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AP Huesca Sala 1ª, Sentencia 22 julio 1998. Ponente: D. Angós Ullate, Antonio


No reside habitual y permanentemente en el municipio de Biescas
Inadmisión del actor como socio en determinada Sociedad de Cazadores


La Audiencia revoca la sentencia impugnada por la Sociedad demandada, que la condenó a admitir al actor como socio de pleno derecho de la misma por cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos para ello.
Entiende la Sala que si bien el empadronamiento no constituye una presunción de residencia "iuris et de iure", y el concepto de residente al que se refiere el Reglamento Interior de la apelante debe interpretarse de acuerdo con el objetivo desarrollado por la sociedad de cazadores y la finalidad perseguida por el requisito objeto de análisis, la cual no es otra que evitar el ingreso indiscriminado e ilimitado en la asociación de cualquier persona que no resida habitualmente y de forma permanente en Biescas y que no obstante consiga el empadronamiento, en el caso debatido no se puede entender cumplido este requisito por el hecho de haberse empadronado en esa localidad o que se traslade durante ciertos períodos al año hasta la misma, máxime teniendo en cuenta que el registro en el padrón se obtuvo sin cumplir las propias prescripciones legales sobre la materia.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La excepción de caducidad debe rechazarse por los argumentos desarrollados en la sentencia apelada al hablar de la falta de notificación del acuerdo impugnado, de donde resulta que el dies a quo comienza desde ese instante y que su indeterminación sólo puede perjudicar a la parte demandada, ahora apelante. No es creíble la versión que a tal efecto dan los testigos propuestos por esta parte (que entregaron la copia del acuerdo el fin de semana siguiente al día de su adopción), pues se trata de personas relacionadas con la sociedad de cazadores, como miembros de la misma que son, de modo que este tipo de prueba no cumple con el requisito de fehaciencia exigible para demostrar el hecho cuestionado.

Por otro lado, es el artículo 19.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones Deportivas (en este particular, no ha sido derogado por la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 -nº 10/1990- ni por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, ni tampoco por la Ley del Deporte de Aragón, 4/1993, de 16 de marzo) el que establece el plazo de caducidad de la acción de 40 días para impugnar los acuerdos y actos de los clubes "contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos [...], a partir de la fecha de adopción de los mismos". La asociación demandada tiene naturaleza de club deportivo, de acuerdo con los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, pero el precepto transcrito tiene carácter reglamentario y carece del preciso soporte legal sobre la materia discutida, por lo que una norma de tan ínfimo rango no puede crear un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, dado que implica la extinción de un derecho subjetivo, todo ello de acuerdo con los principios de jerarquía normativa y de legalidad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO.- Diferente acogida merece el segundo motivo del recurso.

El artículo 1.3 del Reglamento Interior de la sociedad de cazadores "T." señala que "sólo podrán ser socios de esta entidad quienes reúnan alguna de las siguientes condiciones", entre las que se encuentra -apartado a)- la esgrimida por el actor: "ser residente en el municipio de Biescas".

La prueba practicada acredita que el actor reside habitualmente en Zaragoza (al igual que su familia), en donde ejerce su profesión de comerciante. Es cierto que se halla empadronado en Biescas desde el 10 de mayo de 1997 y es posible que pase largas temporadas en esta población, tales como los fines de semana y los períodos vacacionales. Pero el empadronamiento no constituye una presunción de residencia iuris et de iure y el concepto de residente al que se refiere el Reglamento Interior de la sociedad no debe interpretarse con arreglo a la legislación administrativa citada en la sentencia objeto de recurso (artículos 15 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 53, 53, 55 y 56 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), sino de forma autónoma, de acuerdo con el objetivo desarrollado por la sociedad de cazadores y la finalidad perseguida por el requisito objeto de análisis, la cual no es otra que evitar el ingreso indiscriminado e ilimitado en la asociación de cualquier persona que no resida habitualmente y de forma permanente en Biescas y que no obstante consiga el empadronamiento, pues de lo contrario resultaría perjudicada la propia actividad cinegética que promueve la demandada y los intereses colectivos e individuales de los socios. Por tanto, no resulta equivocada la tesis de la apelante cuando hace referencia al censo de fuegos o a los habitantes con chimenea humeante en la localidad todo el año o con casa, patrimonio o hacienda, que done, es decir, que dé un servicio a la comunidad, según el Fuero Viejo.

La normativa sobre caza no es ajena al anterior concepto, sino todo lo contrario. A tenor de lo dispuesto en el artículo 14.12 del Reglamento de Caza de Aragón (Decreto 108/1995, de 9 de mayo, que desarrolla la Ley de Caza de Aragón, 13/1992, de 10 de diciembre, reformada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre), "se consideran cazadores locales a los efectos de la Ley 12/1992 y del presente Reglamento, a los que tengan establecida su residencia habitual y permanente en las localidades radicadas en los términos municipales [...]".

El propio artículo 40 del Código Civil señala que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

Con ello no queremos decir que el domicilio -en sentido estricto- del actor no pueda radicar tanto en Zaragoza como en Biescas, sino que el término residencia utilizado por el Reglamento Interior es diferente a cualquier concepto legal y que la habitualidad no es extraña a las normas civiles y administrativas en materia de domicilio y residencia.

En suma, el demandante no reside habitual y permanentemente Biescas, sino en Zaragoza, de forma que no podemos entender cumplido este requisito por el hecho de que se haya empadronado en esa localidad o que se traslade durante ciertos períodos al año hasta la misma, máxime teniendo en cuenta que el registro en el padrón se obtuvo sin cumplir las propias prescripciones legales sobre la materia, como la que señala que la inscripción debe realizarse en el municipio en que se habite durante más tiempo al año si se vive en varios de ellos.

Por todo ello, procede acoger el recurso de apelación y desestimar la demanda.

No obstante, la tercera causa de oposición (que se halla cubierto el cupo máximo de cazadores) debe rechazarse por los argumentos esgrimidos por el juez a quo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos imponer al actor las costas de primera instancia y no procede hacer especial declaración sobre las de esta alzada.

FALLO
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Sociedad de Cazadores "T.", contra la sentencia referida, que revocamos totalmente. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Orlando y ABSOLVEMOS a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Imponemos al actor las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gonzalo Gutiérrez Celma.- Angel Iribas Genua.- Antonio Angós Ullate.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angós Ullate, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.