CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES MODELOS EXTRANJEROS SOBRE

LA REPRESIÓN DEL DOPAJE

 

1. Ley de Bélgica, de 2 de abril de 1965, sobre la prohibición de la práctica del dopaje en acontecimientos deportivos de 2 de abril de 1965.

La Ley considera como dopaje: el empleo de medios que contribuyan a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas cuando se considere que puedan afectar a su integridad física o psíquica, extendiéndose la aplicación a los propios deportistas y a cualquier persona que, de cualquier manera, facilite el uso de estos medios o impidan la práctica de la investigación.

La competencia de control se atribuye al Ministerio de Salud Pública y Familia, en cuyo seno se constituye una Comisión Antidopaje, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Policía Judicial en la prevención y represión de éstas prácticas, pudiendo recabar la ayuda de cualquier Institución o persona que juzgue útil, para llevar a cabo su misión.

Las personas designadas para efectuar los controles de dopaje pueden realizar antes, durante y después de la competición, las comprobaciones que estimen necesarias en la ropa, en el equipamiento deportivo del deportista y del entrenador e, igualmente, podrán realizar comprobaciones en el vestuario de los deportistas.

La constatación de las infracciones se realiza a través de un proceso

verbal sometido al principio de contradicción.

Las sanciones que se pueden imponer, con independencia de las establecidas en el Código Penal, van desde penas de prisión de 8 días a tres meses; multa de 260 a 2000 francos belgas, junto con la suspensión y retirada definitiva de la práctica deportiva, determinándose en cuanto a las primeras que, en caso de reincidencia, podrán ser elevadas al doble.

La normativa se completa con un extenso elenco de Decretos de desarrollo que abarcan las siguientes materias:

Composición de la Comisión Antidopaje.

Reglas sobre la práctica de controles y análisis en los laboratorios.

Procesos de recogida de muestras.

Listas de sustancias renovables anualmente.

Convenios de cooperación en materia de práctica del deporte y salud.

 

2. La Ley Francesa de 28 de junio de 1989, de Represión del Dopaje de los Deportistas

Como la mayoría de las normas que recientemente han regulado el control del dopaje, la Ley Francesa de 1989 establece un conjunto de medidas que incluyen acciones represivas y preventivas.

En este sentido, las medidas que contempla la Ley se extienden al ámbito administrativo y al penal, reforzando las garantías procesales tanto en el control como en la fase administrativa del procedimiento sancionador que se sigue ante las Federaciones Deportivas (principio contradictorio, garantía de los derechos de defensa y secreto profesional).

Los aspectos más significativos de esta Ley son:

2.1 Definición de dopaje

En el artículo 1' de la Ley se define al dopaje como la utilización durante competiciones o manifestaciones deportivas organizadas por las Federaciones Deportivas de sustancias o procedimientos que modifican artificialmente la capacidad física del atleta.

La naturaleza de las competiciones está perfectamente delimitada en el texto legal por cuanto que debe tratarse de pruebas oficiales organizadas por las Federaciones Deportivas, conforme a las disposiciones de la Ley de 16 de julio de 1984, relativa a la Organización y Promoción de las actividades físicas y deportivas.

Igualmente, la Ley recoge la lista de sustancias y procedimientos prohibidos. Sin embargo, se distingue entre aquellas Federaciones cuyos deportes tienen la consideración de olímpicos, para lo cual se hace una referencia expresa a la lista aprobada por el Comité Olímpico Internacional, y aquellos otros que no lo son; para estos últimos, es de apficación la lista recogida en la Ley. Además, la norma legal contiene una referencia expresa a las listas aprobadas por las Federaciones internacionales con listas propias de su disciplina como son, por ejemplo, la Unión Ciclista Internacional (UCI) o la Federación Internacional de Atletismo (IAAF).

La Ley establece las obligaciones de los profesionales del deporte (médicos, farmacéuticos, cuidadores, entrenadores y managers), prohibiendo, bajo reserva de necesidades terapéuticas, la administración de sustancias o la aplicación de procedimientos no autorizados. Además, si un médico prescribe un tratamiento al atleta, con fines exclusivamente terapéuticos, debe revelar los medicamentos o procedimientos .que ha utilizado, si éstos estuvieran incluidos en las listas de sustancias prohibidas.

 

2.2 La Comisión Nacional de Lucha contra el Dopaje

La Ley crea la Comisión Nacional de Lucha contra el Dopaje integrada en el Ministerio competente del Deporte. Esta Comisión Nacional está compuesta por representantes del Estado, dirigentes y atletas de alto nivel, así como por personalidades de gran cualificación profesional en el campo de la medicina.

La Comisión no tiene propiamente competencias ejecutivas. Está configurada como un órgano de consulta y propuesta. Así, debe emitir informe sobre aquellos proyectos normativos que la Administración quiera aprobar sobre el dopaje, correspondiéndole también la facultad de realizar estudios y propuestas en esta materia.

 

2.3 Controles, investigaciones y garantías procesales

Los controles antidopaje deben realizarse únicamente por personal autorizado por el Ministerio competente y, en especial, por los médicos y los llamados Agentes de la Inspección de la Juventud y del Deporte.

El procedimiento puede iniciarse a instancia del Ministro responsable del Deporte o de la Federación Deportiva correspondiente. Las investigaciones, contrastes y pruebas han de reflejarse en un informe que debe remitirse al Ministerio y a la Federación competente así como a la Comisión Nacional de Lucha contra el Dopaje.

Los agentes del Ministerio encargados del deporte, en sus investigaciones, pueden realizar visitas domiciliarias o tomar declaración, necesitando la previa autorización del Presidente del Tribunal de la Audiencia territorial competente. Además, el Presidente del Tribunal puede designar a uno o más miembros de la policía judicial para que colaboren con el funcionario-instructor. Estas decisiones judiciales pueden ser recurridas en casación.

Todas las personas que intervengan en la investigación están sujetas al secreto profesional.

 

2.4 Las sanciones penales

El artículo 14 de la Ley prevé la posibilidad de imponer sanciones penales a los responsables de utilizar sustancias "dopantes" que estén tipificadas como prohibidas. Así, serán castigados con multas de 5.000 a 100.000 francos y reclusión de seis meses a dos años quienes administren o apliquen substancias o procedimientos prohibidos y quienes inciten o faciliten su utilización. Se ven particularmente afectados por esta disposición los médicos, los educadores, los dirigentes, los entrenadores y organizadores de eventos deportivos.

La sanción será de multa de 5.000 a 500.000 francos y prisión de dos a diez años, si las sustancias utilizadas están incluidas en la lista B. Además, cuando el consumidor de algún tipo de estas sustancias sea un menor, el inductor podrá ser castigado con penas entre dos y cuatro años de cárcel. Aquellas personas que no respeten la normativa sobre dopaje adoptada por el Ministerio del Deporte, así como los que obstaculicen la acción de los agentes de la autoridad durante sus investigaciones, podrán ser sancionados con multas de 5000 a 100.000 francos .y reclusión de seis meses a dos años.

Las Federaciones Deportivas competentes podrán personarse en el procedimiento con independencia de la actuación del Ministerio Público.

 

            2.5 Las medidas administrativas

La Ley refuerza considerablemente los poderes de la Administración para perseguir el dopaje.

El Ministerio responsable del Deporte puede adoptar las medidas reglamentarias que considere oportunas una vez oída la Comisión Nacional de Lucha contra el dopaje. Esta Comisión actúa a instancias de la Administración deportiva o de las Federaciones, pero también puede hacerlo de oficio cuando considere que una sanción federativo por dopaje ha sido insuficiente.

Entre las facultades que la Ley otorga al Ministro del Deporte se encuentra la de inhabilitar, temporal o definitivamente, para participar en competiciones oficiales a quienes utilicen sustancias o procedimientos prohibidos, no se sometan a controles antidopaje dificulten cualquier investigación de dopaje

Asimismo puede inhabilitarse, con el mismo carácter temporal o definitivo, a quien incite, administre o aplique este tipo de sustancias prohibidas.

En todos estos procedimientos administrativos es preceptivo dar audiencia a la Comisión Nacional de Lucha contra el Dopaje.

 

2.6. Las sanciones disciplinarias federativas

La Ley otorga también un papel protagonista a las Federaciones Deportivas en la lucha contra el dopaje. Desde un punto de vista general, esta norma legal concede a las Federaciones la potestad disciplinaria. La Federación que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser susceptibles de dopaje puede iniciar directamente el procedimiento o bien dirigirse a la Comisión Nacional de lucha contra el Dopaje.

En este mismo sentido, la Ley francesa obliga a todas las Federaciones nacionales a que incluyan en sus Reglamentos y Estatutos las disposiciones pertinentes sobre los medios de control y las sanciones disciphnarias aplicables a sus miembros por prácticas de dopaje.

Esta Ley se complementa con las disposiciones contenidas en la Ley de Salud Pública, sobre la prescripción, comercialización y uso de estas sustancias peligrosas que prevén, asimismo, las correspondientes sanciones para garantizar una represión satisfactoria del dopaje.

En el caso de estupefacientes, la Ley de la Salud Pública impone a los médicos la obligación de expedir la oportuna receta en hojas de carácter oficial, según modelo aprobado por el Ministerio de la Salud.

También, los farmacéuticos están sometidos a determinadas formalidades tales como la prohibición de vender cualquier preparado que contenga substancias incluidas en la lista de sustancias dopantes, salvo presentación de la correspondiente receta médica, además de estar obligados a un riguroso control de los productos que contengan dichas sustancias.

El artículo 627 de la Ley de la Salud Pública sanciona administrativamente a todas aquellas personas que infrinjan la reglamentación, sobre producción, transporte, importación. exportación, adquisición y empleo de estupefacientes.

Por último, y en relación con los productos peligrosos contenidos en la lista C, el Código Sanitario francés exige también receta médica para su consumo, siendo sancionable en caso contrario.

 

3. El nuevo proyecto de Ley Francesa de 24 de mayo de 1998, relativo a la protección de la salud de los deportistas y a la lucha contra el dopaje.

En primer lugar con respecto a la Ley actual, (Ley de 28 de juniode 1989) se introduce como principio general, la coordinación del Ministro del Deporte con los otros Ministerios afectados ( Salud y Educación ), para la prevención, vigilancia médica y educación en la lucha contra el dopaje.

Se introduce el Certificado Médico con carácter obligatorio para la práctica del deporte, cuya extensión se fijará para cada modalidad deportiva en función de sus características técnicas; su naturaleza y periodicidad se definirá en las normas de desarrollo de la Ley; su expedición se ajustará a las normas del Código de Salud, y en el Certificado se detallará si para la práctica deportiva de que se trate en cada caso, es necesaria la toma o ingesta de alguna sustancia susceptible de ser considerada dopaje.

Las Federaciones Deportivas reciben, por delegación, la competencia de vigilar que los deportistas posean el certificado médico habilitante para la obtención de la licencia.

Se crea un órgano administrativo denominado Consejo de Prevención y lucha contra el Dopaje, dependiente directamente del Consejo del Estado, cuya composición es paritaria, estando formada por:

- tres miembros de la jurisdicción administrativa y penal.

- tres de la comunidad médica y científica.

- tres del mundo del deporte.

Este Consejo tiene encomendadas funciones revisoras y de recomendación sobre los procedimientos disciplinarios tramitados por las Federaciones deportivas y, a la vez, actúa como órgano consultivo para cualquier disposición que afecte a la materia.

Se tipifican las siguientes actuaciones: uso, prescripción médica, ofrecimiento, ocultación, sustracción y administración de las sustancias que se determinen en el Decreto de desarrollo, que se dictará a propuesta conjunta del Ministro del Deporte y de la Salud.

Las sanciones se articulan en un doble marco: el administrativo y el penal.

El proyecto se caracteriza por el endurecimiento de las sanciones, estableciéndose en la vía administrativa dos sistemas distintos:

- el primer sistema, aplicable a los deportistas y asociaciones con licencia deportiva, cuyo conocimiento corresponde a los órganos disciplinarios federativos y sus decisiones son, revisabas por el Consejo de Prevención y de Lucha contra el Dopaje, para lo cual existe la obligación por parte de las Federaciones Deportivas de comunicarle las resoluciones adoptadas,

- y un segundo sistema en el que la competencia para conocer y sancionar la tiene éste último, que se extiende también a las personas sin licencia federativo y en el que las sanciones a imponer, -suspensión temporal hasta retirada definitiva de la licencia para competir-, son susceptibles de recurso ante el Consejo de Estado.

Las sanciones penales se extienden a los siguientes tipos:

- La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de control.

- La prescripción, administración, aplicación y ofrecimiento de fármacos.

- La preparación de sustancias prohibidas con arreglo a la lista.

Las penas a imponer se establecen con arreglo al Código Penal y se configura la posibilidad de comparecer como coadyuvantes tanto al Comité Olímpico Francés como a las Federaciones Deportivas. Igualmente es de resaltar como agravante la realización del delito a través de grupo o banda organizada.

La estructura territorial de la actuación contra la represión del dopaje, se organiza a través de grupos denominados de "intervención regional", compuestos de representantes de los siguientes servicios del Estado: Justicia, Policía Judicial, Salud, Aduanas, Gendarmería, Consumo y represión de Fraudes y Juventud y Deportes, cuya misión principal consiste, en organizar la lucha contra los traficantes de productos dopantes, para lo cual deberá informar regularmente al Consejo de Estado.

 

        4. La Ley Andorrana del Deporte de 30 de junio de 1998.

Del examen de su articulado se desprende que el sistema establecido en materia de represión del dopaje es exactamente igual al recogido en la Ley del Deporte española.

La política deportiva del Principado de Andorra se rige, entre otros principios de carácter general, por el de: "luchar contra la utilización de métodos y fármacos prohibidos, drogas y estimulantes ", sometiéndose a la lista del Comité Olímpico Internacional". Igualmente, establece como función de carácter público de las Federaciones Deportivas, bajo la coordinación y tutela del Ministerio del Deporte, la de " prevenir, controlar y, en su caso, sancionar el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte".

La comisión de tales prácticas se configura, dentro del ámbito de la disciplina deportiva, como infracciones a las normas generales deportivas, correspondiendo su conocimiento, en primer lugar, a las Federaciones Deportivas y, en segundo lugar, a la Comisión Jurídica Deportiva, órgano administrativo adscrito al Ministerio del Deporte y cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.


FUENTE: GABINETE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES DE ESPAÑA. SEPTIEMBRE 1998.