COMITE ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Expediente n1 71/00.

En Madrid, a 14 de abril de 2000, reunido el Comité Español de Disciplina Deportiva para resolver el recurso interpuesto por Don José Domingo Gómez García, en nombre y representación del C.D. Tenerife S.A.D., contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 10 de febrero de 2000, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 1999 se disputó en Leganés el partido de fútbol correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, entre los equipos de los clubes C.D. Leganés S.A.D. y C.D. Tenerife S.A.D. En el acta de dicho partido consta la alineación, por parte del C.D. Tenerife, del jugador Don Jorge Ocaña Pérez.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la reclamación presentada por el C.D. Leganés S.A.D. el día siguiente al de la celebración del partido, y una vez concedido el preceptivo trámite de audiencia al C.D. Tenerife S.A.D., el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF) adoptó, con fecha 21 de enero de 2000, la resolución de Adeclarar la alineación indebida del jugador del C.D. Tenerife S.A.D., D. Jorge Ocaña Pérez, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División celebrado el día 12 de diciembre de 1999 entre el C.D. Leganés S.A.D. y el C.D. Tenerife S.A.D., dando el partido por perdido al C.D. Tenerife S.A.D. y declarando vencedor al C.D. Leganés por el resultado de tres goles a cero, con multa accesoria al C.D. Tenerife en cuantía de quinientas mil pesetas, en aplicación del artículo 104.1 de los Estatutos de la RFEF@ y de Aimponer al Presidente del C.D. Tenerife S.A.D. la sanción de suspensión por dos meses, de acuerdo con el artículo 113 de los citados Estatutos federativos@.

TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2000, Don José Domingo Gómez García, en nombre y representación del C.D. Tenerife S.A.D., interpuso recurso contra la resolución a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho anterior, ante el Comité de Apelación de la RFEF, solicitando que "se dicte resolución por la que estimando el recurso deje sin efecto la sanción impuesta por el Comité de Competición al C.D. Tenerife S.A.D. y que es objeto del presente expediente".

CUARTO.- Una vez concedido el preceptivo trámite de audiencia al C.D. Leganés S.A.D., el Comité de Apelación de la RFEF dictó resolución, con fecha 10 de febrero de 2000, acordando "estimar parcialmente el recurso formulado por el C.D. Tenerife S.A.D., confirmando la resolución del Cmoité de Competición de fecha 21 de enero de 2000, en cuya virtud declara la existencia de alineación indebida del jugador del C.D. Tenerife S.A.D., D. Jorge Ocaña Pérez, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División celebrado el día 12 de diciembre de 1999 entre el C.D. Leganés S.A.D. y el citado club, dando el partido por perdido al C.D. Tenerife y declarando vencedor al C.D. Leganés, con el resultado de tres goles a cero, con multa accesoria al C.D. Tenerife en cuantía de quinientas mil pesetas, en aplicación del artículo 104.1 de los Estatutos de la RFEF; y dejando sin efecto la sanción de suspensión por dos meses, impuesta al Presidente del repetido club C.D. Tenerife S.A.D. de acuerdo con el artículo 113, en relación con el 104, del invocado ordenamiento".

QUINTO.- Con fecha 28 de febrero de 2000 tuvo entrada en este Comité Español de Disciplina Deportiva el recurso presentado por Don José Domingo Gómez García, actuando en la condición anteriormente indicada, contra la resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 10 de febrero de 2000, en el que solcita "se dicte resolución por la que estimando el recurso anule dejando sin efecto la resolución recurrida en todos sus extremos salvo lógicamente en lo referente a la sanción impuesta por el Comité de Competición al Presidente de mi representada y que fue anulada por la resolución recurrida".

SEXTO.- Con fecha 1 de marzo de 2000, este Comité se dirigió a la RFEF, solicitando la remisión del expediente y de su informe en relación con el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- El 10 de marzo de 2000 tuvo entrada en este Comité el expediente remitido por el Comité de Apelación de la RFEF, junto con el informe de dicho órgano, en el que se indica que se dan por enteramente reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, a fin de evitar innecesarias repeticiones.

OCTAVO.- Con fecha 14 de marzo de 2000, este Comité se dirigió al recurrente, remitiéndole copia del informe federativo, y al C.D. Leganés S.A.D., adjuntándole copia del recurso y del informe federativo, poniendo el expediente a disposición de ambos clubes y concediéndoles el preceptivo trámite de audiencia previo a la resolución del recurso.

NOVENO.- Con fecha 27 de marzo de 2000 tuvo entrada en este órgano el escrito de alegaciones formalizado por el recurrente, ratificándose en las pretensiones anteriormente formuladas ante este Comité.

DÉCIMO.- Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2000 se recibió en este Comité un escrito de alegaciones presentado por Don Jesús Polo González, en su condición de Presidente del C.D. Leganés S.A.D., en el que, tras formular diversas alegaciones, solicitó la ratificación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Comité Español de Disciplina Deportiva es competente para conocer del recurso interpuesto por Don José Domingo Gómez García, en nombre y representación del C.D. Tenerife S.A.D., contra la resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 10 de febrero de 2000, que agota la vía disciplinaria federativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74.2.e) y 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f), 52.2 y 59.a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

SEGUNDO.- El recurrente se halla legitimado activamente para interponer recurso contra la resolución objeto de impugnación, por ser titular de derechos o intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992.

TERCERO.- El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución impugnada, establecido en el artículo 52.2 del Real Decreto 1591/1992.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las exigencias de remisión del expediente y emisión de informe por la Federación Deportiva correspondiente y de vista del expediente y audiencia de los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1591/1992 y en el apartado séptimo de la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 2 de abril de 1996 sobre régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva.

QUINTO.- La cuestión que constituye el objeto del presente recurso se centra en la determinación de si la participación del jugador del C.D. Tenerife S.A.D. D. Jorge Ocaña Pérez en el encuentro disputado por su equipo contra el C.D. Leganés S.A.D. el día 12 de diciembre de 1.999, correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de 20 División A, constituyó una infracción de alineación indebida de las previstas y sancionadas en el art. 104 de los Estatutos de la R.F.E.F..

A este respecto, los Comités de Competición y de Apelación de la R.F.E.F., en sus resoluciones de 21 de enero y 10 de febrero de 2.000 han mantenido el criterio de que dicha infracción de alineación indebida existió, por cuanto D. Jorge Ocaña Pérez no podía participar en el encuentro disputado por el C.D. Tenerife S.A.D., dado que la licencia de aficionado por el C.D. Tenerife B (equipo de Tercera División dependiente del C.D. Tenerife S.A.D.) de que disponia dicho jugador no le habilitaba para ello, ya que su edad superaba los 23 años. A este respecto, sería de aplicación lo estipulado en los artículos 107.c) y 109.2) del Reglamento General de la R.F.E.F., en base a los cuales los jugadores con licencia de aficionados de equipos dependientes sólo pueden intervenir en partidos disputados por el equipo principal del Club cuando su edad no supere los 23 años. Este criterio es mantenido igualmente, en los diversos escritos de alegaciones que ha presentado, por el C.D. Leganés S.A.D.

Sin embargo, el C.D. Tenerife S.A.D. mantiene en su recurso que la alineación de D. Jorge Ocaña Pérez en el partido de referencia estaba amparada por la licencia provisional de jugador profesional expedida en favor del mencionado futbolista, por la Federación Tinerfeña de Fútbol con fecha 9 de diciembre de 1.999, con anterioridad a la disputa del encuentro en que se alineó con el equipo principal del Club; licencia que con posterioridad siguió su reglamentaria tramitación, habiendo sido remitida a la R.F.E.F. por la Federación Territorial en los términos previstos en el Libro XII del Reglamento General de la Federación. En este sentido, el Club recurrente invoca la regulación contenida en los articulos 107.c) y 109.3) del Reglamento General de la R.F.E.F., que permiten la alineación por el equipo principal del Club de jugadores con licencia profesional de los equipos dependientes del mismo, hasta la edad de 25 años (edad que aún no habia cumplido D. Jorge Ocaña Pérez el día 12 de diciembre de 1.999, ya que su fecha de nacimiento es la de 17 de octubre de 1.975).

Respecto de esta cuestión, los Comités de instancia (e igualmente el C.D. Leganés S.A.D., en sus alegaciones) han mantenido que la licencia provisional de jugador profesional por el C.D. Tenerife B de 30 División, expedida por la Federación Tinerfeña de Fútbol el día 9 de diciembre de 1.999, no pudo amparar la alineación de D. Jorge Ocaña Pérez con el C.D. Tenerife S.A.D. de 20 División A, debido a que dicha licencia fue emitida por la Federación Territorial con infracción de lo establecido en el art. 170 del Reglamento General de la R.F.E.F., con arreglo al cual Asólo pueden inscribir futbolistas profesionales los Clubs nacionales de categoria superior a Tercera División, sin perjuicio de las excepciones que consagran los articulos 167 y 180 y la disposición común segunda del presente Libro@ (excepciones que se refieren a supuestos que no resultan de aplicación al presente caso). Asimismo, el Comité de Apelación de la R.F.E.F. añade sendas consideraciones en base a las cuales entiende igualmente que la licencia aludida no podía amparar la alineación controvertida: la falta de depósito previo en la R.F.E.F. de la cantidad estipulada por la normativa vigente para los casos de inscripción como profesionales de jugadores aficionados (art. 128.1) del Reglamento General), y la solicitud de licencia realizada fuera del plazo reglamentariamente previsto para ello (art. 141.1) del citado Reglamento).

SEXTO.- Expuesta de esta forma la cuestión jurídica objeto de debate, y a fin de resolver el recurso planteado ante este Comité, se hace necesaria la exposición de las siguientes consideraciones:

11) Como ha quedado acreditado en el expediente el jugador D. Jorge Ocaña Pérez era titular, en la fecha de disputa del encuentro en el que fue alineado por el C.D. Tenerife S.A.D. de 20 División A, de una licencia provisional de jugador profesional por el C.D. Tenerife B de 30 División, expedida por la Federación Tinerfeña de Fútbol. Asímismo ha quedado acreditado que la Federación Tinerfeña remitió posteriormente a la R.F.E.F. la documentación referente a esta licencia, que tuvo entrada en la Federación Nacional el 16 de diciembre de 1.999, a fín de proseguir su ulterior tramitación en los términos reglamentariamente previstos.

21) Interesa poner de manifiesto que las Federaciones Territoriales ostentan la competencia para la recepción de los formularios de solicitud de la expedición de las licencias de futbolistas, para la expedición de las oportunas licencias provisionales, una vez comprobada la debida formalización de aquellas solicitudes, y para su posterior remisión a la R.F.E.F. en el plazo de 15 días para el despacho de las licencias definitivas (salvo cuando se trate de profesionales pertenecientes a equipos afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en cuyo caso la competencia para estas actuaciones corresponde a este organismo; supuesto que no era el suscitado en el caso que nos ocupa); todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 135 y 136 del Reglamento General de la R.F.E.F..

31) A la vista de lo establecido en esos preceptos reglamentarios, ha de concluirse que la Federación Territorial Tinerfeña actuó, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, en el ejercicio de las competencias que reglamentariamente tiene atribuidas, y por el procedimiento reglamentariamente previsto, al tramitar la licencia solicitada por el C.D. Tenerife B el 9 de diciembre de 1.999. No obstante, se plantea la cuestión de si la mencionada Federación actuó conforme a lo establecido en la normativa aplicable al expedir la licencia provisional de carácter profesional; materia a la que se hará referencia seguidamente.

41) Efectivamente, a lo largo de las distintas instancias del presente procedimiento se ha suscitado la cuestión de si la Federación Tinerfeña de Fútbol actuó conforme a derecho al expedir licencia provisional de jugador profesional a favor de D. Jorge Ocaña Pérez. En este sentido, como ya se ha dicho, los Comités de instancia han mantenido el criterio de que dicha licencia fue expedida con infracción de la previsión contenida en el art. 170 del Reglamento General federativo, que unicamente permite la inscripción de futbolistas profesionales a Alos Clubs nacionales de categoria superior a 30 División@. En este sentido, y teniendo en cuenta que el C.D. Tenerife B milita en 30 División, los órganos disciplinarios de la R.F.E.F. han considerado que la licencia provisional repetidamente aludida era inválida y no podía amparar la intervención del deportista en el partido disputado contra el C.D. Leganés S.A.D. por el equipo principal C.D. Tenerife S.A.D..

Sin embargo, a este respecto, la Federación Tinerfeña de Fútbol ha mantenido un criterio que difiere del de los Comités de Competición y de Apelación de la R.F.E.F., y que se refleja en el informe que emitió con fecha 3 de enero de 2.000, a instancias del Comité de Competición. En dicho informe, la Federación Territorial mantiene una interpretación con arreglo a la cual, en síntesis, la previsión del art. 170 del Reglamento General faculta la inscripción de futbolistas profesionales por los equipos dependientes de Clubs nacionales, siempre que éstos militen en categoria superior a la 30 División, aunque aquellos equipos dependientes militen en 30 División. Para ello invoca, entre otras razones, relacionadas con la interpretación sistemática y teleológica del precepto, la propia literalidad del mismo, que al aludir a AClubs nacionales@ no distingue entre los distintos equipos, principal o dependientes, que puedan configurar la estructura de aquéllos con arreglo al art. 108 del Reglamento General. Es en base a esta interpretación que la Federación Tinerfeña de Fútbol mantiene la validez de la licencia provisional de jugador profesional que expidió en favor de D. Jorge Ocaña Pérez el 9 de diciembre de 1.999. Esta interpretación ha sido también mantenida por el Club recurrente, a lo largo de las distintas instancias del presente procedimiento.

51) Este Comité Español de Disciplina Deportiva considera que, ciertamente, la redacción del art. 170 del Reglamento General de la R.F.E.F. suscita cuando menos dudas acerca de su alcance, y permite la formación de diversos criterios interpretativos, tales como son los mantenidos, no ya por los clubes interesados en el presente procedimiento, sino también por los diversos órganos federativos, de ámbito territorial y nacional. En este sentido, no resulta ocioso recordar que el propio Comité de Competición de la R.F.E.F. alude, en su resolución de 21 de enero de 2.000, a Alos meditados y razonables, si se quiere, argumentos esgrimidos por la Federación Tinerfeña de Fútbol@, y a que Aen la conducta de dicha Federación al tramitar la licencia a favor del Sr. Ocaña Pérez, no cabe apreciar una deliberada e injustificada voluntad de desconocer los preceptos reglamentarios aplicables, sino un -a nuestro juicio- incorrecto entendimiento de los mismos, inspirado por una finalidad que pudiera resultar loable, pero cuya instrumentación requeriría la modificación de la normativa vigente. Que tal aserto no constituye una simple expresión de cortesía, lo prueba el hecho de que la posición de la entidad federativa se recoja en un argumentado informe@.

61) Este Comité Español de Disciplina Deportiva tiene establecida una consolidada doctrina relativa a la inexistencia de infracción de alineación indebida en aquellos supuestos en que los deportistas que toman parte en las competiciones lo hacen amparados por licencias expedidas por los órganos federativos competentes, aún en los supuestos en que dichas licencias puedan haber sido emitidas con infracción de determinadas normas aplicables respecto de ellas, siempre que no exista dolo ni mala fe por parte de los jugadores o de sus clubes, y hubieran actuado en la convicción de estar amparados por aquellas licencias.

En este sentido cabe recordar la resolución 147/1997, de 11 de julio, en la que se señaló que Aes doctrina reiterada que la supuesta irregularidad en la tramitación de una licencia si bien puede afectar a su validez reglamentaria y por ello ser objeto de impugnación en las vías federativas que correspondan, no puede constituir sin embargo el supuesto de una infracción (tipicamente alineación indebida) por parte del jugador o de su Club en cuanto el jugador o el Club no hayan sido los directos causantes, mediante dolo, fraude o engaño de la irregularidad en cuestión. Pues si el jugador y su Club obtienen de la Federación una licencia aún cuando en su tramitación haya concurrido alguna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica junto al principio del respeto a los actos propios por parte de la Federación, obligan a tener por legítima la alineación del jugador que ostenta tal licencia, en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a su irregularidad@. Igualmente, la resolución 29/1998, de 27 de marzo en la que se indicó que Acuando un jugador dispone de una licencia concedida por el órgano federativo competente, sin que su obtención medie fraude, dolo o engaño, resulta evidente que una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica protege al jugador y a su Club, de modo que la eventual impugnación de la regularidad de tal licencia habrá de discutirse en su caso en la oportuna vía federativa o ante la Jurisdicción ordinaria competente, pero no puede ser constitutiva de una infracción disciplinaria de alineación indebida pues no puede la Federación ir contra sus propios actos y tener por inválida a efectos de alineación una licencia que la propia Federación ha concedido@.

Este Comité considera que esta doctrina resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que el jugador fue alineado después de haber obtenido la expedición, por parte de la Federación Territorial, de una licencia provisional de jugador profesional, en base a la interpretación de la normativa aplicable que hizo aquella Federación (competente, como ya se dijo, para la tramitación de las licencias correspondientes a los clubes de 30 División, como era en este caso el C.D. Tenerife B). Si la expedición de dicha licencia no fue ajustada a derecho, procederá que los órganos federativos competentes procedan a su revisión, en los términos a que se hace alusión en las resoluciones de este Comité anteriormente citadas; pero mientras tal revisión no se produjera, los principios de seguridad jurídica y respeto a los actos propios obligan a considerar formalmente amparada la alineación del jugador, y subsiguientemente, impiden la calificación como alineación indebida de su participación en la competición. A este respecto, no cabe olvidar que en el expediente no se ha acreditado en absoluto la existencia de una actuación dolosa o defraudatoria por parte del C.D. Tenerife S.A.D. ni por parte de la Federación Tinerfeña de Fútbol (antes al contrario, el mismo Comité de Competición de la R.F.E.F. alude en su resolución, en los términos a que ya se ha hecho referencia, a que en la actuación de la Federación no existió voluntad de desconocer los preceptos reglamentarios aplicables, sino únicamente una discrepancia interpretativa respecto de los mismos, de la que no cabe que se derive perjuicio para el Club en cuyo favor se expidió la licencia).

71) Por último, es preciso examinar las consideraciones formuladas por el Comité de Apelación de la R.F.E.F. en relación con la posible infracción de los arts. 128.1) y 141.1) del Reglamento General federativo.

En cuanto a la falta de depósito previo de la cantidad prevista en el art. 128.1) para los casos de inscripción de futbolistas aficionados con licencias profesionales, es preciso indicar que la Circular 4/1996 de la R.F.E.F. no prevé el abono de cantidad alguna en este concepto cuando la inscripción se realice por Clubs de 30 División, lo que resulta lógico si se piensa que la interpretación del art. 170 del Reglamento General por parte de los órganos federativos excluye la posibilidad de este tipo de inscripciones. En todo caso, la interpretación de dicho precepto realizada por la Federación Territorial Tinerfeña supondría, en cuanto a esta materia, que no procedería abono alguno por este concepto en el supuesto de que la inscripción se haga en favor de un equipo dependiente militante en 30 División, como ocurría en el presente supuesto. A este respecto no cabe sino remitirse a las consideraciones expuestas en el apartado anterior de la presente resolución relativas a la doctrina establecida por este Comité en este tipo de supuestos.

Por otro lado, y en cuanto a la presunta infracción del plazo de solicitud de licencias previsto en el articulo 141.1) del Reglamento General, debe recordarse que el mismo se halla establecido desde el 1 de junio hasta 48 horas antes de la fecha establecida para el inicio de la segunda vuelta del Campeonato de 30 División, plazo que no había vencido todavia el 9 de diciembre de 1.999, fecha en que solicitó la licencia el C.D. Tenerife B.

Por todo lo expuesto, este Comité Español de Disciplina Deportiva acuerda:

ESTIMAR el recurso interpuesto por Don José Domingo Gómez García, en nombre y representación del C.D. Tenerife S.A.D., contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 10 de febrero de 2000, anulando dicha resolución y, consiguientemente, dejando sin efecto la declaración de la alineación indebida del jugador del C.D. Tenerife S.A.D., D. Jorge Ocaña Pérez, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División celebrado el día 12 de diciembre de 1999 entre el C.D. Leganés S.A.D. y el C.D. Tenerife S.A.D., y dejando sin efecto asimismo las sanciones de pérdida del partido y de multa accesoria de 500.000 pesetas impuestas al C.D. Tenerife S.A.D. y la declaración del C.D. Leganés S.A.D. como vencedor del mismo por el resultado de tres goles a cero.

La presente resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de un mes desde su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO,

VOTO PARTICULAR DE D. JOSE MANUEL OTERO LASTRES

El que suscribe formula voto particular, discrepando de los restantes miembros del Comité, por considerar que debe confirmarse la Resolución del Comité de Apelación de la R.F.E.F de 10 de febrero de 2.000.

Al igual que la Resolución del citado Comité de Apelación, considero que el artículo 170 del Reglamento de la R.F.E.F. prohibe a los Clubes de Tercera División, como es el C.D.Tenerife B, inscribir futbolistas profesionales, salvo en el caso de los artículos 167 y 180 del propio Reglamento, que se refieren a supuestos que no se han dado en el presente caso.En consecuencia, coincido con el Comité de Apelación en que la licencia de jugador profesional que figura en el Expediente administrativo, solicitada por el C.D. Tenerife B, con fecha de 9 de diciembre de 1.999, a favor del Jugador de este último Club D. Jorge Ocaña Pérez, carecía de eficacia el día 12 de diciembre de 1.999 en el que se celebró el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División entre el C.D. Tenerife, S.A.D y el C.D. Leganés S.A.D.

A lo dicho ha de añadirse que el mencionado jugador D. Jorge Ocaña Pérez fue alineado en el citado partido con licencia de jugador aficionado, que fue la que se presentó ante el árbitro, según la propia declaración de éste, que consta en el Expediente. Pues bien, si el citado jugador tenía una licencia provisional de jugador profesional, tramitada por la Feredación Tinerfeña, con fecha de 9 de diciembre de 1.999, no se entiende que su Club, el C.D. Tenerfie, S.A.D., presentase el día 12 del mismo mes, cuando se celebró el partido contra el C.D. Leganés, S.A.D. la licencia de jugador aficionado que había venido utilizando en los partidos anteriores. Más aún si se tienen en cuenta los pocos días transcurridos entre la fecha de obtención de la licencia provisional de jugador profesional, que fue el día 9, y la de celebración del partido, que tuvo lugar el día 12, ambos del mes de diciembre de 1.999.

Así las cosas, si en la fecha de celebración del partido, el jugador D. Jorge Ocaña Pérez tenía ficha provisional de jugador profesional, pero su Club presentó la ficha de aficionado, es ésta la que se ha de tener en cuenta, a juicio del que suscribe, para determinar las condiciones con las que comparecía dicho jugador para ser alineado en el partido concreto en el que se imputa la alineación indebida. Y con las condiciones de jugador aficionado mayor de 23 años, con que lo alineó voluntariamente su propio club, el C.D. Tenerife, S.A.D, en su encuentro contra el C.D. Leganés, S.A.D., el citado jugador no podía ser debidamente alineado.

Por todo lo que antecede, entiendo que el C.D. Tenerife, S.A.D., al alinear al jugador D. Jorge Ocaña Pérez, mayor de 23 años, con licencia de jugador aficionado, incurrió en alineación indebida y debe ser sancionado en los términos del artículo 104 de los Estatutos Federativos.