S E N T E N C I A Nº 58
Recurso nº 326 /1995
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO GIRALDA BRITO
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS
DON FERNANDO ROMAN GARCÍA
Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTO, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Capital, el
presente recurso nº 326/95 interpuesto a nombre de la demandante, la Asociación Deportiva
XXX, representada por la Procuradora Doña xxx, con intervención del Letrado Don xxx, y como
Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de
los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, siendo también codemandada la Federación Canaria
de Caza, representada y dirigida por el Letrado Don xxx, versando sobre exclusión del Censo
Electoral de la Federación Canaria de Caza, cuantía indeterminada, siendo el Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado la presente con base en los
siguientes:
SEGUNDO.- Por la representación del actor seinterpuso recurro contencioso-administrativo,
formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso y
declarando no ajustados a Derecho los actos impugnados, anulándolos, declarando el derecho de
los miembros integrantes de la Asociación Deportiva xxx a ser incluidos como electores y
elegibles en el censo electoral a la Federación Canaria de Caza, declarando asimismo la nulidad de
las elecciones celebradas con fecha 24 de octubre de 1994, retrotrayendo el proceso electoral al
momento anterior al primer acto viciado de nulidad, condenando a la parte demandada a estar y
pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e
interesando una sentencia en la que con carácter previo se resuelva la inadmisibilidad del presente
recurso sin entrar a conocer sobre la pretensión ejercitada por la recurrente por falta de
legitimación y de capacidad procesal, y subsidiariamente, si entrase a conocer sobre la misma,
desestimatoria del recurso y confirmatorio en su totalidad del acto recurrido por ser ajustado a
Derecho, condenando a la recurrente a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas,
por litigar con mala fe.
CUARTO. La parte codemandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una
sentencia en virtud de la cual desestime el recurso por ser ajustados a derecho los actos
impugnados, condenando al actor al pago de las costas procesase
QUINTO. - Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de
conclusiones que fue evacuado por las partes.
SEXTO. - Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el
designado al efecto.
SEPTIMO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes los que son de general aplicación.
SEGUNDO. - Excepcionada en el presente recurso la carencia de capacidad procesal de la
Asociación Deportiva xxx demandante, hay que señalar que si bien ésta ha aportado al
procedimiento los Estatutos que la regulan, estableciéndose simplemente en el art. 21.2 de los
mismos que el Presidente de la Junta Directiva es el representante legal del Club, teniendo, según
la certificación del Secretario de la Asociación unida al poder de 16 de febrero de 1995,
facultades para otorgar poderes a Procuradores, lo cierto es, sin embargo, que aparte de no estar
el Presidente provisto de facultad autónoma para el ejercicio de acciones judiciales, pues nada
consta al respecto en los Estatutos, donde ni siquiera se identifica al órgano a quien se atribuye tal
ejercicio, era preciso que se hubiera aportado el acuerdo del órgano competente de la Asociación
por el que se aprobaba la interposición de este recurso contra los actos impugnados, exigencia
que al no haberse acreditado tuviese realidad en momento alguno, sin que pese a las reiteradas
oportunidades de la actora de subsanar tal defecto una vez que fue denunciado en los escritos de
contestación a la demanda, procediera aquélla a enmendar ni a contravenir a lo largo de todo el
procedimiento la falta de acuerdo por el órgano competente de la persona jurídica de referencia
para entablar la acción, conduce al entendimiento, acorde con la sentencia de esta Sala de 6 de
noviembre de 1996, de que la actora carece de la capacidad procesal necesaria para iniciar el
recurso y que es requerida tanto por el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es
supletorio en el Proceso Contencioso-administrativo, según la Disposición Adicional 6ª de la Ley
Jurisdiccional, como -por la doctrina jurisprudencial anteriormente apuntada, produciéndose de
esta forma la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO. - Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas
procesales (art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional), no procede hacer expresa condena de las mismas.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, firmamos y mandamos.