.
CUARTO.-Como muy bien señaló la sentencia recurrida, no
existe doctrina jurisprudencial en el marco del derecho civil
sobre la materia, ni tampoco una específica regulación no ya
normativa sino tampoco reglamentaria, a salvo la Ley del Deporte
10/1990, de 15 octubre que no toca temas de este tipo,
circunstancia esta que da lugar a que este tipo de cuestiones
hayan de reconducirse al art. 1902 CC, precepto que aun cuando
considerablemente objetivizado por esta Sala, especialmente
cuando su aplicación se proyecta sobre actividades, aspectos o
conductas de clara y patente trascendencia social ha conducido a
una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en
principio al menos de aplicación a las competiciones deportivas,
dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad
de ese género pueda derivar y va implícito en el ejercicio de
la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como
objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición
de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se
encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias,
instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el
peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve
compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que
como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general, y en
cuanto al directamente exportador del medio, por los beneficios
que a través de ello obtiene, nada de lo cual acontece en casos
como el presente en el que concretamente y por lo que a él se
refiere, no era un deporte de masas, ni siquiera cultural, sino
al igual que acontece con otros deportes como el tenis a estos
niveles, la natación, etc., no son otra cosa que aspectos
deportivos propios de la Sociedad actual que a nivel individual
vienen a constituir una faceta lúdico-sanitaria en cuanto
dirigida a paliar en cierta medida las consecuencias psíquicas
que las agotadoras horas de servicio o trabajo diario, en medios
lo suficientemente ásperos y en ocasiones hasta agresivos, como
suelen ser aquellos en que se desenvuelven actualmente las tareas
laborales, provoca en la persona la necesidad de acudir a manera
de «válvula de escape» a la práctica de ciertos deportes de
carácter más bien individualista, cual acontece con el aquí
contemplado.
QUINTO.-Así centrada la cuestión y para comprobar si la tipificación realizada tanto por el Juzgador de instancia como el de Apelación se acomoda a lo indicado, debe también señalarse que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.
Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido, cual aquí ha acontecido, ya que no puede extraerse la consecuencia de que en un juego como el de pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado.
Todas estas consideraciones conducen a estimar que al
demandado y hoy recurrente don José O. R. no le es imputable a
título de culposo o negligencia el acto que originó la pérdida
del ojo izquierdo a don Ricardo V. O., en cuanto tal evento no es
en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre
sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad
inicialmente inimputable, lo que produce como consecuencia la
estimación del motivo y consiguientemente del presente recurso.
SEXTO.-La estimación del mismo produce las consecuencias establecidas para tales casos en el art. 1715 regla 4.ª párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.