INDEMNIZACION POR ACCIDENTE ACAECIDO EN LA CELEBRACION DE UN PARTIDO DE FUTBOL
1491-TS 1.ª S 29 Dic. 1997.- Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta.
Del art. 1902 CC, precepto emblemático que establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, surge la responsabilidad o culpa extracontractual, figura que está sufriendo, en el fondo y forma, una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina, sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, y b) la tendencia a maximizar en lo posible la cobertura de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo ello lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, desde el punto de vista sustantivo, la teoría culpabilista, y a la inversión de la carga de la prueba, en el campo procesal. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y la citada inversión de la carga probatoria, llevan inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus en la diligencia normalmente exigible.
Toda obligación derivada de un acto ilícito (art. 1902 CC), según constante y pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto «si ha habido daño ha habido culpa», y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito (Cfr. TS S 24 Dic. 1992).
En las conductas que actúan dentro del campo del Derecho civil no se puede hablar de tipicidad, y en el tema de la antijuridicidad no se puede ir más lejos del principio alterum non laedere. En el caso, está acreditada la existencia de una pequeña zanja o reguera, en la que el recurrido tropezó en un lance de juego cuando participaba en un partido de fútbol oficial, y que del impulso consecuente fue a topar con una valla metálica de separación del público. De todo ello se desprende una acción omisiva de la parte recurrente -federación de fútbol regional-, absolutamente reprochable desde un punto de vista culpabilista, ya que, a pesar de estar dentro de sus competencias la inspección del campo de fútbol, no realizó tal operación a tiempo, o sea, antes de disputarse el partido, pues la actividad inspectora efectuada con posterioridad recogió la peligrosidad de la situación de dicha valla metálica. De lo antedicho se infiere la concurrencia de los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad, y éste sin forzar la tesis de la imputación objetiva en relación a la posición de la parte recurrente, puesto que la misma obró sin la atención debida y sin la diligencia necesaria, pues debiera haber efectuado la inspección reparadora de los defectos expuestos antes del partido de fútbol, y no meses después, cuando ello no servía para nada en relación al caso. Por último, partiendo de la teoría de la equivalencia de las condiciones y siguiendo la clásica fórmula de la conditio sine qua non, que supone lisa y llanamente que una conducta es causa del evento dañino cuando sin ella no hubiera acaecido, se aprecia un nexo causal entre la omisión culpable y el daño causado -impedimento laboral concreto y nefroctomía con secuelas estéticas-, pues si la federación hubiera retirado la valla a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, el recurrido no hubiera tropezado ni padecido graves lesiones, por lo que resulta procedente la reparación indemnizatoria que se pretende.
Normas aplicadas: art. 1902 CC; art. 1692.4 LEC.
Madrid, 29 Dic. 1997.
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación interpuesto por la Federación Castellano Manchega de Fútbol contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 Jun. 1993, por la Secc. 2.ª de la AP Ciudad Real, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre daños y perjuicios seguido en el JPI Ciudad Real núm. 1. Es parte recurrida en el presente recurso D. Julio César M. B.
(. . .)
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sierra Gil de la Cuesta.
Fundamentos de Derecho
Primero: El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el art. 1692.4 LEC, y con base a la infracción del art. 1902 CC, que según dicha parte se ha cometido en la sentencia recurrida.
Ante todo, hay que decir que este último precepto legal establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también «aquiliana» por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son:
a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación;
b) la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana.
Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un «plus» en la diligencia normalmente exigible.
Todo lo anterior se dice como prolegómeno indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del art. 1902 CC.
Segundo: Toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión ilícita,
b) La realidad y constatación de un daño causado,
c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y
d) Un nexo causal entre el primero y segundo requisitos (como sentencia epítome se señala la dictada el 24 Dic. 1992).
Pues bien, en el presente caso no hay lugar a dudas en la existencia de uno de los requisitos aludidos como es el de la existencia de un daño -un impedimento laboral concreto y una nefroctomía con secuelas estéticas- que ha sido mensurado económicamente.
Dejando en claro la existencia del requisito aludido, corresponde ahora el determinar si la actuación de la parte recurrente está transida de ilicitud, dicho en otras palabras, si su actuación en el presente caso es antijurídica. Ante todo hay que proclamar que en estas conductas que actúan dentro del campo del derecho civil, no se puede hablar de tipicidad, y que en el tema de la antijuridicidad no se puede ir más lejos del principio alterum non laedere. En el presente caso, y así se admite, no sólo en la sentencia recurrida, sino incluso se da por hecho, en el recurso ahora estudiado, la existencia de una pequeña zanja o reguera, en la que el recurrido tropezó en un lance de juego cuando participaba en un partido de fútbol oficial, y que del impulso consecuente fue a topar con una valla metálica de separación del público de 92 cm de altura y que se hallaba situada a 2.30 m de la línea de demarcación del campo. De todo ello, se desprende una acción omisiva de la parte recurrente -una federación de fútbol regional- absolutamente reprochable desde un punto de vista culpabilista, ya que a pesar de estar dentro de sus competencias la inspección del campo de fútbol ya mencionado, no realizó tal operación a tiempo, o sea antes de disputarse el partido, pues la actividad inspectora realizada con posterioridad recogió la peligrosidad de la situación de dicha valla metálica, hasta el punto de ordenar que la misma quedara situada a 3,85 ó 4 m de la línea de fondo.
Con todo lo anteriormente dicho se proclama el acuerdo con lo manifestado sobre esta cuestión en la sentencia recurrida.
De lo antedicho, se infiere y así se declara paladinamente la concurrencia de los requisitos de antijuridicidad y de culpabilidad, y éste sin forzar la tesis de la imputación objetiva de relación a la posición de la parte recurrente en el presente tema, puesto que la misma en su actuación obró sin la atención debida y sin la diligencia necesaria, pues debiera haber efectuado la inspección reparadora de los defectos expuestos, antes del partido de fútbol ya reseñado, y no meses después, cuando ello no servía para nada en relación al caso que se contempla.
Por último, ya sólo queda examinar si en el presente caso se da el requisito de la causalidad, o dicho de otra forma la existencia indudable de un nexo causal entre la omisión culpable y el daño causado -ambos concretados con anterioridad-.
Y sobre ello, hay que decir, que partiendo de la base de la teoría de equivalencia de las condiciones y siguiendo la clásica fórmula, perfectamente aplicable ahora de la conditio sine qua non, que supone lisa y llanamente que una conducta es causa del evento dañino, cuando sin ella no hubiera acaecido. O sea, se vuelve al caso concreto, que si la Federación Castellano Manchega de Fútbol -hoy recurrente- hubiera, con una inspección a tiempo, retirado la valla metálica a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, el futbolista D. Julio César M. B. -hoy recurrido- no hubiera tropezado con la misma, y no hubiera padecido las graves lesiones, cuya reparación indemnizatoria hoy pretende.
Como consecuencia lógica de todo lo dicho como antecedente, habrá que estimar como decaído el motivo alegado y que es la única base del recurso de casación interpuesto.
Tercero: En materia de costas procedentes, no habiendo prosperado el recurso interpuesto, se seguirá la teoría del vencimiento que proclama el art. 1714.3 LEC.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Castellano Manchega de Fútbol, contra la sentencia pronunciada por la AP Ciudad Real en fecha 8 Jun. 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso; comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Sierra Gil de la Cuesta.- Sr. Morales Morales.- Sr. González Poveda.
PUBLICADO EN EL DIARIO LA LEY DEL DIA 6 DE MARZO DE 1998.